REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.

203° y 154°

DEMANDANTE: JUAN DIONARDI NOGUERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.074, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: TIRZA MILEIDYS CALL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.391 y de este domicilio.-

DEMANDADA: LUCILA SALAMANCA DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.405.053, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
En fecha 30 de Abril de 2008, se admite la presente acción que por DIVROVIO 185-A, interpone el ciudadano JUAN DIONARDI NOGUERA ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TIRZA MILEIDYS CALL RODRIGUEZ, contra LUCILA SALAMANCA DIAZ, librándose las respectivas boletas de citación y notificación. En fecha 12 de Junio de 2008, mediante escrito la representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir opinión hasta tanto sea citada la parte demandada, cuyo escrito fue agregado a los autos en esa misma fecha.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 12 de Junio de 2008, fecha en la cual el Tribunal agregó a los autos el escrito suscrito por la representante del Ministerio Público, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, dos meses (‘2) meses y dos (02) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVROCIO 185-A, incoado por JUAN DIODARDI NOGUERA ZAMBRANO, contra LUCILA SALAMANCA DIAZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 01:50 de la tarde (01:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.954
tula