REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-010942
ASUNTO: NK02-X-2013-000003
PONENTE: ABGA. ANA NATERA VALERA.
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por los profesionales del derecho IVAN JOSÉ IBARRA, NOEL SANTOS BRAZÓN y MAECENYS GUERRA IBARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, con fundamento en los artículos 89 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA LOBATON, Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas. A tal efecto, en la oportunidad legal pautada, y cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 92 y 93 ejusdem, en data 20/08/2013 se admitió la presente incidencia de recusación y se fijó audiencia oral a fin de evacuar en presencia de las partes intervinientes las pruebas admitidas; acto éste que se efectuó en el día 27/08/2013; por lo que, este Tribunal Colegiado procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la recusación formulada y, por ende las pruebas promovidas por los interesados, para lo cual observamos:
- I -
ALEGATOS DE LAS PARTES
El día 13/08/2010, los profesionales del derecho IVAN JOSÉ IBARRA, NOEL SANTOS BRAZÓN y MAECENYS GUERRA IBARRA, presentaron escrito donde recusan a la Abga. DULCE MARÍA LOBATON, quien se desempeña como Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas alegando que:
“…En fecha 04 de Agosto del presente año la ciudadana EDUAIRY DEL VALLE MORA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.894, quien es hermana del imputado en la presente causa, nos manifestó que ese mismo día (4 de Agosto de 2013) mientras realizaba la visita a su hermano, que se encuentra recluido en la sede de la Policía del Estado Monagas, Este le comento que el día 01 de Agosto la Juez DULCE MARIA LOBATON, quien lleva el caso, se dirigió a él, en ausencia de sus Abogados para manifestarle: “Que cambiara de Abogados y que nombrara un defensor Público y que admitiera los hechos que ella le bajaba la condena a dos o tres años, que al final del túnel hay una luz pero que esa luz es muy pequeña, más aún con los abogados que tiene”. Aún sabiendo la Juez que estaba incurriendo en una falta al haber realizado estos comentarios ya que ningún Juez puede expresar una opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. Faltas estas que se encuentran tipificadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en este caso en sus numerales 6 y 7 y que acarrean una sanción al funcionario o funcionaria que incurra en ellas: establece dicha norma en referencia (…) Es por todo lo antes expuesto que RECUSAMOS a la Juez DULCE MARÍA LOBATON, por haber mantenido comunicación directa con una de las partes, específicamente el imputado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en ausencia de sus abogados y de la Fiscal del Ministerio Público, por considerar haber emitido opinión anticipada de la causa, tal y como lo establece los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrecemos como medios probatorios por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de éstos hechos los testimonios siguientes: A,-Copia de la comunicación dirigida al Presidente del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, por parte de la ciudadana EDUAIRY DEL VALLE MORA PAISANO, mediante la cual lo pone en conocimiento de lo sucedido.B.- Copia Certificada de la Boleta de Traslado del imputado. (Folio 144) C.- Copia Certificada de la Boleta de Notificación dirigida a la Víctima. (Folio 145) D.- Copia Certificada de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Del Ministerio Público. (Folio 146) E.- Copia Certificada de la Boleta de Notificación dirigida a los Defensores Privados. (Folio 147) F.- Copia Certificada del Acta de diferimiento, emitida por el Tribunal el día 01 de Agosto de 2012. (148) G.-El testimonio de la ciudadana EDUAIRY DEL VALLE MORA PAISANO antes identificada, quien puede ser ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, calle Santa Eduviges, casa N° 31 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, teléfono 0414-7703738. H.- El testimonio del imputado, RAMON EDUARDO MORA PAISANO, plenamente identificado en autos, quien puede rendir una declaración más precisa de los hechos denunciados. I.- El testimonio de la ciudadana YOMAIRA PALOMO, secretaria del Tribunal quien lleva la causa, quien pude dar testimonio de que el imputado fue trasladado hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el día 01 de Agosto de 2013 por tener fijada una Audiencia para esa fecha. J.- El testimonio del ciudadano ORLANDO CORONADO, Alguacil, que se encontraba en funciones el día 01 de Agosto de 2013, como alguacil de turno para asistir las audiencias fijadas para ese día y quien puede dar testimonio de si el imputado mientras permaneció en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, fue trasladado a la sede del Tribunal por petición de la Juez…”
Por su parte, la Abogada DULCE MARÍA LOBATON, en su condición de Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas, en su informe de fecha 13/08/2010, en el asunto Nº NP01-P-2012-010942, inserto en el cuaderno separado de recusación signado con la nomenclatura NK02-X-2013-000003, en los folios del 06 al 09, señala que:
“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la Recusación planteada por los ciudadanos IVAN JOSE IBARRA, NOEL BRAZON, y la ciudadana MARCENYS GUERRA IBARRA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en el presente asunto penal, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 03: 27 P.M., del día 12/08/2013, y recibido en este Tribunal en día 13 de agosto se 2013, siendo la 01:20 horas de la tarde. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente: “Sic... que el día 01 de agosto la Juez DULCE MARIA LOBATON, quien lleva el caso, se dirigió a él, en ausencia de sus Abogados para manifestarle: “que cambiara de abogados y que nombrara un defensor público y que admitiera los hechos que ella le bajaba la pena a dos o tres años, que al final del túnel hay una luz pero que esa luz es muy pequeña, aun más con los abogados que tiene. Aún sabiendo la Juez que estaba incurriendo en una falta al haber realizado estos comentarios ya que ningún Juez puede expresarse una opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. Por todo lo antes expuesto recusamos a la Juez DULCE MARIA LOBATON, por haber mantenido comunicación directa con una de las partes, específicamente el imputado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en ausencia de sus abogados y de la fiscal del Ministerio Público, por considerar haber emitido opinión anticipada de la causa, tal y como lo establece los numerales 6 y 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ahora bien, vista la recusación y los términos que fueron usados por los y la recurrente, con los cuales argumentan en la petición, pues a su modo de ver las cosas me encontraba incursa en una falta grave que afecto mi imparcialidad, conforme a lo dispuesto a los numerales 6 y 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso pretendieron los y la recurrente hacer constar un motivo que de acuerdo a su criterio mi actuación esta viciada, ya que emití opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. En este sentido, hago constar que mis actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez soy una profesional justa, imparcial y ecuánime, siendo siempre respetuosa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, Ministerio Público, Acusado, Victima, órganos de prueba, Expertos o Expertas, Testigos o Testigas, Defensores o Defensoras Privadas, y Defensoras o Defensores Públicos, ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden ante este órgano jurisdiccional en busca de información; al respecto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo plasmado por los y la recurrente, por no encontrarse ajustada la Recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, por cuanto es menester que entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar a un Juez o una Jueza, siendo objetivas entonces las causales 1°, 2 °, 3° parentesco, 6° contacto sin presencia de las otras partes y 7° haber conocido del proceso y emitido opinión, siendo subjetivas las causales 4° enemista grave o amistad intima, 5° interés en el proceso y 8° cualquier otra causa fundada en motivos grave que afecten su imparcialidad; debiendo ser debidamente probadas las causales objetivas y subjetivas. En este caso los y la recurrente al pretender la recusación de la Jueza, a este criterio jurídico subjetivo como lo es contacto sin presencia de las partes y haber emitido opinión sin una sentencia previa, debiendo ser demostrada y probadas en el proceso por los y la recurrente, evidentemente en la pretendida acción de recusación no se demostró. Es de hacer notar que para el día 01 de agosto de 2013, a las 10:15 horas de la mañana se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa NP01- P-2012-10942, evidenciándose a través del Sistema Judicial Juris 2000, que este órgano jurisdiccional se encontraba constituido en audiencia de continuación de juicio en el asunto penal NP01-S-2012- 1808, y posteriormente en la continuación de juicio en la causa NP01-S-2012- 741, imposibilitando la realización de la audiencia de juicio oral y publica en el presente asunto penal, la cual se diferio ese mismo día 01 de agosto de 2013, mediante Auto y fijándose nueva fecha para el día miércoles 14 de agosto de 2013, a las 10:15 horas de la mañana, el cual se encuentra al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actas procesales que conforman la presente causa, librándose las boletas respectivas a todas las partes intervinientes. Cabe resaltar que el cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los IVAN JOSE IBARRA, NOEL BRAZON, y la ciudadana MARCENYS GUERRA IBARRA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON EDUARDO MORA PAISANO, por ser infundadas y careciendo fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible. Así se decide. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o Jueza Accidental. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de agosto del 2013…”
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Esta Corte de Apelaciones declaró oportunamente -en fecha 20/08/2013- la admisibilidad de la recusación, para lo cual se fijó una audiencia oral para el día 22/08/2010, oportunidad en la cual no compareció la Jueza recusada Abga. Dulce María Lobaton, concurriendo los profesionales del derecho Ivan José Ibarra, Noel Santos Brazón y Maecenys Guerra Ibarra, así como también rindieron declaración testifical los ciudadanos Ramón Eduardo Mora Paisano, Eudari del Valle Mora Paisano y Orlando Coronado, difiriéndose la misma para el día Martes 27 de Agosto de 2013, oportunidad en la cual se desarrollo la referida Audiencia Especial, escuchándose a los recurrentes Abgs. Ivan José Ibarra, Noel Santos Brazón y Maecenys Guerra Ibarra, y a la recusada Abga. Dulce María Lobaton, así como la evacuación de las testimoniales las cuales fueron admitidas, no así las documentales que no fueron presentes, por los interesados para su evacuación a través de su lectura.
- III -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez la Abga. DULCE MARÍA LOBATON, quien fue recusado en el asunto principal de nomenclatura NP01-P-2012-010942, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estima esta Alzada, que dada la naturaleza acusatoria que caracteriza el Procedimiento de Recusación, cuando cualquier parte legitimada dentro del Proceso Penal, pretenda imputar a un funcionario Judicial, alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, incluyendo “cualquier motivo grave”, que pueda afectar su objetividad e imparcialidad al momento de decidir los asuntos sometidos a su consideración, tienen la obligación y la carga de probar la inhabilitación o conducta inapropiada de ese funcionario.
Los profesionales del Derecho IVAN JOSÉ IBARRA, NOEL SANTOS BRAZÓN y MAECENYS GUERRA IBARRA, defensores privados-, ejercieron la facultad legal de recusar a la Juez DULCE MARÍA LOBATON, al estimar que se encuentra incurso en las causales establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 89 del COPP, ya que a su parecer hay motivos graves y fundados para creer que la Juzgadora recusada no será imparcial a la hora de tomar la decisión Judicial, por haber mantenido comunicación directa con una de las partes, específicamente el imputado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, en ausencia de sus abogados y de la Fiscal del Ministerio Público, por considerar haberse reunido sin inaudita parte, es decir sin conocimiento del resto de las partes para hacerle ciertos señalamientos emitiendo opinión anticipada de la causa, tal y como lo establece los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como es … “cambiara de Abogados y que nombrara un defensor Público y que admitiera los hechos que ella le bajaba la condena a dos o tres años, que al final del túnel hay una luz pero que esa luz es muy pequeña, más aún con los abogados que tiene. Aún sabiendo la Juez que estaba incurriendo en una falta al haber realizado estos comentarios ya que ningún Juez puede expresar una opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia”
Por otro lado, para revertir tales afirmaciones, el Juez recusado, entre otras cosas rechazó todas las afirmaciones realizadas por los recusantes, indicando la inconsistencia, de todas las afirmaciones efectuadas por los recusantes de autos por ser infundadas y careciendo de fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante ya que este se encontraba en Continuación de Juicio.-
Durante el desarrollo de la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado fue apreciado el testimonio de la ciudadana EDUARI DEL VALLE MORA PAISANO titular de la cédula de identidad N° 15.323.894 en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada , quien expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, de la manera siguiente: “Yo fui el domingo 4 de agosto a la visita y vi preocupado a mi hermano y le pregunte que le pasaba y me comento que cuando tenia pautada la audiencia la juez hablo con el y le manifestó que por que no cambiaba de defensor, que lo aconsejo para que pusiera un abogado publico que de ser así si admitía le bajaba la condena, que al final del túnel hay una luz y que esa muy pequeña con los abogados que tu tienes y que si la muchacha insistía que el había abusado de ella no lo salvaba nadie, yo viendo la situación llame a los abogados y manifesté lo que estaba pasando, y acudimos hacer la recusación. Seguidamente el Juez Superior ABG. MANUEL RIVAS realiza las siguientes preguntas: ¿Se encontraba otra persona presente cuando eso sucedió?. Respondió: No, solo nosotros dos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado RAMON EDUARDO MORA PAISANO, quien libre de apremio y sin coacción manifiesta lo siguiente: “este lo que se esta debatiendo ese día yo quisiera realmente que se continué mi proceso pero que sea mas clara la situación de una manera correcta”. Seguidamente el Defensor Privado le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda usted la fecha en que se realizo el llamado de la juez? Respondió. ella me cito a la sala y ahí tuvimos una conversación me dijo que el caso estaba demasiado difícil, que los abogados que yo tenia no me podían ayudar que los retirara y pusiera un abogado publico, y que asumiera los hechos y me rebajaría la pena, la pena que me estaba dictando era 17 años y ella me dijo si tu asumes los hechos y poniendo un abogado publico te rebajamos la pena, me dijo que al final del tunel hay una luz y es mas difícil con esos abogados. 2¿Donde se realizo la entrevista?: respondió: en una sala de aquel lado, me dijo estoy haciendo un paréntesis en una continuación de juicio que tengo para hablar un momento contigo. 3. ¿quien lo traslado hasta la sala? Respondió: Un alguacil. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Seguidamente el Juez Superior ABG. MANUEL RIVAS realiza las siguientes preguntas que fecha ocurrió lo q usted señala? Respondió? el primero de agosto. 2 con que motivo se encontraba ahí en la audiencia? Respondió: para la apertura de juicio 3. Quien se encontraba con usted? Respondió: La secretaria y el alguacil.”. Del testigo ORLANDO CORONADO titular de la cédula de identidad Nº 6.631, quien fue debidamente juramentado manifestó que, “no tengo conocimiento de lo que esta ocurriendo acá, me entere por una citación que me llego, y la primera vez que estaba fijada la audiencia fue diferida y ahora estoy acá”. Seguidamente el Defensor Privado le realiza las siguientes preguntas: “1. Donde presta sus servicios como alguacil? Respondió: en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, 2. Específicamente Donde? Respondió: en el tribunal de violencia, 3. Con que cargo? Respondió: alguacil; Usted se encarga de trasladar a los ciudadanos imputados a la sede del tribunal? Respondió: SI. 4. Recuerda usted haber trasladado a el imputado desde el calabozo hasta la sala? no recuerdo”. Dejando constancia esta Corte que los testigos no fueron interrogados por la Juez recusada.
Al analizar el dicho de los testigos promovidos por la parte recusante, este Tribunal de Alzada puede advertir que ninguno de ellos indica circunstancia alguna, que pueda establecer que la actuación de la Juez DULCE MARIA LOBATON, sea considerada como suficiente para afectar la imparcialidad de la juez recusada respecto al conocimiento de la causa, pues de los dichos de los testigos promovidos por los recusantes Eduari Del Valle Mora Paisano; hermana del imputado, Orlando Coronado; alguacil del Circuito Judicial, se puede advertir que
estos ciudadanos no estuvieron presentes en el momento en que supuestamente la ciudadana Juez Dulce María Lobaton, se entrevistaba a solas con el acusado Ramon Eduardo Mora Paisano, por lo que en el caso in comento, nos encontramos, por un lado ante una testigo referencial por haber manifestado que ella se enteró por su hermano de la supuesta entrevista con la juez y por otro de un testigo quien funge como alguacil y expresamente expresó que desconocía el hecho objeto de la presente recusación, de forma tal que las circunstancias aducidas por los recusantes no se pueden verificar, y menos dándose por probado el hecho cuestionado solamente con el dicho del acusado.
Por lo tanto quienes aquí decidimos, que los recusantes no lograron demostrar que la Juez recusada mantuvo comunicación directa con una de las partes, específicamente el imputado Ramón Eduardo Mora Paisano, en ausencia de sus abogados y de la Fiscal del Ministerio Público, considerando estos, la jurisdiscente emito opinión anticipada de la causa, tal y como lo establece los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera afectar la imparcialidad del Juez de Instancia Dulce Maria Lobaton, considerando esta Alzada, que no se infringío la imparcialidad judicial no resultando probado los argumentos esgrimidos por el imputado y su defensores privados, actuando como recusantes, cuando señalan la existencia de una entrevista entre la Juez de Primera Instancia y el Acusado Ramón Eduardo Mora Paisano sin la presencia de sus representantes y de la Fiscal del Ministerio Público, hecho que no fue probado en la incidencia de recusación. En tal sentido, esta Corte en virtud de lo anterior debe señalar que el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer no ha actuado fuera de los límites de la competencia que le fue atribuida como Juez de Primera Instancia y en el uso de sus atribuciones legales al corresponderle por distribución, el conocimiento de la causa seguida al ciudadano acusado antes mencionado.
Esta Corte estima pertinente dejar constancia que la parte recusante en la Audiencia de Evacuación de pruebas, con respecto a las pruebas documentales ofrecidas del escrito respectivo, manifestó que no las había consignado, siendo ello una carga de la parte conforme a lo prescrito en el artículo 99 del COPP.
Observándose en el caso de marras, que no se probó que la actuación de la Juez recusada, no fuera acorde, proba, y adecuada a la majestad del cargo que ejerce, y siendo los recusantes, los principales interesados en probar la situación de hecho planteada por ellos en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Juez Dulce María Lobaton, promovieron únicamente tres testigos que tal como se señalaron al momento de analizar su dicho, no ofrecieron certeza jurídica a este Tribunal Colegiado, y por lo tanto no se le otorgó ningún valor probatorio; por lo que podemos concluir que no quedó suficientemente demostrado para esta alzada que la situación de hecho planteada por los recusantes, la cual subsumía la actuación de la Juez recusada en el contenido del articulo 89 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.
- IV -
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por los profesionales del Derecho IVAN JOSÉ IBARRA, NOEL SANTOS BRAZÓN y MAECENYS GUERRA IBARRA, en el asunto principal Nº NP01-P-2012-010942, con fundamento en el artículo 89 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada DULCE MARÍA LOBATON, Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia Nº NK02-X-2013-000003, al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Monagas, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2012-010942, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
La Jueza Superior Presidenta,
ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ.
La Jueza Superior, Ponente
ABGA. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ
MYRG/ANV/MGRD/EGR/Anyi*
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