REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000009
ASUNTO : NJ01-P-2012-000009

Con vista al oficio No. 3E-999-13 de fecha 27 de Junio del año 2013, proveniente del Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de esta sede Judicial, en cuyo contenido solicita a este Juzgado subsane la pena que le fuere impuesta al imputado José Teodoro Graterol Jiménez, plenamente identificado en autos del presente asunto; toda vez que en el texto de la sentencia por admisión de hechos la pena impuesta es de Quince (15) años de Prisión y no de Quince (15) meses haciéndose imposible la ejecución de la misma; a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:

El artículo 176 DEL Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente lo siguiente:
…”Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. …”. (negrillas y cursivas del Tribunal).

En fecha primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado publico el texto íntegro de la sentencia por admisión de hechos que hiciere el acusado José Teodoro Graterol Jiménez en la audiencia preliminar efectuada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 en cuya audiencia se le impuso la pena de Quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley al mencionado imputado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, observándose que al folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto por error involuntario se coloco quince (15) meses de prisión cuando lo correcto es Quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley tal y como quedó sentado en el acta de la celebración de la audiencia preliminar antes mencionada y que se encuentra inserta a los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y cuatro (184) ambos inclusives; por lo antes expuesto es por lo que se procede a la corrección conforme a lo estipulado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, ut supra de la siguiente manera:

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 28 de Mayo de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: JOSEFINA JIMENEZ (V) y de TEODORO GRATEROL (F), de profesión u oficio: Paramédico, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-10-1975, quien no presentó ningún documento de identificación pero manifestó ser titular de cédula de identidad 12.729.688 domiciliado en: Jusepín frente al colegio fe y alegría Teléfono: no posee.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS REQUENA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CECILIA ARAY
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.
VICTIMA: JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo del año 2012, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: En fecha 16/10/2010, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO (Hoy Occiso), se encontraba en compañía de unas amistades compartiendo en el Establecimiento Comercial denominado CLUB LOS ACEITES, ubicado en el Municipio Cedeño, sector Bejucales, Estado Monagas, una vez que fue cerrado el referido local comercial, JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO y sus acompañantes continúan compartiendo en las afueras del mismo, en ese momento se origina una discusión entre este ciudadano y JOSE TEODORO GRATEROL GIMENEZ, quien saco a relucir un Arma de Fuego que portaba, tipo Pistola, amenazando y golpeando con la misma a JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, a quien también le produjo un disparo que no logro impactarlo, de inmediato intervino el ciudadano NELSON JAVIER SUBERO MARCANO, quien intento salvaguardar a JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, de las agresiones físicas a las que estaba siendo sometido, acción esta que fue impedida por los ciudadanos OSWALDO RAMON BRACHO MONTILLA, apodado “El Maracucho” y FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO, apodado “EL Gordo”, quienes lo retuvieron y golpearon para que no interviniera, acto seguido los ciudadanos JOSE TEODORO GRATEROL GIMENEZ, OSWALDO RAMON BRACHO y MONTILLA FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO, conminan a los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, NELSON JAVIER SUBERO MARCANO y CAMPOS CARMONA ROBERTO LUIS, a ingresar al interior de una camioneta, marca Chevrolet, Modelo Tahoe de color negro, propiedad de JOSE TEODORO GRATEROL GIMENEZ, todo ello ejecutado en presencia de la ciudadana YANETSYS VALERIA MENDOZA LÓPEZ, quien también se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE TEODORO GRATEROL GIMENEZ, OSWALDO RAMON BRACHO y MONTILLA FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y le indicaba a las personas sometidas por estos que acataran las instrucciones que se les daban. Finalmente, hasta una zona montañosa de la zona agrícola del caserío Bejucales, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, en un paraje solitario fueron trasladados los ciudadanos JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, NELSON JAVIER SUBERO MARCANO y CAMPOS CARMONA ROBERTO LUIS, lugar donde el ciudadano JOSE TEODORO GRATEROL GIMENEZ, utilizando el Arma de Fuego que portaba, le produjo varios disparos al ciudadano JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, causándole la muerte, logrando huir despavorido del lugar el ciudadano CAMPOS CARMONA ROBERTO LUIS. Posteriormente los Imputados, JOSE TEODORO GRATEROL GIMENEZ, OSWALDO RAMON BRACHO y MONTILLA FLORENCIO RAMON HURTADO VALLEJO y YANETSYS VALERIA MENDOZA LÓPEZ, una vez consumado este hecho punible continuaron compartiendo juntos, consumiendo licor trasladándose hasta un balneario, siendo que posteriormente con motivo del esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Publico tramitó y ejecutó las correspondientes ordenes de aprehensión judicial en contra de los mismos; en consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de los referidos ciudadanos, así como los medios de prueba ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y que se mantenga la medida de privación judicial privativa de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ, que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, el Defensor Privado, representado por el Abg. Luís Requena, expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra el ciudadano JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 330 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍA LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 28 de Mayo de 2012, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción, en definitiva CONDENA al acusado JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, la pena prevista para este delito es de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISION, este Juzgado tomo el límite inferior de la pena prevista para este delito tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; la pena queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 ejusdem, todo se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Los Tribunales de Ejecución serán los órganos competentes en determinar las medidas correspondientes a fin de dar cumplimiento a la presente pena. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE TEODORO GRATEROL JIMENEZ, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: JOSEFINA JIMENEZ (V) y de TEODORO GRATEROL (F), de profesión u oficio: Paramédico, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 06-10-1975, quien no presentó ningún documento de identificación pero manifestó ser titular de cédula de identidad 12.729.688 domiciliado en: Jusepín frente al colegio fe y alegría, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PLAZA BARRETO, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Queda así subsanada la presente resolución. Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero en Función de Ejecución de esta sede Judicial a los fines legales consiguentes.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, el primero (01) del mes de Junio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ