REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, C.A. Ente Financiera domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en al Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adicional 6.-

APODERADA JUDICIAL: CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.583 y de este domicilio

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A. y el ciudadano MAURICIO COBARRUBIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.169.309, de este domicilio.-.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 17 de Octubre de 2008, se admite la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), interpone la ciudadana CHEILY CHERCIA, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A., contra la sociedad mercantil AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A. y el ciudadano MAURICIO COBARRUBIA ARAUJO, ordenándose la intimación de la parte demandada y librándose la respectiva compulsa. En fecha 12 de Noviembre de 2008, la apoderada actora pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informa que no pudo logra la intimación personal de MAURICIO COVARRUBIA. En fecha 12 de Enero de 2009, la actora solicita la intimación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año. Y posteriormente previo avocamiento de la Jueza temporal del tribunal se libró nuevamente el cartel de intimación en fecha 04 de Mayo de 2009.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 04 de Mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal libró el cartel de intimación, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por BANCO CONFEDERADO, S.A., contra ABUNDINO SUAREZ, contra la sociedad mercantil AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A. y el ciudadano MAURICIO COBARRUBIA ARAUJO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 31.420
tula