REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002483

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.713, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA RUIZ, venezolana, mayora de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.082.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE BICENTENARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 2010, bajo el No. 44, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FANNY VELARDE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en fecha 16-11-2009 para TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. (CONSOMARCA) la demandada, como Gamusero, cuya actividad para la cual fue contratado era la de limpiar todos los buses de la empresa. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y fue despedido injustificadamente el día 21-02-2011, por el ciudadano JAIRO MALDONADO, quien funge como socio copropietario.
- Que en fecha 05-03-2010 TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. (CONSOMARCA) cambia de socios y de razón social cuyo nombre es ahora TRANSPORTE BICENTENARIO, C.A., continuando con la misma actividad, los mismos trabajadores y las mismas rutas. Que gozaba de inamovilidad por decreto presidencial y por su condición de discapacitado. Que su último salario mensual devengado para el momento de su despido era de Bs. 1.548,22, vale decir, Bs. 51,61 diarios.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BICENTENARIO, C.A. a objeto que le pague la cantidad de Bs. 8.709,30, por los conceptos especificados y reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que el trabajador, culminó su relación de trabajo, el día 20-02-2011 hasta el momento en que fue notificada, el día 20-12-2012 para la comparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, exactamente 1 año y 10 meses. Ahora bien, si se toma en cuenta la primera demanda que introduce el actor, signada con el No. VP01-L-2012-694, desde la fecha en que el trabajador culminó su relación de trabajo, en fecha 20-02-2011, hasta el momento en que fue notificada el día 13-06-2012 para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual quedó desistida por la incomparecencia del actor, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente 1 año, 3 meses y 7 días, estando por lo tanto dicha acción prescrita.
- Que es cierto que el actor prestó sus servicios personales para ella, pero no es cierto que comenzó a prestar servicios en fecha 16-11-2009, como Gamusero y que la actividad para la cual fue contratado era la de limpiar todos los buses de la empresa; como tampoco es cierto que fuera despedido el 21-02-2012; lo cierto es que el actor empezó a prestar servicios personales para ella el día 05-03-2010, como jardinero, actividad ésta que desempeñó hasta el día 20-02-2011, fecha en la cual procedió a despedir al actor.
- Señala que no es cierto que exista cambio de socios y de razón social, entre las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CONSOMAR y TRANSPORTE BICENTENARIO, ni muchos menos que los mismos trabajadores presten servicios indistintamente para una u otra empresa, lo cierto es que son empresas diferentes que no tienen ninguna relación la una con la otra y no se puede, como lo pretende el actor, mezclar 2 empresas por la simple razón que se dediquen al transporte público.
- Niega que el último salario devengado por el actor fuera de Bs. 1.548,22 mensuales, vale decir, 51,61 diarios, tampoco es cierto que la relación laboral duró 1 año y 3 meses. Lo cierto es que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.223,89 mensuales, vale decir, Bs. 40,80 y que la duración de la relación laboral fue de 11 meses y 23 días.
- Niega que ella cambiara de área de trabajo al actor y menos que le asignara labores como las de cambiar y carga neumáticos de los buses, ni a cargar objetos no acordes con su discapacidad, ni tampoco fue enviado a cortar árboles con un hacha que le causaran dolores en la espalda, cintura, pierna izquierda y brazo izquierdo, no es cierto que manifestara que sentía dolores ni que solicitara permiso para ir al médico. Lo cierto, es que el actor fue contratado como jardinero y sus únicas labores desde su ingreso hasta su egreso fueron las de un jardinero, las cuales consistían en podar las matas (árboles), abonarlas, regarlas, vale decir, de tipo ornamentales, que no existen árboles en la empresa, que ameriten ser cortadas con hachas, y sus implementos de trabajo sólo eran tijeras de podar y palas.
- Que no es cierto que el demandante laboraba indistintamente para TRANSPORTE CONSOMAR y TRANSPORTE BICENTENARIO, desde el 16-11-2009 hasta el día 21-02-2011, lo cierto es que el actor ingresó a laborar para TRANSPORTE BICENTENARIO el día 05-03-2010 y culminó el 20-02-2011, cuando ella por voluntad unilateral procedió a despedirlo.
- En consecuencia, niega que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.709,30, por los conceptos y cantidades que se encuentran detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar principalmente la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la defensa de fondo de prescripción, que la fecha de inicio fue el 05-03-2010 y de terminación de la relación de trabajo fue el 21-02-2011, que desempeñó el cargo el de Jardinero y que el último salario devengado fue de Bs. 1.223,89. Por su parte, al demandante le corresponde demostrar que interrumpió por uno cualquiera de los medios legales, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 02-07-2013. Así se declara.
2.- Promovió documentales, referidas a recibos de pago e informe médico de clasificación y calificación de discapacidad por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad de fecha 19-09-2011 (folios del 34 al 44, ambos inclusive), sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal es inoficioso emitir pronunciamiento de valor sobre las referidas instrumentales. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, de la totalidad de los recibos de pago, tal y como se refirió up supra, dada la decisión proferida por este Tribunal es inoficioso emitir juicio de valor sobre las mismas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prueba documental, denominada liquidación de prestaciones sociales (folio 46), la misma fue reconocida por la parte actora, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN DE JESUS SALAS GONZALEZ, LEONARDO JESUS GONZALEZ ZUÑIGA, EWIL JULIAN ANTUNEZ PARRA y PRAXEDES ELENA PEREZ MORALES, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que fue alegado como punto previo por la demandada la prescripción de la acción; que ésta expone tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio, que con anterioridad a la presente demanda el actor intentó otra demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue declarada desistida, lo cual fue además admitido por la parte actora; y que se constató que dicho procedimiento no fue traído a las actas, ésta Operadora de Justicia consideró que los medios aportados al proceso eran insuficientes para formarse convicción, por lo tanto, en aras de la búsqueda de la verdad, ordenó de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inspección judicial sobre el expediente signado con el No. VP01-L-2012-694, para lo cual fue llamado a la Audiencia de Juicio, el ciudadano CESAR TROCONIS, en su condición de archivista de este Circuito Laboral, quien culminado un breve receso de 5 minutos, se apersonó a la Sala de Audiencia con el referido expediente, quedando notificado de la inspección; y a tal efecto, una vez inspeccionado el mismo conjuntamente con las partes, la ciudadana Juez ordenó expedir copia simple de todo el expediente para ser agregado a las actas procesales. Así las cosas, visto que del referido expediente se evidencia: Que la parte demandante es el ciudadano JOSE GREGORIO VERA MARQUEZ; que las partes demandada son las Sociedades Mercantiles CONSOMARCA y TRANSPORTE BICENTENARIO; que el motivo de demanda es prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que en fecha 30-03-2012 fue interpuesta la referida demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 02-04-2012, en fecha 03-04-2012 fue ordenado subsanar la demanda y en fecha 26-04-2012 la parte actora mediante escrito subsana la misma, la cual es admitida el 04-06-2012 y fue ordenada la notificación de las empresas demandadas quedando notificadas ambas el 07-06-2012; que en fecha 29-06-2012 le correspondió al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral celebrar la Audiencia Preliminar, quedando desistida la misma por incomparecencia de la parte actora; a tal efecto, visto lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.



USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten primeramente en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, como punto previo la accionada opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que el trabajador, culminó su relación de trabajo, el día 20-02-2011 hasta el momento en que fue notificada, el día 20-12-2012 para la comparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, exactamente 1 año y 10 meses. Y que si se toma en cuenta la primera demanda que introduce el actor, signada con el No. VP01-L-2012-694, desde la fecha en que el trabajador culminó su relación de trabajo, en fecha 20-02-2011, hasta el momento en que fue notificada el día 13-06-2012 para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual quedó desistida por la incomparecencia del actor, transcurrió igualmente con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, exactamente 1 año, 3 meses y 7 días, estando por lo tanto dicha acción prescrita.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Así las cosas, respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte actora alega que la prestación de sus servicios terminó el 21-02-2011; y que por su parte la parte, la demandada aduce que la relación laboral culminó en fecha 20-02-2011; a tal efecto, se observa de la documental que riela al folio 46 denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue traída a las actas procesales por la demandada y reconocida por la parte demandante, que éste egreso de la empresa el 20/02/2011 tal y como fue alegado por la accionada; de manera que, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20/02/2011. Sin embargo, dado que de la misma instrumental se evidencia que el trabajador-actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 21-02-2011, es a partir de dicha fecha, según criterio de nuestro máximo Tribunal, que empieza a correr el lapso de prescripción de la acción. Así se establece
Sentado lo anterior, se tiene entonces que el actor tenía para accionar por sus acreencias laborales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual es la aplicable al caso dado que la relación de trabajo inicio y terminó bajo su vigencia, e incluso se consumó el lapso de prescripción bajo su vigencia (lo cual se explicara más adelante); hasta el 21/02/2012.
En tal sentido, si bien es cierto, se evidencia de actas que la parte actora introdujo la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 14-12-2012; esto es, 1 año, 9 meses y 23 días después de terminada la relación laboral; y que no obstante a ello, de la inspección practicada de oficio por esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, sobre el expediente signado con el No. VP01-L-2012-000694; se pudo constatar que con antelación a la interposición de la presente demanda la parte actora había interpuesto demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la accionada de autos en fecha 30-03-2012, quedando notificada en dicho procedimiento la demandada el 07/06/2012, declarándose posteriormente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora en fecha 29/06/2012; concluye esta Juzgadora, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, pues tal y como se refirió up supra, el actor tenia hasta el 21/02/2012 para reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la accionada, y lo hizo en fecha 30/03/2012, esto es, después de fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De manera que, al haber transcurrido desde el 21/02/2011 fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prescripción en la presente causa, hasta el 30/03/2012 fecha de interposición de la primera demanda, 1 año, 1 mes y 9 días; es más que evidente que tanto la demanda como la notificación fueron realizadas fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 61 y 64, literal a) y más aún para cuando fue interpuesta la presente acción en fecha 14-12-2012, a tal efecto, al no se observarse de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; ratifica esta Sentenciadora que es más que evidente, que a todas luces operó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por el actor en su escrito de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, y por lo tanto, considera inoficioso pasar a resolver el resto de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada TRANSPORTE BICENTENARIO C.A.
2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VERA MARQUEZ en contra de TRANSPORTE BICENTENARIO C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
3) No hay condenatoria en COSTAS de conformidad el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-102.-