REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000033


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26-07-2013 por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-12-1993, bajo el No. 36, Tomo 21-A, en la cual solicita la suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, quedando inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo; éste Tribunal tomando en consideración que dicha solicitud de medida cautelar que interpone la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., lo hace en su carácter de tercero interesado, pues así se ordenó su notificación en la causa principal signada con el No. VP01-N-2013-000057, la cual corre inserta al folio 163; y a la que se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2013, y fuera interpuesto por el ciudadano DERWIN HUMBERTO VAZQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.481.163, quien a su decir, fue Miembro de Junta Directiva, en el cargo de Secretario de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA (SINBTRACOPROCEZ), asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.291; de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
El tercero interesado solicita que en el Recurso de Nulidad antes referido, signado con el No. VP01-N-2013-000057, se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo; ya que a su decir, de discutirse el proyecto del contrato colectivo, el cual a su juicio, es absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia sería multada con el pago de varias unidades tributarias, causándosele un daño irreparable.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela, en lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, quedando inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo, ya que en fecha 15-07-2013, recibe una notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, para comparecer ante la Sala de Contratos o Sala de discusión de contratos colectivos, la cual se realizó el día 18 de Julio del presente año, ante la referida Sala, la cual fue temporalmente suspendida, puesto que se expuso la existencia ante este Tribunal de la solicitud de nulidad de acto administrativo de la inscripción del Sindicato, por la solicitud de uno de los trabajadores ex-miembro del referido Sindicato, que la respuesta al respecto la Inspectora del Trabajo la va a publicar el lunes 29 de Julio del presente año; que anexa copia del acta contrato del Proyecto de Convención Colectiva, y copia del Acta donde se ordena resolver por separado lo conducente. Así mismo alega, que si la semana que viene la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo resuelve que debe discutirse el Proyecto del Contrato Colectivo, que es absolutamente Leonino y va contra cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia sería multada con el pago de varias Unidades Tributarias, causándole un daño irreparable.
Que siguiendo la posición doctrinaria de Carnelutti y Calamandrei, las medidas cautelares tienen como función evitar que se realicen, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la prestación que se ejercita, que estas medidas son instrumentos de acción rápida para asegurar el principio recogido en la jurisprudencia comunitaria europea, que la necesidad del proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para el que lo tiene.
Respecto al principio periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su comentario, expone: << ESTO ES, QUE PRECISAMENTE DEBE ALEGARSE EL TEMOR DE UN DAÑO JURÍDICO POSIBLE, INMINENTE O INMEDIATO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), DE FECHA 22-03-2013, EL CUAL QUEDÓ INSCRITO BAJO EL No. 2.632, TOMO V, FOLIO 55, DEL LIBRO DE REGISTRO RESPECTIVO, YA QUE DE DISCUTIRSE EL PROYECTO DEL CONTRATO COLECTIVO, QUE ES ABSOLUTAMENTE LEONINO Y CONTRARIO A CUALQUIER ECONOMIA EMPRESARIAL, TENDRIA QUE NEGARSE A HACERLO Y COMO CONSECUENCIA SERIA MULTADA CON EL PAGO DE VARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS, CAUSANDOLE UN DAÑO IRREPARABLE.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO PROMOTING, DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2.632, Tomo V, Folio 55, del Libro de Registro respectivo; ya que a su decir, de discutirse el proyecto del contrato colectivo, el cual a su juicio, es absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia sería multada con el pago de varias unidades tributarias, causándosele un daño irreparable; esta Juzgadora observa simples alegatos de perjuicio, sin la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del solicitante; pues no trae a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro que implicaría la discusión del proyecto del contrato colectivo, a la cual se negaría por considerarlo a su criterio, absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, pudiendo resultar multada con el pago de varias unidades tributarias, causándole un daño irreparable, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Así las cosas, al no constar en actas prueba suficiente que demuestre un grave e irreparable perjuicio a la parte que solicita la medida cautelar en análisis; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos del acto administrativo del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-103.-