REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2012-001997

PARTE DEMANDANTE: NORAIDA JOSEFINA MORANTES MORILLO Y NORBELIA DEL CARMEN MORANTES MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nº V- 6.747.583 y 6.747.594 respectivamente, domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MORENO FRANCO Y YANETH ROJAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.605 y 155.086 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES AÑEZ & AÑEZ, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: LEANDRO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL Y JUAN CARLOS RAMIREZ PRIMERA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 68.555, 83.376 Y 150.288 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por las ciudadanas NORAIDA JOSEFINA MORANTES MORILLO Y NORBELIA DEL CARMEN MORANTES MORILLO, (inicialmente identificadas), en contra de la Sociedad CONSTRUCCIONES AÑEZ & AÑEZ, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.


DE LA DEMANDA:

Fundamentaron las actoras su pretensión en los siguientes alegatos.

La ciudadana NORAIDA JOSEFINA MORANTES, alega que comenzó a laborar mediante contrato verbal para la demandada el día 06 de mayo de 2009, en el horario de trabajo de dos guardias comprendidas desde la 7:00am a las 7:00 a.m. del día siguiente cuatro días a la semana de lunes a domingo desempeñando el cargo de enfermera auxiliar realizando la labores según instrucciones impartidas por el Señor Leandro Añez, en la casa de habitación de él y su madre, Josefina de Añez, atendiendo a la señora que padecía Alzhaeimer y Psoriasis, y a Senovia Parra de 84 y 86 años con alzhaeimer, colon irritable y bacteria en la orina, debiendo incluso estimularla para evacuar y cumplirle un tratamiento endovenoso.
Que devengó un salario inicial de Bs. 2.800,00, hasta que en fecha 27 de julio de 2011 la patronal Construcciones Añez & Añez, CA, puso fin a la relación laboral, es decir; que laboró por el lapso de 26 meses siendo un despido injustificado, y por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias para el pago de sus prestaciones sociales es por lo que acude ante esta sede judicial a reclamar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 9.291,75 especificados en el escrito libelar.
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 6.266,51.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.221.27.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 5.999,85.
BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs.3,573,76 para el año 2010, por la cantidad de Bs. 7.664,64 y para el año 2011 la cantidad de Bs. 4,471,04.
INDEMNIZACION SALARIAL ARTICULO 125: Por la cantidad de Bs.11.999, 70 y adicionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 104, la cantidad de Bs.11.999,70.
INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de bolívares 10.040,24
Así pues, queda estimada la pretensión de la ciudadana NORAIDA MORANTES, en al cantidad de Bs. 87.088,08; así como la indexación salarial, costas, costos procesales y honorarios profesionales.

La ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MORANTE MORILLO, alega que comenzó a laborar 06 de mayo de 2009 en el horario comprendido de 7:00 a.m. Hasta la 7:00 a.m. por cuatro días a la semana de lunes a domingo desempeñando el cargo de enfermera auxiliar realizando la labores según instrucciones impartidas por el Señor Leandro Añez atendiendo a la señora que padecía Alzhaeimer y Psoriasis, y a Senovia Parra de 84 y 86 años con alzhaeimer colon irritable y bacteria en la orina debía incluso estimularla para evacuara, y debiéndose cumplir un tratamiento endovenoso,
Que devengó un salario inicial de Bs. 2.800,00, siendo que en fecha 27 de julio de 2011 la patronal Construcciones Añez & Añez, CA, puso fin a la relación laboral que mantuvo por espacio de 26 meses, siendo un despido injustificado, y por cuanto fueron infructuosas todas las diligencias para el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs.9.291, 75 especificados en el escrito libelar.
VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 6.266,51.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.221.27.
UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Por la cantidad de Bs. 5.999,85.
BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs.3,573,76 para el año 2009, para el año 2010 la cantidad de Bs. 7.664,64 y para el año 2011 la cantidad de Bs. 4,471,04.
INDEMNIZACION SALARIAL ARTICULO 125: Por la cantidad de Bs. 11.999,70 mas la cantidad de Bs. 11.999,70, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 10.040,24
Así pues, queda estimada la pretensión de la ciudadana NORBELIA MORANTES, en la cantidad de Bs. 87.088,08; así como la indexación salarial, costas, costos procesales y honorarios profesionales

DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana NORAIDA MORANTES prestara servicios personales mediante contrato verbal para su representada Construcciones AÑEZ & AÑEZ CA, así como que hubiera comenzado a trabajar el día 06 de mayo de 2009, en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p. m desempeñándose en el cargo de Enfermera Auxiliar.
Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos transcritos y detallados y la forma de calculo realizados por la parte demandante, así como el salario por lo que, negando en definitiva que le correspondan por concepto de ANTIGÜEDAD; la cantidad de Bs. 9.291,75, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. 6.266,51; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs.2.221.27; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS la cantidad de Bs. 5.999,85; por concepto de BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO: la cantidad de Bs. 3, 573,76 para el año 2009, la cantidad de Bs. 7.664,64 para el año 2010 y la cantidad de Bs. 4. 471,04, para el año 2011; por concepto de INDEMNIZACION SALARIAL ARTICULO 125: Niega le corresponda a la actora la cantidad 11.999,70 para el año 2009, la cantidad de Bs. 11.999,70, para el año 2010 y la cantidad de Bs. 11.999,70 para el año 2011; por concepto de FIDEICOMISO o INTERES DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 10.040,24.
Negó, rechazo y contradijo que le corresponda a la ciudadana NORAIDA MORANTES la cantidad Bs. 87.088,08 así como la indexación salarial, costas, costos procesales y honorarios profesionales.

Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MORANTES prestara servicios personales mediante contrato verbal para su representado Construcciones AÑEZ & AÑEZ CA, así como que hubiera comenzado a trabajar el día 06 de mayo de 2009, en el horario de trabajo de 7:00 p.m. A 7:00 a.m. desempeñándose en el cargo de Enfermera Auxiliar.

Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos detallados así como la forma de calculaos realizados por la parte demandante y el salario por lo que, negó le corresponda por concepto de ANTIGÜEDAD; la cantidad de Bs. 9.291,75, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. 6.266,51; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. 2.221.27; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS la cantidad de Bs. 5.999,85; por concepto de BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO: la cantidad de Bs. 3, 573,76 correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 7.664,64 correspondiente al año 2010 y la cantidad de Bs. 4. 471,04; correspondiente al año 2011; por concepto de INDEMNIZACION SALARIAL ARTICULO 125: la cantidad de Bs. 11.999,70 correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 11.999,70, correspondiente al año 2010 y la cantidad de Bs. 11.999,70 correspondiente al año 2011; por concepto de FIDEICOMISO o INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 10.040,24
Negó, rechazo y contradijo que le corresponda a la ciudadana NORBELIA MORANTES la cantidad Bs. 87.088,08 así como la indexación salarial, costas, costos procesales y honorarios profesionales.

Alega la demandada, que la verdad de los hechos atiende a que las actoras nunca prestaron servicios personales, por ningún medio o de ninguna forma para su representada, por lo que niega que las mismas hayan generado conceptos laborales a su favor y en conclusión niega la existencia de la relación de trabajo alegada temerariamente por las demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Relativas a la ciudadana NORAIDA MORANTE MORILLO:
Documentales:
1.- Promovió comunicación escrita y suscrita firmada por el presidente de la demandada Construcciones Añez & Añez, C.A dirigida al Banco del Tesoro de fecha 27 de abril de 2011. Al efecto, al aparte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
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2.- Promovió carta de trabajo de la Ciudadana Noraida Morante, con el cargo de auxiliar de enfermería de fecha 31 de julio de 2009. Al efecto, al aparte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Promovió cheque del Banco del Tesoro Nº 82000792 código de cuenta Nº 0163-0303-84-3033002724, siendo el titular la empresa Construcciones Añez &Añez, de fecha 31 de julio de 2009. Al efecto, al aparte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carece de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

4.- Promovió Vaucher de pago a su nombre por concepto de salario semanal de la empresa Añez & Añez, C.A. de fecha 06 de mayo de 2009 hasta 27-07-2011. Al efecto, al aparte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5.- Promovió sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia expediente Nº VP01-L-2011-3000 y convenio de pago que se explica por si solo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera inconducente la misma a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los originales relativos a las documentales consignadas. Al efecto la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales por no encontrarse en su poder pues las mismas no emanan de la empresa y por cuanto verifica este Tribunal, dentro del marco del artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, que la parte promoverte no cubrió como requisito la presentación de alguna prueba indiciaria sobre la existencia de dichas documentales en poder de la demandada, mal puede esta jurisdicente aplicar la consecuencia jurídica requerida, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana KEYLA COROMOTO GARAY plenamente identificada en las actas procesales. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la testigo manifestó a lo interrogado, que mantenía instaurado una reclamación por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada; razón por la cual fue tachado por la parte demandada, en consecuencia; acogiéndose quien sentencia a los reiterados criterios jurisprudenciales en relación a que la deposición de la ciudadana KEYLA GARAY, estuvo anímicamente influenciada, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Relativas a la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MORANTES MORILLO:
Documentales:
1.- Promovió comunicación escrita y suscrita firmada por el presidente de la demandada Construcciones Añez & Añez, C.A dirigida al Banco del Tesoro de fecha 27 de abril de 2011 para aperturar cuenta bancaria a nombre de la actora como trabajadora de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2.-Promovió cheque del Banco del Tesoro Nº 00000865 código de cuenta Nº 0163-0303-84-3033002724 siendo el titular la empresa Construcciones Añez & Añez. Al efecto, al aparte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

3.- Promovió Vaucher de pago a su nombre por concepto de salario semanal de la empresa Añez & Añez, C.A de fecha 06 de mayo de 2009 hasta 27-07-2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

4.- Promovió sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia expediente Nº VP01-L-2011-3000 y convenio de pago que se explica por si solo. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera inconducente la misma a los fines de la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de la ciudadana KEYLA OCROMOTO GARAY plenamente identificada en las actas procesales. Al efecto, vale por reproducido el análisis que antecede.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, efectuando enfática oposición de la falta de cualidad por cuanto niega que las actoras prestaran servicio para su representada Construcciones Añez & Añez, C.A.; siendo que las mismas actoras manifiesta que prestaron sus servicios en la residencia de la Familia Añez Gutiérrez que es a quienes debieron demandar pues no existe solidaridad alguna ya que la empresa Añez se dedica al ramo de la construcción y no forma parte de la familia Añez Gutiérrez quien fungió como verdadero patrono de las actoras, por lo que carece de cualidad pasiva para sostener el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ya que no se constituyó con las demandantes una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarles.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Como bien se ha hecho referencia ut suprra, en el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por las ciudadanas NORAIDA MORANTES y NORBELIA MORANTES, por lo que le correspondía a éstas últimas probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AÑEZ & AÑEZ, C.A., para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que las ciudadanas NORAIDA MORANTES y NORBELIA MORANTES no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaron sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa CONSTRUCCIONES AÑEZ & AÑEZ C.A., ya que adminiculadas las probanzas no se desprende al menos presunción de que las accionantes NORAIDA MORANTES y NORBELIA MORANTES hayan prestado un servicio personal a favor de la demandada de autos, por lo que no nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, y por consecuencia no quedó probada que haya tenido el carácter de trabajadoras, en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar PROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de l aparte demandada y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE todos y cada uno de los conceptos reclamados por las referidas co-demandantes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES AÑEZ & AÑEZ. C.A;

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas NORAIDA JOSEFINA MORANTES MORILLO, y NORBELIA DEL CARMEN MORANTES MORILLO en contra de CONSTRUCCIONES AÑEZ & AÑEZ. C.A.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria