REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001825

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.426.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de septiembre del 2012, acudió el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 24 de septiembre de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, se tiene que en fecha 03 de octubre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las mismas se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de octubre de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que por no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 05 de marzo de 2013, las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, dieron contestación a la demanda; ordenándose así la remisión del expediente, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2013; en fecha 18 de marzo de 2013 se admitieron las pruebas, fijando para el día 02 de mayo de 2013 la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 27 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 18 de junio de 2013 al 21 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de quebrantos de salud presentados por la Juez que preside el Tribunal.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes, y habiéndose pronunciado el dispositivo del presente fallo en fecha 02 de agosto de 2013, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de Obrero, el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.

Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.661,80 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; pero las horas extraordinarias laboradas las cancelaba a través de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA).

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y personalmente el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

- Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de diciembre de 2011, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs. 5.752,36. Los cuales, demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

- Utilidades del período 2010: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,50 días en razón de 01 mes correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 48,37., arroja la cantidad de Bs. 120,93.

- Bono vacacional del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs. 108,33., lo que arroja la cantidad de Bs. 758,31.

- Vacaciones del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 108,33., lo que arroja la cantidad de Bs. 1.624,95.

- Utilidades del período 2010: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 108,33., arroja la cantidad de Bs. 3.249,90.

- Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 71.810,88), le corresponde la cantidad de Bs. 29.902,05.
- Bono de alimentación: reclama la cantidad de 420 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 18.900,oo.

Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.308,49), de los cuales la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.752,36), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 54.556,14) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, contestó la demanda en los términos siguientes:

Admite el hecho que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, presta relación laboral vigente a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cancelados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda.

Admite que el mismo se desempeña como Obrero Aparejador (Obrero), y su labor consiste en las labores que están descritas en el manual de desempeño del obrero aparejador.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, trabajara de manera directa y personal para el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Que la relación laboral del ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, es solamente con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho. Rechaza y contradice que el actor laborara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y MI COCINA, C.A.

Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Admite que el ciudadano actor ingresó a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., el día 20 de diciembre de 2010 según se puede apreciar de constancia de ingreso de IVSS.

Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible.

Admite, que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando clara constancia con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad, ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual es mismo actor solicitara en fecha 20 de diciembre de 2010, y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que sea entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2010 y 2011, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional y vacaciones 2010-2011, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Observa éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidas a determinar si los demandados son o no, un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos de la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada, y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, éste Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

Acatando así este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA C.A,, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, reconocieron en la contestación de la demanda, la existencia de la relación de trabajo para con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. Asimismo, las co-demandadas niegan que constituyan un grupo de entidades de trabajo, y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. Por su parte el trabajador alega una serie de remuneraciones por parte de las co-demandadas, que a su decir, constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.

Así las cosas, le corresponde a el trabajador probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si ese tiempo laborado, tiene o no las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO

1.- MERITO FAVORABLE:
En relación a esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, quien Sentencia no emite pronunciamiento. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en doscientos veintiséis (226) folios útiles, recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor. Con respecto a éste medio de prueba por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte contra quien se opuso, se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- EXHIBICION:
- Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, y por lo tanto quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán valoradas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Con respecto a éste medio de prueba, siendo que la parte promovente no trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, se tiene que los datos de los recibos promovidos por la parte actora, ya valorados por éste Tribunal, son ciertos, y son valorados por ésta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

- De las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2011 y 2012. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, y siendo que constan en actas las resultas por parte del SENIAT, que además coinciden con las promovidas, son valoradas por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

- Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

- Solicitó prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de mayo de 2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo que las mismas serán valoradas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. LUÍS HOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

6.- INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y F.T.C., C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 02 de abril de 2013, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, y su mérito probatorio será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDADES MERCANTILES
SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, resumen curricular del demandante. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, solicitud de fideicomiso y respectivo contrato. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, documento de la asistencia de guardería. Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, documentos de cumplimiento con la obligación de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV). Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, declaración del trayecto del domicilio a la empresa. Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, documentos donde se demuestra que la empresa siempre estuvo atenta a dar preparación a los trabajadores. Al efecto, si bien se trata de un documento que no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso, considera ésta Juzgadora que el mismo no aporta nada en la resolución de lo controvertido, por lo que desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, liquidación y solicitud de vacaciones 2010-2011. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, cancelación de utilidades 2011. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, documentos donde según la demandada se demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación. Al efecto, por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias simples, y en vista que la parte demandada no agregó a las actas los originales de dichas documentales, ésta sentenciadora los desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de setenta (70) folios útiles, recibos de salario básico del actor. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió constante de doscientos quince (215) folios útiles, recibos de horas de cancelación de horas extras. Al efecto, al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al no haber sido impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó pruebas documentales referentes a un “convenio”, de las cuáles la parte actora ejerció el correspondiente control de la prueba, y solicitó al Tribunal no le otorgue valor probatorio. En éste sentido, quien Sentencia toda vez que la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas es en la instalación de la audiencia preliminar, desecha las mismas del acervo probatorio por ser extemporáneas. Así se establece.-

2.- EXPERTICIA:
- Solicitó experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Al efecto, éste Tribunal negó la misma en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó prueba informativa al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por impropia en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.-

- Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por imprecisa en auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.-


USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo llamó al ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO a declarar, y en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido el ciudadano manifestó: que trabajó con el Sindicato Naviero del Zulia por varios años, trabajándole a Pedro Marín, y que hace 3 años exactamente el 20 de diciembre 2010, entró fijo a la empresa; que su cargo es obrero aparejador y sus funciones son carga y descarga de buques; que la jornada depende de la hora que llegue el barco, puede ser 7:00 a.m., 1:00 p.m., o 7:00 p.m., y que si entra a las 7:00 a.m., termina al otro día a las 7:00 a.m., que si entra a la 1:00 p.m., igual amanecen hasta el otro día a las 7:00 a.m; que si entran a las 7:00 a.m., la comida la cancela la agencia naviera, la que contrata al personal, no se las cancelan sino que les dan almuerzo, a las 5:00 p.m., les dan cena y a las 10:00 p.m., les dan un “lunch”, que es falso que les dan el desayuno porque solo se lo dan a los wincheros que son los operadores de los buques; que cuando no hay personal, los supervisores y caporales les preguntan personalmente si se quieren quedar, y si no están muy cansados y pueden seguir la jornada se quedan; que anteriormente les cancelaban bien, y ahora (le muestra un recibo al Tribunal) en 24 horas de trabajo, no aparece el tiempo completo, que ese recibo que le mostró al Tribunal es de Julio de 2013, y le continúan descontando un 41%, que anteriormente no sacaban esa diferencia, y que eso es lo que les pagan por una amanecida de 24 horas, y no reflejan el tiempo de trabajo ni lo que les descuentan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, le corresponde a la parte actora demostrar el grupo económico alegado en su escrito libelar; siendo así, y en primer término pasa quien Sentencia a verificar lo alegado por el demandante, en relación a la existencia o no de un grupo de empresas. Así se establece.-

En este orden de ideas, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señalan lo siguiente:
Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.

Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de ser entendido, y que su esencia bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

Por ello, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico, y a tal efecto quien Sentencia pasa a examinar las mismas:

1) En primer lugar (primer supuesto), se señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. Así se establece.-

2.- En segundo lugar (segundo supuesto), las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Siendo así, de la consignación de los poderes otorgados por las co-demandadas al Apoderado Judicial HUMBERTO RAMÍREZ (folios 24 al 39), se puede evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; en la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; y en la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el Vicepresidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por lo se evidencia que los órganos de administración están formados por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA. Bajo las anteriores razones, considera quien Sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-

3.- En tercer lugar (tercer supuesto), se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la cual utiliza dentro de su denominación comercial, el nombre de uno de sus accionistas, como lo es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA; por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-

4.- En cuarto lugar (cuarto supuesto), indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo así, de la inspección judicial realizada por el Tribunal en la página Web www.pedromarin.com.ve quedó demostrado que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y MI COCINA, C.A., y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes; asimismo comparten una misma sede social, de allí que éste último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-

Una vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera quien Sentencia que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.-

Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará esta sentenciadora a determinar si las horas extras devengadas por el trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de éste. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:

“Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” (Las negritas son del Tribunal)
De la norma transcrita anteriormente, se tiene que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal, es la regularidad y permanencia del mismo; por lo que, será salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal y que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

Por las anteriores razones, debe quien Sentencia examinar si las horas extras devengadas por el trabajador pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. Así se establece.-

En éste orden de ideas, en la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador (horas extras) durante el curso de su relación laboral hasta septiembre de 2012 (fecha de interposición de la demanda), a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia:

Período 2011 Bs. F. Período 2012 Bs. F.
Ene-11 808,35 Ene-12 525,18
Feb-11 803,25 Feb-12 1217,58
Mar-11 742,05 Mar-12 1241,06
Abr-11 976,65 Abr-12 1684,10
May-11 910,78 May-12 1472,53
Jun-11 727,70 Jun-12 1463,84
Jul-11 839,06 Jul-12 1691,92
Ago-11 792,18 Ago-12
Sep-11 1684,16 Sep-12
Oct-11 2082,96
Nov-11 1241,12
Dic-11 1044,50
PROM. AL AÑO 12652,76 PROM. AL AÑO 9296,21

Del cuadro anterior, se puede verificar con claridad, que el trabajador WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, percibe con frecuencia semanal y durante todo el periodo laborado, horas extras (del período agosto-septiembre de 2012 no se verificaron recibos), por lo que a juicio de quien sentencia, las mismas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa quien sentencia a calcular el monto de las diferencias en los conceptos del periodo vacacional reclamado 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y, las utilidades 2011. Así se establece.-

- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional (2010-2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa que de las pruebas denominadas “liquidación y solicitud de vacaciones 2010-2011”, rielantes en los folios del 25 al 27 de la pieza de pruebas “B”, las cuales fueron previamente valoradas por ésta Juzgadora, al actor se le canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.433,40. Ahora bien, pasa quien Sentencia a verificar si existe diferencia alguna entre lo pagado y lo reclamado.

Siendo así, le correspondían al actor 15 días de vacaciones y, 7 días de bono vacacional, y en vista que devengó durante ese período un total de Bs. 12.652,76 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. 35,15 (Bs. 12.652,76/12/30= Bs. 35,15), lo que resulta en una diferencia de Bs. 773,22. Así se decide.

- Por concepto de Utilidades 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa que de la prueba denominada “cancelación de utilidades 2011”, rielante en el folio 28 de la pieza de pruebas “B”, la cual fue previamente valorada por ésta Juzgadora, al actor se le canceló dicho concepto por un total promedio de salario de Bs. 17.001,34 por el 20,82% (según documental rielante en el folio 28 de la pieza de pruebas “B”),para un total cancelado de Bs. 3.539,68. Ahora bien, pasa quien Sentencia a verificar si existe diferencia alguna entre lo pagado y lo reclamado.

De ésta manera, se tiene que entre lo cancelado al actor de Bs. 17.001,34 más lo que debió ser cancelado al mismo por concepto de horas extras, teniendo un promedio de Bs. 12.652,76., resulta un total de Bs. 29.654,1 los cuales al multiplicarse por el 20,82% que corresponde por utilidades, se obtiene la suma de Bs. 6.173,98. Siendo así, y toda vez que al actor se le canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 3.539,68 (Bs. 6.173,98 – Bs. 3.539,68 = Bs. 2.634,30) resultando a favor del demandante una diferencia de Bs. 2.634,30. Así se decide.-

- Por concepto de Bono de alimentación, el accionante reclama dicho concepto a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, observa quien Sentencia que el mismo actor en la declaración de parte señaló lo siguiente: “que si entran a las 7:00 a.m., la comida la cancela la agencia naviera, la que contrata al personal, no se las cancelan sino que les dan almuerzo, a las 5:00 p.m., les dan cena y a las 10:00 p.m., les dan un “lunch”, que es falso que les dan el desayuno porque solo se lo dan a los wincheros que son los operadores de los buques”.

De ésta manera, toda vez que el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, aunado al hecho que la patronal otorga el beneficio reclamado, tiene quien Sentencia que dicho concepto resulta Improcedente. Así se decide.-

- En relación a lo reclamado por Salarios retenidos, se tiene que el accionante denuncia que durante el curso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios; no obstante a ello, en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado. Así se establece.-

De ésta manera, se evidencia que el total de los conceptos (a excepción a de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le adeudan al ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.407,52), cantidad que debe ser cancelada al hoy actor, por las hoy demandadas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud del demandante, ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, de que la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012); tiene ésta Juzgadora, que siendo que la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley, se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la prestación del servicio. Sin embargo, a su vez la Ley establece que el trabajador puede escoger donde le será acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) establece igual sanción, en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

De ésta manera, se tiene en el presente caso que el trabajador solicitó en fecha 20 de diciembre de 2010, que le sean transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folios 9 y 10 de la pieza de pruebas “B” del expediente); y sin embargo, no consta en las actas procesales que el actor haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales. Quede así entendido.-

Por su parte, la demandada afirma que fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador para la fecha de su solicitud, y sin embargo no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en nuestro País, es comúnmente llamado “fideicomiso”, a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo).

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley del Trabajo (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía durante la relación de trabajo, también es cierto que el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos. De tal manera, que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho de escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de la patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. Quede así entendido.-

Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., a trasladar lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales, a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. Así se decide.-

Asimismo, y como quiera que las accionadas con su proceder han incurrido en una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, es por lo que los intereses de la antigüedad del actor acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el período 2010 - abril de 2012; por su parte, los depósitos de garantía deben calcularse y acreditarse conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (de mayo de 2012 en adelante), calculándose igualmente a la tasa activa, ello hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. Así se decide.-

Una vez decidido lo anterior, pasa éste Tribunal a calcular las cantidades que hasta el momento de la interposición de la demanda (septiembre 2012) deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales del actor. Por su parte, siendo que no se había vencido el primer trimestre desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el periodo hasta abril de 2012, (último mes completo en el periodo) se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, a saber la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se detalla a continuación:

Período Salario
Básico Horas
Extras Salario
Normal Salario
Diario Util.
(20,82%) Bono
Vac. Integral Antigüedad Acreditado
en la
Contabilidad
de la
Empresa
Ene-11 1143,20 808,35 1951,55 65,05 3,76 1,26 70,08 0 0,00
Feb-11 1143,20 803,25 1946,45 64,88 3,75 1,26 69,90 0 0,00
Mar-11 1143,20 742,05 1885,25 62,84 3,63 1,22 67,70 5 338,49
Abr-11 1143,20 976,65 2119,85 70,66 4,09 1,37 76,12 5 380,61
May-11 1314,60 910,78 2225,38 74,18 4,29 1,44 79,91 5 399,56
Jun-11 1400,00 727,70 2127,70 70,92 4,10 1,38 76,40 5 382,02
Jul-11 1400,00 839,06 2239,06 74,64 4,32 1,45 80,40 5 402,01
Ago-11 1400,00 792,18 2192,18 73,07 4,23 1,42 78,72 5 393,60
Sep-11 1444,80 1684,16 3128,96 104,30 6,03 2,03 112,36 5 561,79
Oct-11 1444,80 2082,96 3527,76 117,59 6,80 2,29 126,68 5 633,40
Nov-11 1444,80 1241,12 2685,92 89,53 5,18 1,74 96,45 5 482,25
Dic-11 1444,80 1044,50 2489,30 82,98 4,80 1,61 89,39 5 446,94
Ene-12 1444,80 525,18 1969,98 65,67 3,80 1,46 70,92 5 354,61
Feb-12 1444,80 1217,58 2662,38 88,75 5,13 1,97 95,85 5 479,25
Mar-12 1444,80 1241,06 2685,86 89,53 5,18 1,99 96,70 5 483,48
Abr-12 1444,80 1684,10 3128,90 104,30 6,03 2,32 112,65 5 563,23
May-12 1661,80 1472,53 3134,33 104,48 6,04 2,32 112,84 5 564,21
Jun-12 1661,80 1463,84 3125,64 104,19 6,03 2,32 112,53 5 562,64
Jul-12 1661,80 1691,92 3353,72 111,79 9,32 4,66 125,76 5 628,82
Ago-12 1661,80 0 1661,80 55,39 4,62 2,31 62,32 5 311,59
Sep-12 1661,80 0 1661,80 55,39 4,62 2,31 62,32 5 311,59
Total Antigüedad 8680,10

Así las cosas, tese tiene que el total de la garantía de antigüedad que la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., debe tener acreditada en su contabilidad y, que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano actor WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, asciende a un monto total de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.680,10). Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.087,62), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante, y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria, en las proporciones indicadas ut supra por éste tribunal. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria de lo condenado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se condena al demandado a titulo personal, ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (como responsable solidario), ello con fundamento en el texto del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A., y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, todas las partes previamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena pagar a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, al ciudadano actor WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.407,52), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano WILLIAM ENRIQUE BARROSO CARRASQUERO, y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.680,10).

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.)


EL SECRETARIO,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE