REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001902

PARTE DEMANDANTE: ERASMO JOSÉ VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.007.186, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MAGALY JOSEFINA CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.004.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 7, Tomo 244-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ COLMENARES, CARLOS JAVIER CHACIN, MIGUEL SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS y RENEE PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691 y 126.862.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ERASMO VASQUEZ, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad PROMOTORA LAGO REAL, S.A.. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la demandada, laborando en una obra a cargo de la empresa en el sector Milagro Norte, en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 4.895,oo.

Que el día 17 de septiembre de 2012, cuando se presentó a trabajar el ciudadano RUFER MENDOZA, la manifestó que por ordenes del ciudadano CARLOS GONZALEZ, propietario de la obra, no podía entrar a laborar porque estaba despedido, así mismo le informó que esperara por el pago de sus prestaciones sociales, esperando hasta las 10:00 a.m. sin ser atendido y al día siguiente al apersonarse fue informado por el señor RUFER MONDOZA que su cheque tenía un monto de Bs. 22.000,oo; lo que no aceptó ya que no es la cantidad que le corresponde por haber prestado sus servicios durante 2 años y 7 meses.

Que la empresa le ha cercenado sus derechos laborales desde el mismo momento de su despido injustificado, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 35.526,oo.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 35.526,oo.
3.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: Solicitando el actor le sean cancelados todos los salarios generados desde la terminación de la relación laboral.
4.- PREAVISO POR RETIRO: Por la cantidad de Bs. 2.905,50
5.- UTILES ESCOLARES: Por la cantidad de Bs. 3.389,75
6.- REFRIGERIO: Por la cantidad de Bs. 10.993,40
7.- BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 1.100,oo
8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2012: Por la cantidad de Bs. 7.756,00
9.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.519,80.
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 12.233,60.
11.- PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 5.874,oo

Así pues, reclama en definitiva el actor la cantidad de (Bs. 127.095,20), así como intereses moratorios e indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que en fecha 04 de febrero de 2010, el demandante comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la empresa, laborando en una obra en el sector Milagro Norte.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante laborar en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., puesto que lo cierto es que su jornada era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. siempre con una hora para descanso entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un último salario mensual de Bs. 4.895,oo, es decir, la cantidad diaria de Bs. 163,18, alegando que lo cierto es que el demandante devengó un salario de Bs. 2.908,50.

Negó, rechazó y contradijo que el día 17 de septiembre de 2012, le haya despedido el ciudadano RUFER MENDOZA, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó porque la obra para la cual había sido contratado culminó en su totalidad, negando que la relación de trabajo fuera por dos años y siete meses.

Alega la demandada que entre la empresa y el demandante existieron tres relaciones de trabajo, la primera desde el 04/02/2010 hasta el 17/12/2010; la segunda del 10/01/2011 hasta el 20/12/2011 y la última desde el 09/01/2012 hasta el 14/09/2012, cancelándosele al demandante a la terminación de los dos primeros contratos los conceptos derivados de la relación de trabajo y en la tercera relación de trabajo, el demandante no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales por lo que le fueron consignadas por ante el Circuito Judicial Laboral.

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 35.526,oo; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 35.526,oo; por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: todos los salarios generados desde la terminación de la relación laboral; por concepto de PREAVISO POR RETIRO la cantidad de Bs. 2.905,50; por concepto de UTILES ESCOLARES la cantidad de Bs. 3.389,75; por concepto de REFRIGERIO la cantidad de Bs. 10.993,40; por concepto de BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 1.100,oo; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2012 la cantidad de Bs. 7.756,00; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 4.519,80; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 12.233,60 y por concepto de PARO FORZOSO la cantidad de Bs. 5.874,oo

En definitiva, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la suma de Bs. 127.095,20), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mérito Favorable y Comunidad de la Prueba
En relación con éstas solicitudes ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas Documéntales:
Marcados con la letra “A” Registro de asegurado emitido por el IVSS y correspondiente al actor. La misma no fue objeto de ataque alguno, y dado que de la misma presenta indicios sobre la fecha de inicio de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “B”. Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

Marcados con los números desde el 1 hasta el 85, Recibos de pago de salario correspondientes al actor. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Informes:
Solicitó que se oficiase al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto; en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1139, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto; en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1140, del cual se recibió resultas en fecha 26 de julio de 2013, folios 37 al 40, y siendo que la información proporcionada por el ente oficiado resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Documentales:
Marcado con la letra “A”, Original de Liquidación de Contrato de Trabajo con el demandante correspondiente al periodo 04/02/2010 al 17/123/2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Original de Liquidación de Contrato de Trabajo con el demandante correspondiente al periodo 10/01/2011 al 20/12/2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promueve Documentales insertas en actas (folios 21 al 30), original de Liquidación de Contrato de Trabajo con el demandante correspondiente al periodo 09/01/2012 al 14/09/2013. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica los montos y conceptos consignados al demandante al demandante por ante este Tribunal, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Recibo de préstamo a cuenta de prestaciones sociales para mejoras de vivienda. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se verifica la suma adelantada al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide

Marcado con la letra “D”, original de Constancia de Registro de asegurado 14-02, emitido por el IVSS y correspondiente al actor. La misma no fue objeto de ataque alguno, y dado que de la misma presenta indicios sobre la fecha de inicio de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “E”, Permiso de Habitabilidad N° CH-022-12-A, de fecha 31 de agosto de 2012, emanado de OMPU de la Alcaldía de Maracaibo. La misma no fue objeto de ataque alguno, y dado que de la se evidencia la culminación total de la obra en al cual prestó sus servicios el demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “F”, Permiso de Habitabilidad N° CH-021-12-A, de fecha 31 de agosto de 2012, emanado de OMPU de la Alcaldía de Maracaibo. La misma no fue objeto de ataque alguno, y dado que de la se evidencia la culminación total de la obra en al cual prestó sus servicios el demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PEDRO ROJAS, CARLOS VILLALOBOS y ADAN VIRLA, todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, al parte promoverte no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Informes:
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto; en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1141, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto; en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1143, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto; en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-1142, del cual se recibió resultas en fecha 18 de junio de 2013 (folios 16, 17), y siendo que la información remitida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por finalización de la obra para la cual fue contratado el demandante, y que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados, indicando en su contestación que la demandante a la finalización de cada periodo para el que fue contratado, le fue cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos acumulados.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, lo cual hizo parcialmente, pues siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, logró demostrar que efectuó el pago de algunos de los conceptos reclamados, así como algunos pagos a cuenta de prestaciones sociales, los cuales dentro de los criterios jurisprudenciales imperantes, y a los cuales se acoge este tribunal, serán tomados como meros adelantos y así deducidos del monto correspondiente al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, no es posible afirmar que al demandad logró rebatir los alegatos planteados por el demandante en su escrito libelar, puesto que admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente no hubo continuidad laboral. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien la demandada manifiesta que la relación de trabajo feneció por culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, no se evidencia de las probanzas cursantes en actas, elemento de convicción tendente a sustentar dicho alegato, es decir, no existen contratos de trabajo por obra determinada conforme a lo previsto en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, régimen vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo y conforme a loas excepciones para desvirtuar la continuidad laboral, de tal manera que colige esta jurisdicente que el ciudadano Erasmo Vasquez, fue despedido de manera injustificada, pues según se desprende de autos, la relación de trabajo no estuvo enmarcada dentro de un contrato por obra determinada. Así se establece.-

Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de al Industria de la Construcción (2010-2012), pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que de las documentales cursante del folio 87 al 129, se evidencian el salario devengado por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-10 6 Bs 1.176,40 Bs 39,21 Bs 6,32 Bs 10,35 Bs 55,88 Bs 335,27
Mar-10 6 Bs 1.317,96 Bs 43,93 Bs 7,08 Bs 11,59 Bs 62,60 Bs 375,62
Abr-10 6 Bs 1.594,88 Bs 53,16 Bs 8,57 Bs 14,03 Bs 75,76 Bs 454,54
May-10 6 Bs 2.074,38 Bs 69,15 Bs 11,14 Bs 18,25 Bs 98,53 Bs 591,20
Jun-10 6 Bs 1.903,08 Bs 63,44 Bs 10,22 Bs 16,74 Bs 90,40 Bs 542,38
Jul-10 6 Bs 3.103,87 Bs 103,46 Bs 16,67 Bs 27,30 Bs 147,43 Bs 884,60
Ago-10 6 Bs 1.828,96 Bs 60,97 Bs 9,82 Bs 16,09 Bs 86,88 Bs 521,25
Sep-10 6 Bs 2.320,21 Bs 77,34 Bs 12,46 Bs 20,41 Bs 110,21 Bs 661,26
Oct-10 6 Bs 1.802,47 Bs 60,08 Bs 9,68 Bs 15,86 Bs 85,62 Bs 513,70
Nov-10 6 Bs 2.471,47 Bs 82,38 Bs 13,27 Bs 21,74 Bs 117,39 Bs 704,37
Dic-10 6 Bs 2.471,47 Bs 82,38 Bs 13,27 Bs 21,74 Bs 117,39 Bs 704,37
Ene-11 6 Bs 1.679,96 Bs 56,00 Bs 9,02 Bs 15,56 Bs 80,58 Bs 483,46
Feb-11 6 Bs 1.853,97 Bs 61,80 Bs 9,96 Bs 17,17 Bs 88,92 Bs 533,53
Mar-11 6 Bs 1.847,97 Bs 61,60 Bs 10,78 Bs 17,11 Bs 89,49 Bs 536,94
Abr-11 6 Bs 1.847,97 Bs 61,60 Bs 10,78 Bs 17,11 Bs 89,49 Bs 536,94
May-11 6 Bs 1.538,42 Bs 51,28 Bs 8,97 Bs 14,24 Bs 74,50 Bs 447,00
Jun-11 6 Bs 2.117,49 Bs 70,58 Bs 12,35 Bs 19,61 Bs 102,54 Bs 615,25
Jul-11 6 Bs 2.561,86 Bs 85,40 Bs 14,94 Bs 23,72 Bs 124,06 Bs 744,36
Ago-11 6 Bs 2.059,11 Bs 68,64 Bs 12,01 Bs 19,07 Bs 99,71 Bs 598,29
Sep-11 6 Bs 3.190,86 Bs 106,36 Bs 18,61 Bs 29,55 Bs 154,52 Bs 927,12
Oct-11 6 Bs 2.810,42 Bs 93,68 Bs 16,39 Bs 26,02 Bs 136,10 Bs 816,58
Nov-11 6 Bs 2.289,48 Bs 76,32 Bs 13,36 Bs 21,20 Bs 110,87 Bs 665,22
Dic-11 6 Bs 2.289,48 Bs 76,32 Bs 13,36 Bs 21,20 Bs 110,87 Bs 665,22
Ene-12 6 Bs 2.729,48 Bs 90,98 Bs 15,92 Bs 25,27 Bs 132,18 Bs 793,07
Feb-12 6 Bs 2.190,48 Bs 73,02 Bs 12,78 Bs 20,28 Bs 106,08 Bs 636,46
Mar-12 6 Bs 2.509,37 Bs 83,65 Bs 14,64 Bs 23,23 Bs 121,52 Bs 729,11
Abr-12 6 Bs 2.049,48 Bs 68,32 Bs 11,96 Bs 18,98 Bs 99,25 Bs 595,49
May-12 6 Bs 3.060,40 Bs 102,01 Bs 17,85 Bs 28,34 Bs 148,20 Bs 889,22
Jun-12 6 Bs 2.466,04 Bs 82,20 Bs 14,39 Bs 22,83 Bs 119,42 Bs 716,52
Jul-12 6 Bs 3.774,29 Bs 125,81 Bs 22,02 Bs 34,95 Bs 182,77 Bs 1.096,64
Ago-12 6 Bs 4.034,09 Bs 134,47 Bs 23,53 Bs 37,35 Bs 195,35 Bs 1.172,13
Sep-12 6 Bs 2.694,72 Bs 89,82 Bs 15,72 Bs 24,95 Bs 130,49 Bs 782,97
TOTAL Bs 21.270,06

De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde al demandante la cantidad de (Bs. 21.270,06). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 142, 147, el demandante al 17/12/2010 recibió por concepto de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 5.063,28) y el 20/12/2011, la cantidad de (Bs. 6.961,79), así mismo, se verifica cursante a los folios 24 al 30, consignación de prestaciones sociales efectuada por ante este Circuito Laboral, el cual refleja por este concepto la cantidad de (Bs. 7.120,oo), de tal manera que en definitiva se ha puesto a disposición del trabajador demandante por este concepto, la cantidad de (Bs. 19.145,07), cantidad esta que al ser deducida del monto correspondiente según el cuadro que antecede, arroja un total adeudado de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.124,99). Así se decide.-

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, aunado a que en caso sub judice, ineludiblemente estamos en presencia de una continuidad laboral que no estuvo enmarcada dentro de un contrato por obra determinada, por lo que considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando dicha indemnización en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.270,06). Así se decide.-

Pretende igualmente el demandante, le sea cancelada la INDEMNIZACIÓN DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la construcción, Al efecto, conforme lo establece el tabulador de sueldos y salarios anexo al referido cuerpo normativo, y reconocido por los partes que el demandante se desempeño como Obrero, tenemos que para el momento de la terminación de la relación de trabajo su salario básico diario era de (Bs. 96.95), No obstante, se verifica de autos que en fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa, el calculo de lo que según su decir corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales; en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° de la cláusula 47 de la Contratación Colectiva in comento, habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 17 de septiembre de 2012, solo transcurrió entre los meses septiembre, octubre y noviembre de 2012 un total de 69 días, que a razón de Bs. 96.95, arroja un monto adeudado por este concepto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.689,55). Así se decide.-

Pretende el demandante un denominado PREAVISO POR RETIRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, considera pertinente quien sentencia transcribir lo contenido en la referida norma:
“Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipaci6n.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio”.
La norma in comento, planeta la obligación por parte del trabajador o trabajadora de notificar a la entidad de trabajo sobre su retiro injustificado, siendo al naturaleza del preaviso la previsión por parte de la entidad de trabajo, puesto que la ausencia intempestiva del trabajador puede alterar la operatividad de las empresas y con ello causar gravámenes que en forma alguna serán resarcidos por el trabajados. En tal sentido, resulta equivoca y por demás IMPROCEDENTE la prestación del demandante, pues dicha norma no plantea la obligación del patrono de pagar indemnización alguna al trabajador, mas que la contenida en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente reclama el demandante la cantidad de Bs. 3.389,75, por concepto de CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES, de conformidad con lo previsto en la cláusula 17 de la mencionada contratación. Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el ciudadano ERASMO VASQUEZ. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, si el trabajador labora en la segunda parte de su jornada, mas de cinco horas continuas, deberá la patronal otorgar un REFRIGERIO, equivalente al 0.20% del valor de la Unidad Tributaria. Ahora bien, conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, (folios 87 al 129), el demandante durante la vigencia de la relación laboral siempre generó horas extras, de lo cual colige quien sentencia que efectivamente laboró mas de 5 horas continuas en al segunda parte de su jornada, por lo que debió la demandada cancelar al actor dicho concepto, no demostrando esta última el pago liberatorio de esta obligación por lo que le es adeudado al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144,72), conforme se desprende del cuando que prosigue. Así se decide.-
PERIODO Valor U.T. % ACUMULADO
Feb-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Mar-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Abr-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
May-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Jun-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Jul-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Ago-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Sep-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Oct-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Nov-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Dic-10 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Ene-11 Bs 65,00 Bs 0,13 Bs 3,90
Feb-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Mar-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Abr-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
May-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Jun-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Jul-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Ago-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Sep-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Oct-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Nov-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Dic-11 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Ene-12 Bs 76,00 Bs 0,15 Bs 4,56
Feb-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
Mar-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
Abr-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
May-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
Jun-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
Jul-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
Ago-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
Sep-12 Bs 90,00 Bs 0,18 Bs 5,40
TOTAL Bs 144,72

En relación a la reclamación por concepto de BRAGAS Y BOTAS, estimada por el actor en la cantidad de (Bs. 1.100,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, no pueden ser cuantificadas en dinero, aunado que de las documentales cursantes a los folios 29, 142 y 147, se observa un pago por concepto de Bragas y Botas. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada ya que las mismas no fueron disfrutadas. no obstante, ha manifestado la demandada que la relación de trabajo se estructuró en tres partes, y aún y cuando de actas no se verifica la existencia de los referidos contratos por obra determinada presumiéndose la materialización de una continuidad laboral, lo que si se pudo percibir de un detenido análisis del material probatorio cursante en autos es que en fecha 17 de diciembre de 2010, el demandante recibió una denominada Liquidación de Contrato de Trabajo en la cual se encuentra representado el pago por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2010 y que según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos se observa la ausencia tales recibos desde la referida fecha hasta el 17 de enero de 2011, por lo que infiere esta jurisdicente que contrario a lo alegado por el demandante si fue disfrutado el periodo vacacional 2010, por lo que resulta IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-
Así mismo, de un detenido análisis del material probatorio cursante en autos se observa que en fecha 20 de diciembre de 2011, el demandante recibió una denominada Liquidación de Contrato de Trabajo en la cual se encuentra representado el pago por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2011 y que según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos se observa la ausencia tales recibos desde la referida fecha hasta el 09 de enero de 2012, por lo que infiere esta jurisdicente que contrario a lo alegado por el demandante si fue disfrutado el periodo vacacional 2011, por lo que resulta IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas del periodo 2012, tenemos que de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 del mencionado cuerpo normativo, corresponde al demandante como fracción proporcional por el número de meses completos laborados, la cantidad de 60 días que a razón de Bs. 96.95, arroja un monto correspondiente por este concepto de de (Bs. 5.817,oo), no obstante, conforme se evidencia de al liquidación que cursa al folio 29, la demandada consignó a favor del por dicho concepto, la cantidad de (Bs. 5.173,25), monto este que al ser deducido del correspondiente antes calculado, arroja un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 643,75). Así se decide.-

Por otra parte, es pertinente analizar lo relativo a la reclamación por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 2012, tenemos que de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 del mencionado cuerpo normativo, corresponde al demandante como fracción proporcional por el número de meses completos laborados, la cantidad de 75 días que a razón de Bs. 89.82, arroja un monto correspondiente por este concepto de de (Bs. 6.736,50), no obstante, conforme se evidencia de la liquidación que cursa al folio 29, la demandada consignó a favor del por dicho concepto, la cantidad de (Bs. 8.786,62), por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la pretensión del actor. Así se decide.-

En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa al PARO FORZOSO, tenemos que no se evidencia de actas que a la terminación de la relación de trabajo el demandante haya sido retirado del seguro Social Obligatorio y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de autos solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 3.007,38) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 1.804,42). Quede así entendido.-

Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano ERASMO VASQUEZ la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 1.804,28, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.511,70). Así se decide.-

En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden encuentra esta jurisdicente que todas las cantidades de dinero arriba indicadas por los conceptos declarados procedentes, arrojan un total condenado de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.384,77), que deberá la demandada cancelar al ciudadano ERASMO VASQUEZ, adicional a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.845,83), la cual fue consignada ante este Circuito Laboral por la representación judicial de la parte demandada y que reposan en una cuenta bancaria debidamente aperturada a nombre y disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ERASMO JOSÉ VASQUEZ PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A.

SEGUNDO: Se Condena la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGO REAL, S.A. a cancelar al ciudadano ERASMO JOSÉ VASQUEZ PEREZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.384,77), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios únicamente sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria