REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado, JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO Venezolano, 49 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad, numero 5.398.042 y domiciliado en la carretera Principal Orocual, del Breal, vía los Mangos Finca San martín o Urbanización Fundemos Transversal 13, Maturín Estado Monagas, actualmente en libertad, y quien disfruta del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El Penado, JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de La Empresa Cayetano Farias E Hijos C.A, cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 02/06/2010, observando quien aquí decide que el mencionado Ciudadano , JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO opto a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien en fecha 30-08-2010 el penado de marras, este Tribunal le Acuerdo cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, en ese momento, es decir, por lapso DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES, y DOCE (12) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que cumpla con la oferta de trabajo y el compromiso de las obligaciones impuestas, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, siendo impuesto del mismo en fecha 13 de Septiembre del año 2010. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de pena impuesta al penado, JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, respecto a la misma; Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.







La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria