REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-L-2012-000048
DEMANDANTES: Ciudadanos RAFAEL TORRES y CARLOS PIRELA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.976.700 y 16.632.183, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARCELO MARÍN, MARIA GABRIELA PUCHE, WILMER PORTILLO y ARMANDO MACHADO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 89.878, 89.838, 50.226 y 89.875, respectivamente.
DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: MAGDA GOMEZ y THAIS CUBA, Abogadas en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.073 y 37.648, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de enero de 2012, acudieron los ciudadanos RAFAEL TORRES y CARLOS PIRELA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PUCHE, todos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de enero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 13 de abril de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole nuevamente dicha causa mediante distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 13 de agosto de 2013 fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 25 de septiembre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de noviembre de 2012.
En la fecha indicada, la Juez que preside el Tribunal actuando como Juez Social instó a las parte a una posible conciliación; razón por la cual, las partes acordaron la fijación de una audiencia conciliatoria para el día 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual de no llegarse a un acuerdo se llevaría a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, en la cual la parte demandada promovió prueba de cotejo y solicitó la ratificación de pruebas informativas. En ese sentido, la Juez acordó dichas solicitudes dejando constancia que una vez conste en actas el informe del experto designado por el Tribunal, se fijaría por auto separado la continuación de la audiencia.
En fecha 09 de julio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes para el día 05 de agosto de 2013; en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora,y conforme a las razones alegadas por la Experta Grafotécnica designada para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada promovente de la referida prueba de cotejo, al no acudir a este órgano jurisdiccional a manifestar si persistía con el procedimiento del cotejo instaurado o por el contrario desistía del mismo.
Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fechas 18 de diciembre de 2007 y 16 de noviembre de 2008, respectivamente, comenzaron a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de 24 x 24 horas, es decir, una jornada que comenzaba a las 8:00 a.m., hasta las 8:00 a.m., del día siguiente; que dicho horario lo cumplían en el Hipódromo de Santa Rita, para quien su patrono prestaba el servicio de seguridad privada.
Que durante la relación de trabajo siempre mantuvieron un clima de total cordialidad y armonía, cumpliendo fielmente con sus deberes de vigilantes, y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, hasta el día 02 de enero de 2012, cuando les fue informado por la ciudadana Yaneth Arrieta, que no podían seguir prestando servicios en el Hipódromo de Santa Rita.
Que en el devenir de la relación laboral, siempre mantuvieron salarios un poco superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a lo devengando como último salario mensual de Bs. 2.250,oo. Que se les despidió de manera injustificada, ya que no hubo ningún motivo de los previstos en la Ley que avalara tal decisión, aunado a ello la inamovilidad vigente en el País.
Que al ciudadano CARLOS PIRELA, no le fue cancelado el permiso de paternidad del cual gozó por haber tenido un hijo el 29 de octubre de 2011, y haber presentado debidamente el acta de nacimiento del niño ante la empresa, y que tal como se evidencia del recibo de pago correspondiente a la quincena del 01-11-2011 al 15-11-2011 no le fue cancelado nada por dicho concepto, ni por ningún otro, lo cual demanda.
Que la empresa les adeuda sus prestaciones sociales, y que se les adeude lo previsto en la Ley de alimentación por no haberlo cancelado correctamente durante la relación laboral, y no haberle dado cumplimiento a su obligación; que por ser una empresa que mantiene un horario de 24 x 24 horas, debe cancelar un tickets superior por las horas efectivamente laboradas, tal y como lo indican los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que por tales motivos, reclaman los siguientes conceptos:
1) RAFAEL TORRES:
- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 12.501,50.
- Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado (2009-2010 y 2010-2011): de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad total de Bs. 4.050,oo.
- Ley de Programa de Alimentación: de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, y los artículos 17 y 18 del reglamento de dicha ley, reclama la diferencia total de Bs. 11.232,oo.
- Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 13.500,oo.
Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 41.283,50., las cuales son adeudadas al actor RAFAEL TORRES por la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A.
2) CARLOS PIRELA:
- Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 10.132,oo.
- Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011): de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad total de Bs. 5.400,oo.
- Vacaciones fraccionadas (2011-2012): de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad total de Bs. 174,75.
- Ley de Programa de Alimentación: de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, y los artículos 17 y 18 del reglamento de dicha ley, reclama la diferencia total de Bs. 2.592,oo.
- Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 11.250,oo.
- Licencia por paternidad: de acuerdo al artículo 9 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad, reclama la cantidad de Bs. 1.050,oo.
Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 30.598,75., las cuales son adeudadas al actor CARLOS PIRELA por la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A. Asimismo, demanda la indexación de los montos condenados a pagar, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A
La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Admite en relación al ciudadano RAFAEL TORRES, que prestó servicios para su representada en calidad de Vigilante, desde el día 18 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2012. Admite que el ciudadano prestó servicios en el Hipódromo de Santa Rita, que su último salario fue de Bs. 2.250,oo; asimismo, admite que su representada le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.501,50 y que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.100,oo.
Niega, rechaza y contradice en relación al ciudadano RAFAEL TORRES, que su representada haya despedido al mencionado ciudadano, ya que la verdad es que éste abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual fue solicitada su calificación de despido ante el Ministerio del Trabajo. Igualmente, niega que su representada adeude cantidad alguna por el beneficio de alimentación, así como todos y cada uno de los montos señalados en el escrito libelar por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice en relación al ciudadano RAFAEL TORRES, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de despido y por indemnización sustitutiva de preaviso. Por lo que solicita, se declare Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL TORRES en contra de su representada.
Admite en relación al ciudadano CARLOS PIRELA, que prestó servicios para su representada en calidad de Vigilante, desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de enero de 2012. Admite que el ciudadano prestó servicios en el Hipódromo de Santa Rita, que su último salario fue de Bs. 2.250,oo; asimismo, admite que su representada le adeuda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.132,oo y que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.300,25.
Niega, rechaza y contradice en relación al ciudadano CARLOS PIRELA, que su representada haya despedido al mencionado ciudadano, ya que la verdad es que éste abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual fue solicitada su calificación de despido ante el Ministerio del Trabajo. Igualmente, niega que su representada adeude cantidad alguna por el beneficio de alimentación, así como todos y cada uno de los montos señalados en el escrito libelar por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice en relación al ciudadano CARLOS PIRELA, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de despido y por indemnización sustitutiva de preaviso. Por lo que solicita, se declare Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS PIRELA en contra de su representada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los demandantes durante todo el tiempo de la relación laboral. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por cuanto en el expediente constan recibos de pagos; en éste sentido, por cuanto no constan en actas todos los recibos de los períodos laborados por los hoy demandantes, y toda vez que la parte demandada no exhibió lo que por mandato legal debe poseer la patronal, en virtud de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en relación a los períodos que no consten en los recibos consignados. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, recibos de pago del ciudadano RAFAEL TORRES. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas, tienen pleno valor probatorio para quien Sentencia, por lo cual serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago del ciudadano CARLOS PIRELA. Al efecto, por cuanto la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas, tienen pleno valor probatorio para quien Sentencia, por lo cual serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección en la empresa ubicada en la Calle 70 Sector Primero de Mayo, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la fecha pautada por éste Tribunal, a saber, 05 de noviembre de 2012, a los fines de llevar a cabo la inspección solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna; por lo que, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD JOS, C.A
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de nueve (09) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano RAFAEL TORRES. Al efecto, por cuanto la parte actora nada alegó de los recibos consignados, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de doce (12) folios útiles, recibos de pago correspondientes al ciudadano CARLOS PIRELA. Al efecto, por cuanto la parte actora nada alegó de los recibos consignados, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, carta de renuncia del ciudadano RAFAEL TORRES. Al efecto, la parte actora desconoció su firma; la parte promovente solicitó la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal fijando el documento indubitado correspondiente. Ahora bien, toda vez que en la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de la prueba de cotejo solicitada, quien Sentencia desecha la documental del acervo probatorio, en vista del desconocimiento realizado por el propio actor a su firma. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, carta de compromiso del ciudadano CARLOS PIRELA, de fecha 02 de agosto de 2012. Al efecto, por cuanto la parte actora reconoció su firma pero desconoció el contenido de la documental; la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma. Siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en cinco (05) folios útiles, original de planilla de liquidación de vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011 del ciudadano RAFAEL TORRES. Al efecto, la parte actora alegó solamente que se reclama es el disfrute de las mismas; siendo así, por cuanto la parte actora no atacó las documentales consignadas, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, carta emanada de la Junta Liquidadora del Hipódromo Nacional Santa Rita División de Seguridad Interna. Al efecto, por cuanto la parte actora nada alegó de dicha documental, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL SANTA RITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de diciembre de 2012, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a SODEXO PASS VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 05 de noviembre de 2012, se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, se observa que la parte demandada admitió en su escrito de contestación a la demanda la fecha de inicio y culminación de las relaciones laborales de los ciudadanos RAFAEL TORRES y CARLOS PIRELA, así como el cargo desempeñado, el salario alegado y que se le adeuda a los mismos la prestación de antigüedad y el pago de vacaciones y bono vacacional; por lo tanto, quien Sentencia pasa en relación a dichos conceptos solo pasará a revisar las cantidades que el corresponden a los actores por dichos conceptos. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandada negó que se le adeuden a los actores concepto alguno por bono de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que los mismos abandonaron sus puestos de trabajo. En éste sentido, considera quien Sentencia necesario realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente asunto, es criterio de ésta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por los accionantes en relación al despido injustificado, toda vez que en su escrito de contestación si bien señalan que los mismos abandonaron sus puestos de trabajo, no existe prueba alguna que demuestre dichos alegatos. Asimismo, de la documental que riela en el folio 155 denominada “carta emanada de la Junta Liquidadora del Hipódromo Nacional Santa Rita División de Seguridad Interna”, se observa que los actores fueron trasladados de donde prestaban sus servicios, más no se evidencia que hallan abandonado sus puestos laborales. Quede así entendido.-
Por lo tanto, y en base a las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora pasa a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a los hoy actores. Así se decide.-
1) CIUDADANO RAFAEL TORRES:
- Fecha de inicio: 18 de diciembre de 2007.
- Fecha del despido injustificado: 02 de enero de 2012.
- Tiempo de servicio: 4 años y 15 días.
- Cargo: Vigilante.
- Ultimo Salario Mensual: Bs. 2.250,oo.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado
Dic-07 957,00 31,90 1,33 0,62 33,85 0 0
Ene-08 957,00 31,90 1,33 0,62 33,85 0 0
Feb-08 957,00 31,90 1,33 0,62 33,85 0 0
Mar-08 957,00 31,90 1,33 0,62 33,85 5 169,25
Abr-08 957,00 31,90 1,33 0,62 33,85 5 169,25
May-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Jun-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Jul-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Ago-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Sep-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Oct-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Nov-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Dic-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Ene-09 1056,00 35,20 1,47 0,78 37,45 5 187,24
Feb-09 1056,00 35,20 1,47 0,78 37,45 5 187,24
Mar-09 1056,00 35,20 1,47 0,78 37,45 5 187,24
Abr-09 1056,00 35,20 1,47 0,78 37,45 5 187,24
May-09 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Jun-09 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Jul-09 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Ago-09 1260,00 42,00 1,75 0,93 44,68 5 223,42
Sep-09 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Oct-09 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Nov-09 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Dic-09 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Ene-10 1470,00 49,00 2,04 1,23 52,27 5 261,33
Feb-10 1470,00 49,00 2,04 1,23 52,27 5 261,33
Mar-10 1680,00 56,00 2,33 1,40 59,73 5 298,67
Abr-10 1680,00 56,00 2,33 1,40 59,73 5 298,67
May-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Jun-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Jul-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Ago-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Sep-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Oct-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Nov-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 5 325,33
Dic-10 1830,00 61,00 2,54 1,53 65,07 7 455,47
Ene-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Feb-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Mar-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Abr-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
May-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Jun-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Jul-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Ago-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Sep-11 2250,00 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04
Oct-11 2250,00 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04
Nov-11 2250,00 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04
Dic-11 2250,00 75,00 3,13 2,08 80,21 9 721,88
Total: 12990,59
Siendo así, le corresponde al hoy actor por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.990,59); Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
- Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional vencido y no disfrutado del período 2009-2010; ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observa liquidación del período vacacional de 2009-2010, de la cual parte actora alegó que las mismas no fueron disfrutadas. En éste sentido, y en relación al período 2009-2010, se observa que el mismo actor en la audiencia de juicio admitió haber disfrutado los períodos 2008 y 2009, por lo que se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a las vacaciones y bono vacacional del período 2010-2011, si bien se observa de las pruebas promovidas que la parte actora señaló que ésta reclamando el disfrute de las mismas, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió adeudar el período vacacional y el bono de dicho período; por lo tanto, quien Sentencia declara dicho concepto Procedente. Así se establece.-
Siendo así, le corresponde al actor la cantidad de 18 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional (18 + 10 = 28), a razón del último salario diario devengado de Bs. 75,oo., lo que hace la cantidad total adeudad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.100,oo). Así se decide.-
- De conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama el actor una de diferencia en el pago del beneficio de alimentación; en éste sentido, toda vez que quedó admitida la jornada laborada por el actor, y por cuanto la patronal no demostró la improcedencia del mismo, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar, como en efecto declara, procedente dicho beneficio. Así se establece.-
En éste sentido, le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.216,25), que resulta de multiplicar los días efectivos de jornada (a saber, 24 x 24) por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 107,oo., todo lo cual se encuentra especificado en el siguiente cuadro (en relación a los meses reclamados):
Período Días (Tickets) 26,75 (0,25 de la U.T vigente) Acumulado
Ene-08 15 26,75 401,25
Feb-08 15 26,75 401,25
Mar-08 15 26,75 401,25
Abr-08 15 26,75 401,25
May-08 15 26,75 401,25
Jun-08 15 26,75 401,25
Jul-08 15 26,75 401,25
Ago-08 15 26,75 401,25
Sep-08 15 26,75 401,25
Oct-08 15 26,75 401,25
Nov-08 15 26,75 401,25
Dic-08 15 26,75 401,25
Ene-09 15 26,75 401,25
Total: 5216,25
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 120 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 80,21 resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.625,oo). Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 80,21., resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.812,5). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.744,34) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor RAFAEL TORRES, por la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
2) CIUDADANO CARLOS PIRELA:
- Fecha de inicio: 16 de noviembre de 2008.
- Fecha del despido injustificado: 02 de enero de 2012.
- Tiempo de servicio: 3 años 1 mes y 17 días.
- Cargo: Vigilante.
- Ultimo Salario Mensual: Bs. 2.250,oo.
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado
Nov-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 0 0
Dic-08 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 0 0
Ene-09 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 0 0
Feb-09 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Mar-09 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
Abr-09 1056,00 35,20 1,47 0,68 37,35 5 186,76
May-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Jun-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Jul-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Ago-09 1260,00 42,00 1,75 0,82 44,57 5 222,83
Sep-09 1470,00 49,00 2,04 0,95 51,99 5 259,97
Oct-09 1470,00 49,00 2,04 0,95 51,99 5 259,97
Nov-09 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Dic-09 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Ene-10 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Feb-10 1470,00 49,00 2,04 1,09 52,13 5 260,65
Mar-10 1680,00 56,00 2,33 1,24 59,58 5 297,89
Abr-10 1680,00 56,00 2,33 1,24 59,58 5 297,89
May-10 1830,00 61,00 2,54 1,36 64,90 5 324,49
Jun-10 1830,00 61,00 2,54 1,36 64,90 5 324,49
Jul-10 1830,00 61,00 2,54 1,36 64,90 5 324,49
Ago-10 1830,00 61,00 2,54 1,36 64,90 5 324,49
Sep-10 1830,00 61,00 2,54 1,36 64,90 5 324,49
Oct-10 1830,00 61,00 2,54 1,36 64,90 5 324,49
Nov-10 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Dic-10 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Ene-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Feb-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Mar-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
Abr-11 1830,00 61,00 2,54 1,69 65,24 5 326,18
May-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Jun-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Jul-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Ago-11 1950,00 65,00 2,71 1,81 69,51 5 347,57
Sep-11 2250,00 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04
Oct-11 2250,00 75,00 3,13 2,08 80,21 7 561,46
Nov-11 2250,00 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08
Dic-11 2250,00 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08
Total: 10670,88
Siendo así, le corresponde al hoy actor por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.670,88); Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
- Reclama el actor el pago de las vacaciones y del bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; así como las vacaciones fraccionadas del período 2011-2012. Siendo así, por cuanto la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto reclamado, admitiendo a su vez que adeuda el período fraccionado de 2011-2012, por lo que pasa quien Sentencia a realizar los cálculos correspondientes:
Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Ultimo Salario Diario Acumulado
2008-2009 15 7 75,00 1650,00
2009-2010 16 8 75,00 1800,00
2010-2011 17 9 75,00 1950,00
Noviembre2011-Diciembre2011 (fracción de 1 mes) 1,5 0,83 75,00 175,00
Total: 5575,00
Por lo tanto, le corresponde al hoy actor por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos discriminados anteriormente, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.575,oo). Así se decide.-
- De conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama el actor una de diferencia en el pago del beneficio de alimentación; en éste sentido, toda vez que quedó admitida la jornada laborada por el actor, y por cuanto la patronal no demostró la improcedencia del mismo, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar, como en efecto declara, procedente dicho beneficio. Así se establece.-
En éste sentido, le corresponde al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.203,75), que resulta de multiplicar los días efectivos de jornada (a saber, 24 x 24) por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 107,oo., todo lo cual se encuentra especificado en el siguiente cuadro (en relación a los meses reclamados):
Período Días (Tickets) 26,75 (0,25 de la U.T vigente) Acumulado
Dic-08 15 26,75 401,25
Ene-09 15 26,75 401,25
Nov-11 15 26,75 401,25
Total: 1203,75
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 90 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 80,42 resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.237,5). Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 80,42., resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.825,oo). Así se decide.-
- Reclama el actor el pago de 14 días continuos y remunerados por concepto de licencia de paternidad, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En éste sentido, toda vez que la parte demandada no demostró que efectivamente dichos días de permiso establecidos en la Ley fueron efectivamente cancelados al actor, se tiene que se le adeudan los mismos, por lo que se declara Procedente el presente concepto. Así se establece.-
Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad de 14 días continuos y remunerados, a razón de un salario diario para la fecha (fecha del nacimiento del hijo, a saber, 29 de octubre de 2011), de Bs. 75,oo., (14 días x Bs. 75,oo diarios) lo que arroja la cantidad total de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,oo). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 30.562,13) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor CARLOS PIRELA, por la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAFAEL TORRES en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CARLOS PIRELA en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., a cancelar al actor ciudadano RAFAEL TORRES, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.744,34), y al ciudadano actor CARLOS PIRELA la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 30.562,13), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JOAN PAULT ANDRADE
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