REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil trece.
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001340

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA FERNANDEZ, DAYANA CHAVEZ, NESTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nº 8.808.162, 13.830.392, 9.764.715, 15.287.380 y 13.511.822, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL Y RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.738y 161.148 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS DEL ESTADO ZULIA creada según decreto Gubernamental N 816 de fecha 09 de septiembre de 1999 emanando de la Gobernación del Estado Zulia Nº 547protacolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia bajo Nº 11, protocolo 1°, Tomo 6 .

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, JUAN RUBEN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, CARLOS FERNANDEZ, LUIS ORTEGA VARGAS Y JULIANA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 127.613, 120.257 Y 121.024 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.


APODERADOS JUDICIALES: PATRICIA MYRIAM UROSA URDANETA, FANNY VELARDE abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 79.859 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, DAYANA CHAVEZ, NESTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL en contra de la FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS DEL ESTADO ZULIA y LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA , así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 03 de noviembre de 2003, la primera, 03 y 21 de enero de 2005, la segunda y el tercero, el 07 de marzo de 2005 la cuarta y el 12 de enero de 2006 el último de los actores comenzaron a presta sus servicios de manera correlativa para la Fundación de Especialidades Pediátricas desempeñando el cargo de enfermeras(os) I y II, en horarios rotativos de Lunes a Domingo con un día de descanso, jornada nocturna de 36 horas semanales totalmente rotativo; devengando un ultimo salario normal de Bs. 2.169,34, siendo incrementado el salario a partir del mes de enero de 2009 en un 25%.

Que en fecha 18 de mayo de 2009 fueron despedidos por la ciudadana MARIA EUGENIA AGNIA, quien fungía como asesora Legal de la fundación, sin que mediara causa justificada para ello, razón por la cual en fecha 27 de mayo de 2009 acudieron ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia a los efectos de denunciar el despido injustificado, activando un procedimiento administrativo de estabilidad que dio origen a que en fecha 15 de octubre de 2009 se dictara una Providencia Administrativa signada con el Nº 398, que declaró con lugar la solicitud de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos.

Que en fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano Fidel Rivero Ruiz funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se trasladó a los fines de llevarse a cabo el reenganche y fue atendido por la ciudadana Maria Eugenia Agnia, quien le manifestó que no acataría la orden de reenganche solicitando a la Inspectoría se llevara acabo la ejecución Forzosa volviéndose a trasladar el funcionario en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo infructuosa la gestión y quedando abierto el procedimiento de Multa.

Que en fecha 09 de febrero de 2010 interpusieron un Amparo Constitucional, siendo declarado con lugar en fecha 29 de junio de 2010.

Que en fecha 22 de julio de 2009, por ante el Circuito Judicial Laboral, la demandada consignó las cantidades de Bs. 15.327,39, Bs. 8.220,61, Bs.7.098,14, Bs. 11.189,53 y Bs. 8.220,61, respectivamente, a favor de los actores según expedientes VP01-S-2009-000136, VP01-S-2009-000149, VP01-S-2009-000135, VP01-S-2009-000138 y VP01-S-2009-000147, por lo que demandan las diferencia a partir del 18 de mayo de 2009 y acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las siguientes diferencias:

OMAIRA FERNANDEZ:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 35.057,72.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 4.157,90.
3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 15.908,48.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO; Por la cantidad de Bs. 15.366,14.
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46.
6.-. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70.
7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs.15.834, 00.
En total la actora la reclama la cantidad de Bs. 111.692, oo.

DAYANA CHAVEZ;
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.29.606, 95.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.977.12.
3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.15.908,48.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.292,91.
5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46.
6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70
7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 10.3122, 40.
En total reclama la cantidad de Bs. 104.265,55

NESTOR CARO:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.27.312, 87.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Por la cantidad de Bs. 3.977,12.
3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.15.908, 48.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.292.91.
5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46.
6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs.34.593, 70.
7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 10.332,40.
En total reclama la cantidad de Bs. 103.465,97.

MARÍA OMAÑA:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 30.497,15.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.434,78.
3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 15.908,48.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.292,91.
5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46.
6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 35.593,70.
7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 10.332,40.
En total reclama el actor la cantidad de Bs. 102.016,35.

EURIS ANTONIO MONTIEL:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.14.444.72.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.977,12.
3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.13.413, 74.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 15.366,14.
5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.6.146, 46.
6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70.
7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs.10.332.40.
En total reclama el actor la cantidad de Bs. 90.053,66.

Así pues, en definitiva, queda estimada la presente demanda en la cantidad de Bs. 511.493,35; así como los intereses moratorios por prestaciones sociales costos y costas procesales.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA FUNDACION HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS ASI COMO LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:
Por su parte, la representación judicial de las demandadas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos.

FALTA DE INTERES PROCESAL:
Opusieron como defensa previa la Falta de Intereses Procesal para reclamar la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, puesto que solamente puede cumplirse a través del reenganche de los trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo, por lo que mal pueden dichos trabajadores reclamar sus prestaciones sociales que solo nacen con motivo de la terminación de la relación laboral, ya que; los mismos debieron retirarse justificadamente de su trabajo y notificarlo a su empleadora, cuestión que no ocurrió, ya que; los actores sin dar por terminada la relación laboral, amen que la inamovilidad no es como la Estabilidad Relativa o Impropia que puede ser cumplida por equivalente, es decir; cancelándole al trabajador las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la inamovilidad, es a través de la vía de Reenganche que pudieron hacerlo efectivo, mediante el Amparo Constitucional, por lo que es evidente la Falta de Cualidad Procesal.

En relación a la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, Reconoce que la actora comenzara a prestar servicio el 03 de noviembre de 2003 para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Desempeñándose como enfermera y que cumpliera una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Negó, rechazo y contradijo; que la actora devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169,34; es decir Bs. 72,31, así como que se le incrementara un 25% adicionándosele Bs. 433,87 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que la actora hubiera sido despedida el 18 de mayo de 2009 por la Ciudadana Maria Eugenia Agnia y reconoce como cierto que la actora en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Reconoce que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Fidel Rivero, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se presento junto a la actora de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo y que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa negándose su representada a acatar la ejecución forzosa.

Reconoce que la co-demandante en cuestión recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 15.372,39.

Negó rechazo y contradijo que la demandante de autos se hubiera hecho acreedora de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 35.057,72; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 4.157,90; 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 15.908,48; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO; Por la cantidad de Bs. 15.366,14; 5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46; 6.-. SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70; 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs.15.834, 00. Por lo que niega le corresponda en total a la actora la cantidad de bolívares Bs. 111.692, oo.

En relación a la ciudadana DAYANA CHAVEZ; reconoce que la actora comenzara a prestar servicio el 03 de enero de 2005, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, desempeñándose como enfermero cumpliendo una jornada semanal de 36 horas, de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, jornada nocturna de 7:00am. a 1:00pm.

Negó rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169.34; es decir, Bs. 72,31, así como que se le incrementara un 25% adicionándose Bs. 433,87 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que la actora hubiera sido despedida el 18 de mayo de 2009 por la Ciudadana Maria Eugenia Agnia y reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo, que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos.

Reconoce que la co-demandante en cuestión, recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 8.592,61.

Negó, rechazo y contradijo que la demandante de autos se hubiera hecho acreedora de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.29.606,95. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.977.12; 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.15.908,48. 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.292,91; 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46; 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70; 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 10.3122,40. Por lo que niega le corresponda en total a la actora la cantidad de Bs. 104.265,55.

En relación al ciudadano NESTOR CARO, reconoce que el actor comenzara a prestar servicio el 21 de enero de 2005, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Que se desempeñara como enfermero en una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, jornada nocturna de 7:00pm. A 7:00am.

Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169,34 es decir Bs. 72,31, así como que se le incrementara un 25% adicionándole Bs.433, 87 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones.

Niega rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009 por la Ciudadana Maria Eugenia Agnia. Reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Es cierto que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo así como que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos .

Reconoce que el demandante de autos recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 7.098,14.

Negó rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.27.312,87; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Por la cantidad de Bs. 3.977,12; 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.15.908,48; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.292.91; 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46; 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs.34.593,70; 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 10.332,40. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 103.465,97, especificados en el escrito libelar.

En relación a la ciudadana MARÍA OMAÑA, reconoce que la actora comenzara a prestar servicio el 07 de marzo de 2005, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, desempeñándose como enfermera en una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo y una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169,34, es decir; Bs. 72,31, es decir un salario básico mensual de Bs. 1.753,47, así como que se le incrementara un 25% adicionándole Bs. 433,87 por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009 por la Ciudadana Maria Eugenia Agnia y reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo, que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos

Admite que el co-demandante en cuestión recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 11.189,53.

Negó, rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 30.497,15; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.434,78; 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 15.908,48; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 12.292,91; 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.146,46; 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 35.593,70; 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs. 10.332,40. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 102.016,35., especificados en el escrito libelar.

En relación al ciudadano EURIS ANTONIO MONTIEL, Reconoce que comenzara a prestar servicio el 12 de enero de 2006, para su representada Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Desempeñándose como enfermero en una jornada semanal de 36 horas de lunes a domingo, con un día de descanso rotativo, y una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Negó, rechazó y contradijo que la actora devengara un salario mensual normal de Bs. 2.169,34, es decir; Bs. 72,31, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 1.753,47, así como que se le incrementara un 25% adicionándole Bs. 433,87, por cada mes de servicio durante los años laborados las utilidades y vacaciones.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido despedido el 18 de mayo de 2009 por la Ciudadana Maria Eugenia Agnia, y reconoce como cierto que el actor en fecha 27 de mayo de 2009 acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de octubre de 2009 el ciudadano Fidel Rivero funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se presento junto a el actor de autos a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas para llevar a cabo el reenganche impartido por el Inspector del Trabajo, que el abogado Luís Duarte pusiera en ejecución forzosa la Providencia Administrativa y que su representada se negara a acatar la ejecución forzosa del mismo de reenganche y pago de salarios caídos

Admite que el co-demandante en cuestión recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 8.220,61.

Negó rechazo y contradijo que el demandante de autos se hubiera hecho acreedor de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.14.444.72; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 3.977,12; 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs.13.413,74; 4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 15.366,14; 5.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs.6.146,46; 6.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 34.593,70. 7.- TICKET CESTA: Por la cantidad de Bs.10.332.40. Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 90.053,66, especificados en el escrito libelar.

En definitiva, niega que le corresponda en total a los actores la cantidad de Bs. 511.493,35, así como intereses moratorios por prestaciones sociales costos y costas procesales.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró la parcialidad de lo pretendido, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda por parte de la demandada principal HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATICAS, admitiendo la existencia de la relación laboral con la actora, pero trayendo al proceso nuevos hechos en los cuales pretende sustentar su defensa, alegatos que efectivamente resultan controvertidos al igual de si efectivamente le son adeudados a la demandante o no los conceptos reclamados.

En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de alguna acreencia a favor de los actores.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que la carga probatoria en el caso sub judice se encuentra compartida, recayendo sobre la parte demandada, la obligación de demostrar el hecho liberatorio de las obligaciones reclamadas y por su parte los actores, deberán presentar todos aquellos elementos tendentes a crear convicción en el Tribunal sobre aquellas condiciones excedente de las legales que reclaman. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales:
Promovió copia Certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 15 de octubre de 2009 en 15 folios útiles marcada “A”. La misma corre inserta de los folios 14 al 29 y la parte contra quien se opuso lo reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia la relación laboral, así como el procedimiento administrativo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de los actores. Así se decide.

Consigno marcado “B”, en 10 folios útiles sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los actores en contra de la Fundación de Especialidades Pediátricas. La misma corre inserta de los folios 30 al 41 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que se desprende la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, así como la razón de culminación de la relación laboral Así se decide

Expedientes signados con los Nº VP01-S-2009-000135, VP01-S-2009-000136, VP01-S-2009-000138, VP01-S-2009-000147 y VP01-S-2009-000149. que guardan relación con la consignación de cantidades de dinero por parte de la Fundación de especialidades Pediátricas por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Corren insertos de los folios 42 al 324 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de las misma se desprende la consignación hecha por la patronal como adelanto de pago de prestaciones sociales. Así se decide

Consignó en marcados “D” recibos de pago de los actores. Los mismos corren insertos del folio 03 al 88 la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la mismas se desprende los salarios devengados por los actores. Así se decide

Consignó Estados de Cuenta emitidos por la Entidad Bancaria Banco Occidental marcado “E” pertenecientes a los ciudadanos NESTOR CAROL, MARÍA OMAÑA y EURIS MONTIEL. Los mismos corren insertos del folio 90 al 203, la parte a quien se le opuso lo impugno por emanar de un tercero el cual no fue ratificado en el proceso, Por lo que este Tribunal lo desecha del proceso.

Consignó Bonificaciones de Fin de año correspondiente a los demandantes OMAIRA FERNANDEZ, MARIA OMAÑA y DAYANA CHAVEZ. Los mismos corren insertos de los folios del 205 al 225 la parte a quien se le opuso lo reconoció, Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden lo cancelado a los demandantes por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Consignó constancia de remuneraciones y retenciones anuales correspondientes a varios años de servicio por parte de sus representados marcado “G” para con la Fundación de Especialidades Pediátricas perteneciente a los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, MARIA OMAÑA, DAYANA CHAVEZ y NESTOR CAROL. Los mismos corren insertos de los folios del 227 al 231 la parte a quien se le opuso lo reconoció, Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los salarios devengados por los actores.

EXHIBICION
Solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir todos y cada uno de los recibos pertenecientes a los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, MARIA OMAÑA, DAYANA CHAVEZ, EURIS MONTIEL y NESTOR CAROL desde la fecha que se inicio la relación laboral para con la Fundación de Especialidades Pediátricas, hasta la fecha en la que se produjo el despido. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales que a tales efectos consignó la parte demandante por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.

Solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir todos y cada uno de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, MARIA OMAÑA, DAYANA CHAVEZ, EURIS MONTIEL y NESTOR CAROL desde la fecha que se inicio la relación laboral para con la Fundación de Especialidades Pediátricas, hasta la fecha en la que se produjo el despido. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales que a tales efectos consignó la parte demandante por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.

Solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir todos y cada uno de las constancias de remuneraciones y retensiones anuales correspondientes a los ciudadanos con el correspondiente pago de salarios caídos de los ciudadanos actores desde la fecha que se inicio la relación laboral para con la Fundación de Especialidades Pediátricas, hasta la fecha en la que se produjo el despido. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales que a tales efectos consignó la parte demandante por lo que resulta inoficiosa la exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado a las mismas. Así se decide.

INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de que informase lo siguiente: 1.- si por ante la Sala de Fueros de esa Inspectoría del Trabajo, existe un expediente signado con el numero 042-2009-01-01209. de ser afirmativo, señale: 1.1 cuales son las partes que conforman el referido expediente. 2.2- cual es el procedimiento incoado por la parte accionante, 2.3- si en las actas que conforman el referido expediente, existe una providencia administrativa dictada por el ciudadano inspector del Trabajo de Maracaibo, signada bajo el numero 398, de fecha 15 Octubre de 2009, donde el referido Inspector del Trabajo le ordena a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere a lugar, de los ciudadanos OMAIRA FERNÁNDEZ, DAYANA CHÁVEZ ARENA, NÉSTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL. y de ser afirmativo, se sírviera remitir copia certificada de la referida providencia administrativa. Al efecto, en fecha 7 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4102, del cual se recibió resultas en fecha 15 de enero de 2013, cursante del folio 276 al 429 de la pieza N° 1 del expediente, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicito del Tribunal oficiara a Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a fin de que informase lo siguiente: 1.- Si por ante ese digno Tribunal existe un expediente signado bajo el numero 13.410. de ser afirmativo, señale: 1.1- Cuales son las partes que conforman el referido expediente; 1.2-Cual es el procedimiento incoado por la parte accionante. 1.3.- Si en las actas que conforman el referido expediente, existe una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2010, con relación a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos OMAIRA FERNÁNDEZ, DAYANA CHÁVEZ ARENA, NÉSTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL en contra de la FUNDACIÓN DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, todo como consecuencia al desacato de la providencia administrativa signada bajo el numero 398, de fecha 15 de octubre de 2009, donde el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le ordena a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere a lugar de los referidos ciudadanos.. Al efecto, en fecha 26 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4103, del cual se recibió resultas en fecha 09 de noviembre de 2012, cursante al folio 262 de la pieza N° 1 del expediente, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicito del Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a fin de que informase lo siguiente: Si existen aperturada por ante la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuentas Nominas Bancarias signadas con los números 116-0103-15-0004698673, 0116-0103-10-0004748654 y 0116-0103-18-0006077498, respectivamente. 1.- De ser afirmativo, señalen cual es el nombre de los titulares de las referidas Cuentas Nominas Bancarias signadas con los números 116-0103-15-0004698673, 0116-0103-10-0004748654 y 0116-0103-18-0006077498, respectivamente. 2.- Asimismo, señalen las fechas en que fueron aperturadas las referidas cuentas Nominas bancarias. 3.- Igualmente señalen cual es la persona natural o jurídica que acostumbra hacer depósitos bancarios en las referidas Cuentas Nominas Bancarias. 4.- Por ultimo, informe detalladamente a este Juzgado de todos los movimientos bancarios realizados en las cuentas nominas bancarias antes mencionadas, desde la fecha en que se aperturaron hasta el 18 de Mayo del año 2009, fecha en que se produce el despido injustificado de los ciudadanos OMAIRA FERNÁNDEZ, DAYANA CHÁVEZ ARENA, NÉSTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL. En tal sentido, se sirva requerirle a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, copia de todos y cada uno de los estados de cuenta realizados en las cuentas nominas bancarias signadas con los números 116-0103-15-0004698673, 0116-0103-10-0004748654 y 0116-0103-18-0006077498, respectivamente. Al efecto, en fecha 26 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4104, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2012, cursante del folio 219 al 245 de la pieza N° 1 del expediente, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

Relativas a OMAIRA FERNANDEZ
Documentales:
- Promovió en 04 Folios útiles, marcados “A”. Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010 donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000136.
-Auto de fecha 3 de noviembre de dictado por el Tribunal 6° de S.M.E. del Trabajo del Estado Zulia, ordenando la entrega de las cantidades de dinero consignadas.
- Oficio numero T6-SME-2010-4613 de fecha 03 de noviembre de 2010 del Tribunal 6° de Primera Instancia de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero 814-10-OCC de fecha 11 de noviembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada.
- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 137-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000136.
- Auto de fecha 16 de noviembre de 2010, dando por recibibido oficio N° 814-10-OCC
Dichas documentales corren insertas de los folios del 96 al 109 y la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal como oferta real de pago y que la misma fue retirada por la actora. Asi se decide.-

Relativas a LEONEL CHOURIO:
Documentales:
- En 06 folios útiles y en copia marcados “B”, Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010 donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000149.
- Auto de fecha 04 de noviembre de 2010 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero T5-SME-2010-4613 de fecha 4 de noviembre de 2010 del Tribunal 5° de Primera Instancia de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero 812-10-OCC de fecha 11 de noviembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada.
- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 130-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000149.
- Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 donde recibe el oficio 810-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en consecuencia se le dio por terminado y se ordeno el archivo del mismo.
Dichas documentales corren insertas del folio 103 al 109 y dado que la parte a quien se les opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que; de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal como oferta real de pago y que la misma fueron retirados por el actor . Así se decide.-

Relativas a NESTOR CARO:
Documentales:
- En 06 folios útiles y en copia marcados “C”, Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000135.
-Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero T11-SME-2010-4867 de fecha 11 de noviembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero 920-10-OCC de fecha 1° de diciembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada.
- Recibo de egreso firmado por el trabajador # consecutivo 154-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000135.
- Auto de fecha 08 de diciembre de 2010 donde recibe el oficio 920-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en consecuencia se le dio por terminado y se ordeno el archivo del mismo.
Dichas documentales corren insertas del folio 110 al 116 y dado que la parte a quien se le opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal como oferta real de pago y que la misma fue retirada por el actor. Así se decide.-

Relativas a MARIA OMAÑA:
Documentales:
- En 06 folios útiles y en copia marcados “D”, Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000138.
- Auto de fecha 11 de noviembre de 2010 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero T5-SME-2010-4829 de fecha 11 de noviembre de 2010 del Tribunal 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero 918-10-OCC de fecha 1° de diciembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Tribunal 5° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada.
- Recibo de egreso firmado por la trabajadora # consecutivo 161-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000138.
- Auto de fecha 08 de diciembre de 2010 donde recibe el oficio 918-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en consecuencia se le dio por terminado y se ordeno el archivo del mismo.
Dichas documentales corren insertas del folio 117 al 124 y dado que la parte a quien se le opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que; de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal como oferta real de pago y que la misma fueron retirados por la actora. Así se decide.-

Relativas a EURIS MONTIEL FERNANDEZ:
Documentales:
- En 06 folios útiles y en copia marcados “E”, Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero ofertadas a su favor por su representada en el expediente número VP01-S-2009-000147.
-Auto de fecha 25 de noviembre de 2010 del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial Labor del Estado Zulia dirigido a la oficina de Control de Consignaciones de ese mismo circuito a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero T11-SME-2010-5087 de fecha 25 de noviembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que le fueran entregadas esa cantidades de dinero mas los intereses generados.
- Oficio numero 950-10-OCC de fecha 9 de diciembre de 2010 Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se notifica que han sido entregadas las cantidades de dinero ofertadas por su representada.
- Recibo de egreso firmado por el trabajador # consecutivo 167-10 donde el demandante de autos hace constar que ha recibido cheque de Gerencia del Banco Bicentenario por las cantidades de dinero consignadas por su representada en el Expediente VP01-S-2009-000147.
- Auto de fecha 08 de diciembre de 2010 donde recibe el oficio 950-10-OCC de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y en consecuencia se le dio por terminado y se ordeno el archivo del mismo.
Dichas documentales corren insertas del folio 124 al 131 y dado que la parte a quien se le opusieron las reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprenden los montos consignados por la patronal como oferta real de pago y que la misma fue retirada por el actor. Así se decide.-

INFORMES;
Relativas a OMAIRA FERNANDEZ:
Solicitó que se oficiase a la Entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informe sobre lo siguiente:
- Informe si la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula N° 8.808.162, es titular de la cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del estado Zulia, en ocasión de la oferta real y depósito que le hiciera la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03712349 de la cuenta N° 01160103122120210100 por la cantidad de quince mil trescientos setenta y dos bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (15.372.39), de fecha 22 de julio de 2009 girada en contra del banco y a favor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERNANDEZ, de ser cierto cuanto genero en intereses dicho monto hasta el momento de su retiro.
- Si la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.808.162, retiró dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros e informe el monto exacto de los mismo.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2144, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 435 al 459, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Informe si la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cedula N° 8.808.162, de un fideicomiso a su favor en dicha institución la cual fue aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para que fueran depositados los montos correspondientes a sus prestaciones.
- Si desde la apertura de dicha cuenta aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERNANDEZ, a este momento ha sido retiradas cantidades de dinero a títulos de adelanto de prestaciones Sociales y de ser así, informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si en dicha cuenta aperturada por FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para la ciudadana OMAIRA COROMOTO FERNANDEZ, aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe cual es el monto.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2145, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, folios 218 al 245, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
-Informe si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° VP01-S-2009-000136, contentivo de una oferta real y de depósito intentada por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a favor de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 8.808.162.
- En el caso de que efectivamente se encuentre dicho expediente en sus archivos se sirvan remitir copias fotostáticas de todo el expediente.

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2146, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Relativas a DAYANA CHAVEZ:
Solicitó que se oficiase a la Entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informe sobre lo siguiente:
- Informe si la ciudadana DAYANA CHAVEZ, titular de la cedula N° 13.830.392, es titular de la cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del estado Zulia, en ocasión de la oferta real y depósito que le hiciera la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03712335 de la cuenta N° 01160103122120210100 por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y dos bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (8.592.46), de fecha 22 de julio de 2009 girada en contra del banco y a favor de la ciudadana DAYANA CHAVEZ de ser cierto cuanto genero en intereses dicho monto hasta el momento de su retiro.
- Si la ciudadana DAYANA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.830.392 retiró dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros e informe el monto exacto de los mismo.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2147, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 435 al 459, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Informe si la ciudadana DAYANA CHAVEZ, titular de la cedula N° 13.830.392, de un fideicomiso a su favor en dicha institución la cual fue aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para que fueran depositados los montos correspondientes a sus prestaciones.
- Si desde la apertura de dicha cuenta aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para la ciudadana OMAIRA DAYANA CHAVEZ, a este momento ha sido retiradas cantidades de dinero a títulos de adelanto de prestaciones Sociales y de ser así, informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si en dicha cuenta aperturada por FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para la ciudadana DAYANA CHAVEZ FERNANDEZ, aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe cual es el monto.-
Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2148, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, folios 218 al 245, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
-Informe si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° VP01-S-2009-000149, contentivo de una oferta real y de depósito intentada por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a favor de la ciudadana DAYANA CHAVEZ titular de la cedula de identidad N° 13.830.392.
- En el caso de que efectivamente se encuentre dicho expediente en sus archivos se sirvan remitir copias fotostáticas de todo el expediente.

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2146, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Relativas a NESTOR CARO:
Solicitó que se oficiase la entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informase sobre lo siguiente:
- Informe si el ciudadano NESTOR CARO, titular de la cedula N° 9.764.715, es titular de la cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por orden del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del estado Zulia, en ocasión de la oferta real y depósito que le hiciera la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03712347 de la cuenta N° 01160103122120210100 por la cantidad de siete mil noventa y ocho bolívares fuertes con catorce céntimos (7.098,14), de fecha 22 de julio de 2009 girada en contra del banco y a favor del ciudadano NESTOR CARO de ser cierto cuanto genero en intereses dicho monto hasta el momento de su retiro.
- Si el ciudadano NESTOR CARO, titular de la cedula de identidad N° 9.764.715 retiró dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros e informe el monto exacto de los mismo.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2150, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 435 al 459, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe:
- Informe si el ciudadano NESTOR CARO, titular de la cedula N° 9.764.715, de un fideicomiso a su favor en dicha institución la cual fue aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para que fueran depositados los montos correspondientes a sus prestaciones.
- Si desde la apertura de dicha cuenta aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para el ciudadano NESTOR CARO, a este momento ha sido retiradas cantidades de dinero a títulos de adelanto de prestaciones Sociales y de ser así, informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si en dicha cuenta aperturada por FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para el ciudadano NESTOR CARO, aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe cual es el monto.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2151, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, folios 218 al 245, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
-Informe si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° VP01-S-2009-000135, contentivo de una oferta real y de depósito intentada por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a favor del ciudadano NESTOR CARO titular de la cedula de identidad N° 9.764.715.
- En el caso de que efectivamente se encuentre dicho expediente en sus archivos se sirvan remitir copias fotostáticas de todo el expediente.
Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2152, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Relativas a MARIA OMAÑA:
Solicitó que se oficiase a la Entidad financiera Banco Bicentenario Universal para que informe sobre lo siguiente:
- Informe si la ciudadana MARIA OMAÑA, titular de la cedula N° 15.287.380, es titular de la cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del estado Zulia, en ocasión de la oferta real y depósito que le hiciera la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03712347 de la cuenta N° 01160103122120210100 por la cantidad de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (11.189.,53), de fecha 22 de julio de 2009 girada en contra del banco y a favor de la ciudadana MARÍA OMAÑA de ser cierto cuanto genero en intereses dicho monto hasta el momento de su retiro.
- Si la ciudadana MARÍA OMAÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.287.380 retiró dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros e informe el monto exacto de los mismo.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2153, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 435 al 459, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase:
- Informe si la ciudadana MARÍA OMAÑA, titular de la cedula N° 15.287.380, de un fideicomiso a su favor en dicha institución la cual fue aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para que fueran depositados los montos correspondientes a sus prestaciones.
- Si desde la apertura de dicha cuenta aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para la ciudadana MARÍA OMAÑA, a este momento ha sido retiradas cantidades de dinero a títulos de adelanto de prestaciones Sociales y de ser así, informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si en dicha cuenta aperturada por FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para la ciudadana MARÍA OMAÑA, aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe cual es el monto.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2155, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, folios 218 al 245, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
-Informe si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° VP01-S-2009-000138, contentivo de una oferta real y de depósito intentada por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a favor de la ciudadana MARÍA OMAÑA titular de la cedula de identidad N° 15.287.380.
- En el caso de que efectivamente se encuentre dicho expediente en sus archivos se sirvan remitir copias fotostáticas de todo el expediente.

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2152, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

Relativas a EURIS MONTIEL;
Solicitó que se oficiase a la Entidad Banco Bicentenario a los fines de que informe:
- Informe si el ciudadano EURIS MONTIEL, titular de la cedula N° 13.511.822, es titular de la cuenta en dicha institución la cual fue aperturada por orden del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del estado Zulia, en ocasión de la oferta real y depósito que le hiciera la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS.
- Si en esa cuenta fue depositado al momento de la apertura un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03712336 de la cuenta N° 01160103122120210100 por la cantidad de ocho mil doscientos veinte bolívares fuertes con sesenta y uno céntimos (8.220.81), de fecha 22 de julio de 2009 girada en contra del banco y a favor del ciudadano EURIS MONTIEL de ser cierto cuanto genero en intereses dicho monto hasta el momento de su retiro.
- Si el ciudadano EURIS MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 13.511.822 retiró dichas cantidades y en que fecha se hicieron tales retiros e informe el monto exacto de los mismo.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2156, del cual se recibió resultas en fecha 25 de febrero de 2013, folios 435 al 459, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a los fines de que informase:
- Informe si el ciudadano EURIS MONTIEL, titular de la cedula N° 13.511.822, de un fideicomiso a su favor en dicha institución la cual fue aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para que fueran depositados los montos correspondientes a sus prestaciones.
- Si desde la apertura de dicha cuenta aperturada por la FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para el ciudadano EURIAS MONTIEL, a este momento ha sido retiradas cantidades de dinero a títulos de adelanto de prestaciones Sociales y de ser así, informe cuantos retiros se han hecho especificando las fechas y las cantidades retiradas.
- Si en dicha cuenta aperturada por FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATRICAS para el ciudadano EURIS MONTIEL, aun reposan cantidades de dinero y de ser así informe cual es el monto.-

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2157, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, folios 218 al 245, de la pieza N° 1 del expediente, y dado que de la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe:
-Informe si en sus archivos reposa un expediente signado con el N° VP01-S-2009-000147, contentivo de una oferta real y de depósito intentada por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, a favor del ciudadano EURIS MONTIEL titular de la cedula de identidad N° 13.511.822.
- En el caso de que efectivamente se encuentre dicho expediente en sus archivos se sirvan remitir copias fotostáticas de todo el expediente.

Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2158, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Oficina del Archivo donde reposan los expedientes a los fines de dejar constancia si en dicho archivo se encuentra el expediente numero VP01-S-2009-000146, VP01-S-2009-000149, VP01-S-2009-00135, VP01-S-2009-00138 Y VP01-S-2009-00147 contentivos d ofertas reales de pago intentadas por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas A a favor de los actores y para el caso que efectivamente se encuentren dichos expedientes en sus archivos se sirvan expedir copias de todo el expediente. Al efecto, mediante diligencia de fecha en fecha 22 de julio de 2013, la parte promoverte desistió de este medio de prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la demandada alega que los demandantes carecen de Interés Procesal para reclamar Antigüedad e Indemnizaciones por despido, ya que la providencia administrativa ordena el reenganche y pago de salario caídos solo puede cumplirse a través del reenganche, por lo que mal pueden los actores pretender dichos conceptos cuando no ha terminado la relación de trabajo.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuneado en el caso sub examine, los actores señalan expresamente que prestaron sus servicios para el HOSPITAL DE ESPECIALIDADES MÉDICAS PEDIATRICAS, lo que no se encuentra controvertido en autos.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente IMPROCEDENTE la Falta de Interés Procesal alegada por la demandada, puesto que, según se evidencia de autos, la referida providencia administrativa en la cual se amparan los actores jamás fue ejecutada y frente a las ofertas reales de pago presentada por la demandada y cuyos expediente en copias certificadas cursan en autos, se observa que la demandada claramente manifiesta que en sesión de fecha 11 de mayo de 2009, el consejo de administración de la Fundación Hospital de Especialidades Médica Pediatricas decidió prescindir de los servicios de los hoy demandantes, e igualmente consta en autos la insistencia en el despido, por lo que obviamente se produjo una terminación injustificada de la relación de trabajo, lo que obviamente reviste a los accionantes de interés para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se decide.-

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de los actores esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que los actores no fueron despedidos injustificadamente y que el salario indicado es equívoco y por lo tanto, que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados.

Así pues colige esta jurisdicente luego de un detenido análisis de los recibos de pago cursantes en autos, folios 3 al 88, que efectivamente no se vislumbra un incremento del 25% sobre el salario básico, conforme lo reclaman por los demandantes, por lo que mal puede esta jurisdicente, a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos reclamados, adicionar al salario básico la referida incidencia. Así se decide.-

Por otra parte, Asimismo, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”.

PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique ”.

En éste sentido, los artículos 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido, y en tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y específica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.

Así las cosas, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la Ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, pues se procura que ésta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo, de tal manera que a los efectos de la presente causa, y frente a los medios probatorios analizados, ineludiblemente tenemos que la terminación de la relación de trabajo atendió a causas injustificadas. Así se establece.

Del mismo modo, considera esta jurisdicente hacer parte de la motiva del presente fallo, el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, en el cual estableció lo siguiente:

Omissis”…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a cada uno de los actores.

En relación a la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-03 0 Bs 718,00 Bs 23,93 Bs 0,47 Bs 5,98 Bs 30,38 Bs 0,00
Dic-03 0 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 0,00
Ene-04 0 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 0,00
Feb-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Mar-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Abr-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
May-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Jun-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Jul-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Ago-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Sep-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Oct-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Nov-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,47 Bs 5,99 Bs 30,41 Bs 152,05
Dic-04 5 Bs 718,66 Bs 23,96 Bs 0,53 Bs 5,99 Bs 30,48 Bs 152,38
Ene-05 5 Bs 694,40 Bs 23,15 Bs 0,51 Bs 5,79 Bs 29,45 Bs 147,24
Feb-05 5 Bs 694,40 Bs 23,15 Bs 0,51 Bs 5,79 Bs 29,45 Bs 147,24
Mar-05 5 Bs 694,40 Bs 23,15 Bs 0,51 Bs 5,79 Bs 29,45 Bs 147,24
Abr-05 5 Bs 873,60 Bs 29,12 Bs 0,65 Bs 7,28 Bs 37,05 Bs 185,24
May-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 202,33
Jun-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 202,33
Jul-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 202,33
Ago-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 202,33
Sep-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 202,33
Oct-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 202,33
Nov-05 7 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,71 Bs 7,95 Bs 40,47 Bs 283,27
Dic-05 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,80 Bs 7,95 Bs 40,56 Bs 202,78
Ene-06 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,80 Bs 7,95 Bs 40,56 Bs 202,78
Feb-06 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,80 Bs 7,95 Bs 40,56 Bs 202,78
Mar-06 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,80 Bs 7,95 Bs 40,56 Bs 202,78
Abr-06 5 Bs 954,24 Bs 31,81 Bs 0,80 Bs 7,95 Bs 40,56 Bs 202,78
May-06 5 Bs 860,16 Bs 28,67 Bs 0,72 Bs 7,17 Bs 36,56 Bs 182,78
Jun-06 5 Bs 940,80 Bs 31,36 Bs 0,78 Bs 7,84 Bs 39,98 Bs 199,92
Jul-06 5 Bs 940,80 Bs 31,36 Bs 0,78 Bs 7,84 Bs 39,98 Bs 199,92
Ago-06 5 Bs 940,80 Bs 31,36 Bs 0,78 Bs 7,84 Bs 39,98 Bs 199,92
Sep-06 5 Bs 940,80 Bs 31,36 Bs 0,78 Bs 7,84 Bs 39,98 Bs 199,92
Oct-06 5 Bs 940,80 Bs 31,36 Bs 0,78 Bs 7,84 Bs 39,98 Bs 199,92
Nov-06 9 Bs 2.920,23 Bs 97,34 Bs 2,43 Bs 24,34 Bs 124,11 Bs 1.116,99
Dic-06 5 Bs 1.217,15 Bs 40,57 Bs 1,01 Bs 10,14 Bs 51,73 Bs 258,64
Ene-07 5 Bs 1.004,65 Bs 33,49 Bs 0,84 Bs 8,37 Bs 42,70 Bs 213,49
Feb-07 5 Bs 1.081,93 Bs 36,06 Bs 0,90 Bs 9,02 Bs 45,98 Bs 229,91
Mar-07 5 Bs 1.159,21 Bs 38,64 Bs 0,97 Bs 9,66 Bs 49,27 Bs 246,33
Abr-07 5 Bs 1.066,47 Bs 35,55 Bs 0,89 Bs 8,89 Bs 45,32 Bs 226,62
May-07 5 Bs 1.159,21 Bs 38,64 Bs 0,97 Bs 9,66 Bs 49,27 Bs 246,33
Jun-07 5 Bs 1.174,67 Bs 39,16 Bs 0,98 Bs 9,79 Bs 49,92 Bs 249,62
Jul-07 5 Bs 3.185,49 Bs 106,18 Bs 2,65 Bs 26,55 Bs 135,38 Bs 676,92
Ago-07 5 Bs 1.475,30 Bs 49,18 Bs 1,23 Bs 12,29 Bs 62,70 Bs 313,50
Sep-07 5 Bs 1.386,42 Bs 46,21 Bs 1,16 Bs 11,55 Bs 58,92 Bs 294,61
Oct-07 5 Bs 4.483,22 Bs 149,44 Bs 3,74 Bs 37,36 Bs 190,54 Bs 952,68
Nov-07 11 Bs 1.599,72 Bs 53,32 Bs 1,33 Bs 13,33 Bs 67,99 Bs 747,87
Dic-07 5 Bs 1.599,72 Bs 53,32 Bs 1,48 Bs 13,33 Bs 68,14 Bs 340,68
Ene-08 5 Bs 1.178,40 Bs 39,28 Bs 1,09 Bs 9,82 Bs 50,19 Bs 250,96
Feb-08 5 Bs 1.864,03 Bs 62,13 Bs 1,73 Bs 15,53 Bs 79,39 Bs 396,97
Mar-08 5 Bs 1.864,03 Bs 62,13 Bs 1,73 Bs 15,53 Bs 79,39 Bs 396,97
Abr-08 5 Bs 2.121,14 Bs 70,70 Bs 1,96 Bs 17,68 Bs 90,34 Bs 451,72
May-08 5 Bs 2.121,14 Bs 70,70 Bs 1,96 Bs 17,68 Bs 90,34 Bs 451,72
Jun-08 5 Bs 2.121,14 Bs 70,70 Bs 1,96 Bs 17,68 Bs 90,34 Bs 451,72
Jul-08 5 Bs 2.121,14 Bs 70,70 Bs 1,96 Bs 17,68 Bs 90,34 Bs 451,72
Ago-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Sep-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Oct-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Nov-08 13 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 960,94
Dic-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Ene-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Feb-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Mar-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Abr-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
May-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Jun-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Jul-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Ago-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Sep-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Oct-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Nov-09 15 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 1.111,18
Bs 22.214,59

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 22.214,59). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 109 de la pieza única de pruebas, se observa que a la demandante se le efectuó un pago por la cantidad de (Bs. 15.372,39), en el cual se encuentran comprendidos 12 conceptos, siendo los conceptos numerados como 1, 2, 3 y 4, los calculados ut supra por este Tribunal en relación al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que al ser deducidos el resto de los conceptos del monto cancelado en oferta real, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 23.716,69). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado a la demandante de (Bs. 23.716,69), por lo que efectivamente se encuentra cubiertro el pago de dicho concepto, no adeudandose diferencia alguna, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así pues tenemos que para el periodo 2008-2009, correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20 días por concepto de vacaciones y 12 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 32 días, que a razón de Bs. 57.85, arroja un monto adeudado de (Bs. 1.851,20). Así se decide.-

Así mismo, reclama la demandante VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la actora que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante el año 2009, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al año 2009, y verificándose de los recibos de pago cursantes en autos, que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 5.206,50). Así se decide.-

Igualmente en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 74,08, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 11.112,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 74,08, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.444,80). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.735.47, es decir, la cantidad de Bs. 57,85., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 57,85), arroja un monto adeudado de (Bs. 10.067,90). Así se decide.-

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que reclama la demandante, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 053 de fecha 12/12/2010, en el cual sentó lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”

Bajo tales consideraciones de orden jurisprudencia, se hace evidente que la nuestro máximo Tribunal de justicia no ha emitido pronunciamiento sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, del mismo modo ha omitido pronunciamiento respecto a cuales son las causas no imputables al trabajador que el impidan cumplir su jornada frente a las cuales el empleador quedaría obligado a pagar igualmente lo correspondiente a dicho concepto.

Así pues, los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, no existió una prestación formal de servicio, por aplicación taxativa de lo contenido en la Ley especial que regula el beneficio de alimentación, resulta imperante para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, y en razón de los conceptos declarados procedentes, corresponde a la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.682,40) mas los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación a la ciudadana DAYANA CHAVEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-05 0 Bs 608,40 Bs 20,28 Bs 0,39 Bs 5,07 Bs 25,74 Bs 0,00
Feb-05 0 Bs 608,40 Bs 20,28 Bs 0,39 Bs 5,07 Bs 25,74 Bs 0,00
Mar-05 0 Bs 608,40 Bs 20,28 Bs 0,39 Bs 5,07 Bs 25,74 Bs 0,00
Abr-05 5 Bs 608,40 Bs 20,28 Bs 0,39 Bs 5,07 Bs 25,74 Bs 128,72
May-05 5 Bs 608,40 Bs 20,28 Bs 0,39 Bs 5,07 Bs 25,74 Bs 128,72
Jun-05 5 Bs 620,56 Bs 20,69 Bs 0,40 Bs 5,17 Bs 26,26 Bs 131,29
Jul-05 5 Bs 913,50 Bs 30,45 Bs 0,59 Bs 7,61 Bs 38,65 Bs 193,27
Ago-05 5 Bs 864,78 Bs 28,83 Bs 0,56 Bs 7,21 Bs 36,59 Bs 182,97
Sep-05 5 Bs 852,06 Bs 28,40 Bs 0,55 Bs 7,10 Bs 36,05 Bs 180,27
Oct-05 5 Bs 852,60 Bs 28,42 Bs 0,55 Bs 7,11 Bs 36,08 Bs 180,39
Nov-05 5 Bs 852,60 Bs 28,42 Bs 0,55 Bs 7,11 Bs 36,08 Bs 180,39
Dic-05 5 Bs 974,40 Bs 32,48 Bs 0,63 Bs 8,12 Bs 41,23 Bs 206,16
Ene-06 5 Bs 864,78 Bs 28,83 Bs 0,56 Bs 7,21 Bs 36,59 Bs 182,97
Feb-06 5 Bs 864,78 Bs 28,83 Bs 0,64 Bs 7,21 Bs 36,67 Bs 183,37
Mar-06 5 Bs 365,40 Bs 12,18 Bs 0,27 Bs 3,05 Bs 15,50 Bs 77,48
Abr-06 5 Bs 980,49 Bs 32,68 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,58 Bs 207,90
May-06 5 Bs 980,49 Bs 32,68 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,58 Bs 207,90
Jun-06 5 Bs 980,49 Bs 32,68 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,58 Bs 207,90
Jul-06 5 Bs 1.036,51 Bs 34,55 Bs 0,77 Bs 8,64 Bs 43,96 Bs 219,78
Ago-06 5 Bs 1.064,02 Bs 35,47 Bs 0,79 Bs 8,87 Bs 45,12 Bs 225,61
Sep-06 5 Bs 896,00 Bs 29,87 Bs 0,66 Bs 7,47 Bs 38,00 Bs 189,99
Oct-06 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,56 Bs 207,80
Nov-06 5 Bs 1.078,53 Bs 35,95 Bs 0,80 Bs 8,99 Bs 45,74 Bs 228,69
Dic-06 5 Bs 1.078,53 Bs 35,95 Bs 0,80 Bs 8,99 Bs 45,74 Bs 228,69
Ene-07 7 Bs 1.078,53 Bs 35,95 Bs 0,80 Bs 8,99 Bs 45,74 Bs 320,16
Feb-07 5 Bs 1.078,53 Bs 35,95 Bs 0,90 Bs 8,99 Bs 45,84 Bs 229,19
Mar-07 5 Bs 1.078,53 Bs 35,95 Bs 0,90 Bs 8,99 Bs 45,84 Bs 229,19
Abr-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
May-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
Jun-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
Jul-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
Ago-07 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Sep-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
Oct-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
Nov-07 5 Bs 966,50 Bs 32,22 Bs 0,81 Bs 8,05 Bs 41,08 Bs 205,38
Dic-07 5 Bs 1.414,09 Bs 47,14 Bs 1,18 Bs 11,78 Bs 60,10 Bs 300,49
Ene-08 9 Bs 1.414,09 Bs 47,14 Bs 1,18 Bs 11,78 Bs 60,10 Bs 540,89
Feb-08 5 Bs 1.285,00 Bs 42,83 Bs 1,07 Bs 10,71 Bs 54,61 Bs 273,06
Mar-08 5 Bs 814,18 Bs 27,14 Bs 0,68 Bs 6,78 Bs 34,60 Bs 173,01
Abr-08 5 Bs 1.285,00 Bs 42,83 Bs 1,07 Bs 10,71 Bs 54,61 Bs 273,06
May-08 5 Bs 1.478,37 Bs 49,28 Bs 1,23 Bs 12,32 Bs 62,83 Bs 314,15
Jun-08 5 Bs 1.995,79 Bs 66,53 Bs 1,66 Bs 16,63 Bs 84,82 Bs 424,11
Jul-08 5 Bs 1.995,79 Bs 66,53 Bs 1,66 Bs 16,63 Bs 84,82 Bs 424,11
Ago-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Sep-08 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 1,81 Bs 18,08 Bs 92,20 Bs 460,98
Oct-08 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 1,81 Bs 18,08 Bs 92,20 Bs 460,98
Nov-08 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 1,81 Bs 18,08 Bs 92,20 Bs 460,98
Dic-08 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 1,81 Bs 18,08 Bs 92,20 Bs 460,98
Ene-09 11 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 1,81 Bs 18,08 Bs 92,20 Bs 1.014,16
Feb-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Mar-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Abr-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
May-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Jun-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Jul-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Ago-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Sep-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Oct-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Nov-09 5 Bs 2.169,32 Bs 72,31 Bs 2,01 Bs 18,08 Bs 92,40 Bs 461,98
Bs 17.034,84

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 17.034,84). No obstante, conforme se evidencia de la resultas de las pruebas informativas cursantes al folio 226 de la pieza N° 1; la demandante posee una cuenta fiduciaria de la cual retiró la cantidad de (Bs. 10.280,00), verificándose aún un saldo a su favor de (Bs. 3.159,35). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 109 de la pieza de pruebas, se observa que a la demandante se le efectuó un pago por la cantidad de (Bs. 8.592,46), en el cual se encuentran comprendidos 12 conceptos, siendo los conceptos numerados como 1, 2, 3 y 4, los calculados ut supra por este Tribunal en relación al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que al ser deducidos el resto de los conceptos del monto cancelado en oferta real, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 741,46). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado al demandante de (Bs. 14.180,81), por lo que lo adeudado al actor es una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 2.854.03). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así pues tenemos que para el periodo 2008-2009, correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 28 días, que a razón de Bs. 72.31, arroja un monto adeudado de (Bs. 2.246,80). Así se decide.-

Así mismo, reclama el demandante VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta el actor que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante el año 2009, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al año 2010, y verificándose de los recibos de pago cursantes en autos, que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 6.507,90). Así se decide.-

Igualmente en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 92,40, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 13.860,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 92,40, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 5.544,00). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.169,32, es decir, la cantidad de Bs. 72,32., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 72,32), arroja un monto adeudado de (Bs. 12.583,68). Así se decide.-

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que reclama la demandante, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 053 de fecha 12/12/2010, en el cual sentó lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”

Bajo tales consideraciones de orden jurisprudencia, se hace evidente que la nuestro máximo Tribunal de justicia no ha emitido pronunciamiento sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, del mismo modo ha omitido pronunciamiento respecto a cuales son las causas no imputables al trabajador que el impidan cumplir su jornada frente a las cuales el empleador quedaría obligado a pagar igualmente lo correspondiente a dicho concepto.

Así pues, los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, no existió una prestación formal de servicio, por aplicación taxativa de lo contenido en la Ley especia que regula el beneficio de alimentación, resulta imperante para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, y en razón de los conceptos declarados procedentes, corresponde a la ciudadana DAYANA CHAVEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.052,41) mas los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación al ciudadano NESTOR CARO, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-05 0 Bs 839,29 Bs 27,98 Bs 0,54 Bs 6,99 Bs 35,51 Bs 0,00
Feb-05 0 Bs 839,29 Bs 27,98 Bs 0,54 Bs 6,99 Bs 35,51 Bs 0,00
Mar-05 0 Bs 839,29 Bs 27,98 Bs 0,54 Bs 6,99 Bs 35,51 Bs 0,00
Abr-05 5 Bs 839,29 Bs 27,98 Bs 0,54 Bs 6,99 Bs 35,51 Bs 177,57
May-05 5 Bs 892,60 Bs 29,75 Bs 0,58 Bs 7,44 Bs 37,77 Bs 188,85
Jun-05 5 Bs 814,93 Bs 27,16 Bs 0,53 Bs 6,79 Bs 34,48 Bs 172,42
Jul-05 5 Bs 900,00 Bs 30,00 Bs 0,58 Bs 7,50 Bs 38,08 Bs 190,42
Ago-05 5 Bs 819,52 Bs 27,32 Bs 0,53 Bs 6,83 Bs 34,68 Bs 173,39
Sep-05 5 Bs 778,39 Bs 25,95 Bs 0,50 Bs 6,49 Bs 32,94 Bs 164,69
Oct-05 5 Bs 807,34 Bs 26,91 Bs 0,52 Bs 6,73 Bs 34,16 Bs 170,81
Nov-05 5 Bs 741,85 Bs 24,73 Bs 0,48 Bs 6,18 Bs 31,39 Bs 156,96
Dic-05 5 Bs 741,85 Bs 24,73 Bs 0,48 Bs 6,18 Bs 31,39 Bs 156,96
Ene-06 5 Bs 746,44 Bs 24,88 Bs 0,48 Bs 6,22 Bs 31,59 Bs 157,93
Feb-06 5 Bs 839,29 Bs 27,98 Bs 0,62 Bs 6,99 Bs 35,59 Bs 177,96
Mar-06 5 Bs 475,02 Bs 15,83 Bs 0,35 Bs 3,96 Bs 20,14 Bs 100,72
Abr-06 5 Bs 955,00 Bs 31,83 Bs 0,71 Bs 7,96 Bs 40,50 Bs 202,50
May-06 5 Bs 916,00 Bs 30,53 Bs 0,68 Bs 7,63 Bs 38,85 Bs 194,23
Jun-06 5 Bs 936,00 Bs 31,20 Bs 0,69 Bs 7,80 Bs 39,69 Bs 198,47
Jul-06 5 Bs 956,00 Bs 31,87 Bs 0,71 Bs 7,97 Bs 40,54 Bs 202,71
Ago-06 5 Bs 956,46 Bs 31,88 Bs 0,71 Bs 7,97 Bs 40,56 Bs 202,80
Sep-06 5 Bs 881,00 Bs 29,37 Bs 0,65 Bs 7,34 Bs 37,36 Bs 186,80
Oct-06 5 Bs 1.112,00 Bs 37,07 Bs 0,82 Bs 9,27 Bs 47,16 Bs 235,79
Nov-06 5 Bs 1.044,00 Bs 34,80 Bs 0,77 Bs 8,70 Bs 44,27 Bs 221,37
Dic-06 5 Bs 1.037,00 Bs 34,57 Bs 0,77 Bs 8,64 Bs 43,98 Bs 219,88
Ene-07 7 Bs 1.054,00 Bs 35,13 Bs 0,78 Bs 8,78 Bs 44,70 Bs 312,88
Feb-07 5 Bs 574,00 Bs 19,13 Bs 0,48 Bs 4,78 Bs 24,40 Bs 121,98
Mar-07 5 Bs 881,00 Bs 29,37 Bs 0,73 Bs 7,34 Bs 37,44 Bs 187,21
Abr-07 5 Bs 942,00 Bs 31,40 Bs 0,79 Bs 7,85 Bs 40,04 Bs 200,18
May-07 5 Bs 1.091,00 Bs 36,37 Bs 0,91 Bs 9,09 Bs 46,37 Bs 231,84
Jun-07 5 Bs 1.035,00 Bs 34,50 Bs 0,86 Bs 8,63 Bs 43,99 Bs 219,94
Jul-07 5 Bs 1.180,00 Bs 39,33 Bs 0,98 Bs 9,83 Bs 50,15 Bs 250,75
Ago-07 5 Bs 1.480,00 Bs 49,33 Bs 1,23 Bs 12,33 Bs 62,90 Bs 314,50
Sep-07 5 Bs 1.308,26 Bs 43,61 Bs 1,09 Bs 10,90 Bs 55,60 Bs 278,01
Oct-07 5 Bs 1.308,26 Bs 43,61 Bs 1,09 Bs 10,90 Bs 55,60 Bs 278,01
Nov-07 5 Bs 1.399,91 Bs 46,66 Bs 1,17 Bs 11,67 Bs 59,50 Bs 297,48
Dic-07 5 Bs 1.541,50 Bs 51,38 Bs 1,28 Bs 12,85 Bs 65,51 Bs 327,57
Ene-08 9 Bs 1.241,77 Bs 41,39 Bs 1,03 Bs 10,35 Bs 52,78 Bs 474,98
Feb-08 5 Bs 1.833,07 Bs 61,10 Bs 1,53 Bs 15,28 Bs 77,91 Bs 389,53
Mar-08 5 Bs 1.636,84 Bs 54,56 Bs 1,36 Bs 13,64 Bs 69,57 Bs 347,83
Abr-08 5 Bs 1.019,40 Bs 33,98 Bs 0,85 Bs 8,50 Bs 43,32 Bs 216,62
May-08 5 Bs 1.466,04 Bs 48,87 Bs 1,22 Bs 12,22 Bs 62,31 Bs 311,53
Jun-08 5 Bs 1.575,67 Bs 52,52 Bs 1,31 Bs 13,13 Bs 66,97 Bs 334,83
Jul-08 5 Bs 3.823,26 Bs 127,44 Bs 3,19 Bs 31,86 Bs 162,49 Bs 812,44
Ago-08 5 Bs 1.951,63 Bs 65,05 Bs 1,63 Bs 16,26 Bs 82,94 Bs 414,72
Sep-08 5 Bs 1.951,63 Bs 65,05 Bs 1,63 Bs 16,26 Bs 82,94 Bs 414,72
Oct-08 5 Bs 2.034,00 Bs 67,80 Bs 1,70 Bs 16,95 Bs 86,45 Bs 432,23
Nov-08 5 Bs 2.226,00 Bs 74,20 Bs 1,86 Bs 18,55 Bs 94,61 Bs 473,03
Dic-08 5 Bs 2.415,00 Bs 80,50 Bs 2,01 Bs 20,13 Bs 102,64 Bs 513,19
Ene-09 11 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 0,84 Bs 8,42 Bs 42,93 Bs 472,18
Feb-09 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 0,94 Bs 8,42 Bs 43,02 Bs 215,09
Mar-09 5 Bs 1.273,92 Bs 42,46 Bs 1,18 Bs 10,62 Bs 54,26 Bs 271,30
Abr-09 5 Bs 1.841,54 Bs 61,38 Bs 1,71 Bs 15,35 Bs 78,44 Bs 392,18
May-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Jun-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Jul-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Ago-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Sep-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Oct-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Nov-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Ago-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Sep-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Oct-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 370,39
Nov-09 15 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,77 Bs 14,46 Bs 74,08 Bs 1.111,18
Bs 18.169,43

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 18.169,43). No obstante, conforme se evidencia de la resultas de las pruebas informativas cursantes al folio 228 de la pieza N° 1; la demandante posee una cuenta fiduciaria de la cual retiró la cantidad de (Bs. 10.200,00), verificándose aún un saldo a su favor de (Bs. 6.235,23). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 109 de la pieza única de pruebas, se observa que al demandante se le efectuó un pago por al cantidad de (Bs. 7.098,14), en el cual se encuentran comprendidos 12 conceptos, siendo los conceptos numerados como 1, 2, 3 y 4, los calculados ut supra por este Tribunal en relación al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que al ser deducidos el resto de los conceptos del monto cancelado en oferta real, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 919,84). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado al demandante de (Bs. 17.355,07), por lo que lo adeudado al actor es una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 814,36). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así pues tenemos que para el periodo 2008-2009, correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 28 días, que a razón de Bs. 57.85, arroja un monto adeudado de (Bs. 1.619,80). Así se decide.-

Así mismo, reclama el demandante VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta el actor que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante el año 2009, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al año 2010, y verificándose de los recibos de pago cursantes en autos, que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 5.206,50). Así se decide.-

Igualmente en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 74,08, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 11.112,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 74,08, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.444,80). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.735,50, es decir, la cantidad de Bs. 57,85., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 57,85), arroja un monto adeudado de (Bs. 10.065,90). Así se decide.-

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que reclama la demandante, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 053 de fecha 12/12/2010, en el cual sentó lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”

Bajo tales consideraciones de orden jurisprudencia, se hace evidente que la nuestro máximo Tribunal de justicia no ha emitido pronunciamiento sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, del mismo modo ha omitido pronunciamiento respecto a cuales son las causas no imputables al trabajador que el impidan cumplir su jornada frente a las cuales el empleador quedaría obligado a pagar igualmente lo correspondiente a dicho concepto.

Así pues, los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, no existió una prestación formal de servicio, por aplicación taxativa de lo contenido en la Ley especia que regula el beneficio de alimentación, resulta imperante para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, y en razón de los conceptos declarados procedentes, corresponde al ciudadano NESTOR CARO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.263,36) mas los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación a la ciudadana MARÍA OMAÑA, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-05 0 Bs 767,34 Bs 25,58 Bs 0,50 Bs 6,39 Bs 32,47 Bs 0,00
Abr-05 0 Bs 767,34 Bs 30,45 Bs 0,59 Bs 7,61 Bs 38,65 Bs 0,00
May-05 0 Bs 767,34 Bs 25,98 Bs 0,51 Bs 6,50 Bs 32,99 Bs 0,00
Jun-05 5 Bs 767,34 Bs 27,61 Bs 0,54 Bs 6,90 Bs 35,05 Bs 175,23
Jul-05 5 Bs 913,50 Bs 27,20 Bs 0,53 Bs 6,80 Bs 34,53 Bs 172,66
Ago-05 5 Bs 779,52 Bs 27,20 Bs 0,53 Bs 6,80 Bs 34,53 Bs 172,66
Sep-05 5 Bs 828,24 Bs 27,20 Bs 0,53 Bs 6,80 Bs 34,53 Bs 172,66
Oct-05 5 Bs 816,06 Bs 31,26 Bs 0,61 Bs 7,82 Bs 39,69 Bs 198,43
Nov-05 5 Bs 816,06 Bs 27,20 Bs 0,53 Bs 6,80 Bs 34,53 Bs 172,66
Dic-05 5 Bs 816,06 Bs 30,86 Bs 0,60 Bs 7,71 Bs 39,17 Bs 195,85
Ene-06 5 Bs 937,88 Bs 30,86 Bs 0,60 Bs 7,71 Bs 39,17 Bs 195,85
Feb-06 5 Bs 816,06 Bs 29,23 Bs 0,57 Bs 7,31 Bs 37,11 Bs 185,54
Mar-06 5 Bs 925,68 Bs 33,90 Bs 0,66 Bs 8,48 Bs 43,04 Bs 215,18
Abr-06 5 Bs 925,68 Bs 36,89 Bs 0,82 Bs 9,22 Bs 46,93 Bs 234,63
May-06 5 Bs 876,96 Bs 30,48 Bs 0,68 Bs 7,62 Bs 38,78 Bs 193,90
Jun-06 5 Bs 1.017,03 Bs 29,88 Bs 0,66 Bs 7,47 Bs 38,02 Bs 190,08
Jul-06 5 Bs 1.106,55 Bs 31,75 Bs 0,71 Bs 7,94 Bs 40,39 Bs 201,96
Ago-06 5 Bs 914,46 Bs 31,74 Bs 0,71 Bs 7,93 Bs 40,38 Bs 201,88
Sep-06 5 Bs 896,44 Bs 37,93 Bs 0,84 Bs 9,48 Bs 48,26 Bs 241,30
Oct-06 5 Bs 952,47 Bs 15,12 Bs 0,34 Bs 3,78 Bs 19,24 Bs 96,19
Nov-06 5 Bs 952,11 Bs 32,67 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,56 Bs 207,80
Dic-06 5 Bs 1.138,00 Bs 32,67 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,56 Bs 207,80
Ene-07 5 Bs 453,66 Bs 32,67 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,56 Bs 207,80
Feb-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,56 Bs 207,80
Mar-07 7 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,73 Bs 8,17 Bs 41,56 Bs 290,91
Abr-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
May-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
Jun-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
Jul-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
Ago-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
Sep-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
Oct-07 5 Bs 980,00 Bs 32,67 Bs 0,82 Bs 8,17 Bs 41,65 Bs 208,25
Nov-07 5 Bs 1.022,00 Bs 34,07 Bs 0,85 Bs 8,52 Bs 43,44 Bs 217,18
Dic-07 5 Bs 1.214,82 Bs 40,49 Bs 1,01 Bs 10,12 Bs 51,63 Bs 258,15
Ene-08 5 Bs 1.258,54 Bs 41,95 Bs 1,05 Bs 10,49 Bs 53,49 Bs 267,44
Feb-08 5 Bs 1.754,00 Bs 58,47 Bs 1,46 Bs 14,62 Bs 74,55 Bs 372,73
Mar-08 9 Bs 1.463,64 Bs 48,79 Bs 1,22 Bs 12,20 Bs 62,20 Bs 559,84
Abr-08 5 Bs 1.463,64 Bs 48,79 Bs 1,22 Bs 12,20 Bs 62,20 Bs 311,02
May-08 5 Bs 2.084,46 Bs 69,48 Bs 1,74 Bs 17,37 Bs 88,59 Bs 442,95
Jun-08 5 Bs 1.784,80 Bs 59,49 Bs 1,49 Bs 14,87 Bs 75,85 Bs 379,27
Jul-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Ago-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Sep-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Oct-08 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Nov-08 5 Bs 2.395,05 Bs 79,84 Bs 2,00 Bs 19,96 Bs 101,79 Bs 508,95
Dic-08 5 Bs 2.395,05 Bs 79,84 Bs 2,00 Bs 19,96 Bs 101,79 Bs 508,95
Ene-09 5 Bs 1.848,51 Bs 61,62 Bs 1,54 Bs 15,40 Bs 78,56 Bs 392,81
Feb-09 5 Bs 1.935,00 Bs 64,50 Bs 1,61 Bs 16,13 Bs 82,24 Bs 411,19
Mar-09 11 Bs 2.995,00 Bs 99,83 Bs 2,50 Bs 24,96 Bs 127,29 Bs 1.400,16
Abr-09 5 Bs 1.950,00 Bs 65,00 Bs 1,81 Bs 16,25 Bs 83,06 Bs 415,28
May-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Jun-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Jul-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Ago-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Sep-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Oct-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Nov-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,61 Bs 14,46 Bs 73,92 Bs 369,59
Bs 16.304,69

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 16.304,69). No obstante, conforme se evidencia de la resultas de las pruebas informativas cursantes al folio 239 de la pieza N° 1; la demandante posee una cuenta fiduciaria de la cual retiró la cantidad de (Bs. 12.636,00), verificándose aún un saldo a su favor de (Bs. 1.775,02). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 155 de la pieza única de pruebas, se observa que al demandante se le efectuó un pago por al cantidad de (Bs. 11.189,53), en el cual se encuentran comprendidos 12 conceptos, siendo los conceptos numerados como 1, 2, 3 y 4, los calculados ut supra por este Tribunal en relación al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que al ser deducidos el resto de los conceptos del monto cancelado en oferta real, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 850,15). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado a la demandante de (Bs. 15.261,17), por lo que lo adeudado a la actora es una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 1.043.52). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así pues tenemos que para el periodo 2008-2009, correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 18 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de Bono Vacacional, lo que totaliza 28 días, que a razón de Bs. 57.85, arroja un monto adeudado de (Bs. 1.619,80). Así se decide.-

Así mismo, reclama la demandante VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta el actor que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante el año 2009, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al año 2010, y verificándose de los recibos de pago cursantes en autos, que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 5.206,50). Así se decide.-

Igualmente en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 73,92, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 11.088,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 73,92, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.435,20). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.735,47, es decir, la cantidad de Bs. 57,85., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 57,85), arroja un monto adeudado de (Bs. 10.065,90). Así se decide.-

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que reclama la demandante, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 053 de fecha 12/12/2010, en el cual sentó lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”

Bajo tales consideraciones de orden jurisprudencia, se hace evidente que la nuestro máximo Tribunal de justicia no ha emitido pronunciamiento sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, del mismo modo ha omitido pronunciamiento respecto a cuales son las causas no imputables al trabajador que el impidan cumplir su jornada frente a las cuales el empleador quedaría obligado a pagar igualmente lo correspondiente a dicho concepto.

Así pues, los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, no existió una prestación formal de servicio, por aplicación taxativa de lo contenido en la Ley especia que regula el beneficio de alimentación, resulta imperante para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, y en razón de los conceptos declarados procedentes, corresponde la ciudadana MARÍA OMAÑA, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.458,92) mas los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En relación al ciudadano EURIS MONTIEL, por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obedece a lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-06 0 Bs 980,49 Bs 32,68 Bs 0,64 Bs 8,17 Bs 41,49 Bs 0,00
Feb-06 0 Bs 980,49 Bs 32,68 Bs 0,64 Bs 8,17 Bs 41,49 Bs 0,00
Mar-06 0 Bs 980,49 Bs 32,68 Bs 0,64 Bs 8,17 Bs 41,49 Bs 0,00
Abr-06 5 Bs 980,49 Bs 37,35 Bs 0,73 Bs 9,34 Bs 47,42 Bs 237,08
May-06 5 Bs 980,49 Bs 37,59 Bs 0,73 Bs 9,40 Bs 47,71 Bs 238,56
Jun-06 5 Bs 980,49 Bs 34,55 Bs 0,67 Bs 8,64 Bs 43,86 Bs 219,30
Jul-06 5 Bs 1.120,56 Bs 37,35 Bs 0,73 Bs 9,34 Bs 47,42 Bs 237,08
Ago-06 5 Bs 1.127,56 Bs 38,70 Bs 0,75 Bs 9,68 Bs 49,13 Bs 245,65
Sep-06 5 Bs 1.036,51 Bs 27,08 Bs 0,53 Bs 6,77 Bs 34,38 Bs 171,88
Oct-06 5 Bs 1.120,56 Bs 39,43 Bs 0,77 Bs 9,86 Bs 50,06 Bs 250,29
Nov-06 5 Bs 1.161,08 Bs 41,79 Bs 0,81 Bs 10,45 Bs 53,05 Bs 265,23
Dic-06 5 Bs 812,40 Bs 43,42 Bs 0,84 Bs 10,86 Bs 55,12 Bs 275,61
Ene-07 5 Bs 1.183,00 Bs 35,02 Bs 0,68 Bs 8,75 Bs 44,45 Bs 222,26
Feb-07 5 Bs 1.253,62 Bs 42,49 Bs 0,94 Bs 10,62 Bs 54,05 Bs 270,27
Mar-07 5 Bs 1.302,65 Bs 42,95 Bs 0,95 Bs 10,74 Bs 54,65 Bs 273,24
Abr-07 5 Bs 1.050,52 Bs 41,88 Bs 0,93 Bs 10,47 Bs 53,28 Bs 266,41
May-07 5 Bs 1.274,63 Bs 48,32 Bs 1,07 Bs 12,08 Bs 61,48 Bs 307,39
Jun-07 5 Bs 1.288,64 Bs 43,49 Bs 0,97 Bs 10,87 Bs 55,33 Bs 276,66
Jul-07 5 Bs 1.256,42 Bs 46,17 Bs 1,03 Bs 11,54 Bs 58,73 Bs 293,67
Ago-07 5 Bs 1.449,72 Bs 44,56 Bs 0,99 Bs 11,14 Bs 56,69 Bs 283,43
Sep-07 5 Bs 1.304,75 Bs 59,10 Bs 1,31 Bs 14,77 Bs 75,19 Bs 375,94
Oct-07 5 Bs 1.385,00 Bs 51,00 Bs 1,13 Bs 12,75 Bs 64,88 Bs 324,40
Nov-07 5 Bs 1.336,70 Bs 58,45 Bs 1,30 Bs 14,61 Bs 74,36 Bs 371,78
Dic-07 5 Bs 1.772,97 Bs 55,05 Bs 1,22 Bs 13,76 Bs 70,03 Bs 350,16
Ene-08 7 Bs 1.529,90 Bs 59,10 Bs 1,31 Bs 14,78 Bs 75,19 Bs 526,32
Feb-08 5 Bs 1.753,36 Bs 59,10 Bs 1,48 Bs 14,78 Bs 75,35 Bs 376,76
Mar-08 5 Bs 1.651,42 Bs 54,37 Bs 1,36 Bs 13,59 Bs 69,32 Bs 346,59
Abr-08 5 Bs 1.773,00 Bs 59,10 Bs 1,48 Bs 14,78 Bs 75,35 Bs 376,76
May-08 5 Bs 1.773,00 Bs 59,10 Bs 1,48 Bs 14,78 Bs 75,35 Bs 376,76
Jun-08 5 Bs 1.631,03 Bs 54,37 Bs 1,36 Bs 13,59 Bs 69,32 Bs 346,59
Jul-08 5 Bs 2.477,12 Bs 82,57 Bs 2,06 Bs 20,64 Bs 105,28 Bs 526,39
Ago-08 5 Bs 2.201,89 Bs 73,40 Bs 1,83 Bs 18,35 Bs 93,58 Bs 467,90
Sep-08 5 Bs 2.434,00 Bs 81,13 Bs 2,03 Bs 20,28 Bs 103,45 Bs 517,23
Oct-08 5 Bs 2.159,00 Bs 71,97 Bs 1,80 Bs 17,99 Bs 91,76 Bs 458,79
Nov-08 5 Bs 2.119,00 Bs 70,63 Bs 1,77 Bs 17,66 Bs 90,06 Bs 450,29
Dic-08 5 Bs 2.587,00 Bs 86,23 Bs 2,16 Bs 21,56 Bs 109,95 Bs 549,74
Ene-09 9 Bs 1.463,64 Bs 48,79 Bs 1,22 Bs 12,20 Bs 62,20 Bs 559,84
Feb-09 5 Bs 2.367,00 Bs 78,90 Bs 1,97 Bs 19,73 Bs 100,60 Bs 502,99
Mar-09 5 Bs 2.661,05 Bs 88,70 Bs 2,22 Bs 22,18 Bs 113,09 Bs 565,47
Abr-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
May-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Jun-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Jul-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Ago-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Sep-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Oct-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Nov-09 5 Bs 1.735,47 Bs 57,85 Bs 1,45 Bs 14,46 Bs 73,76 Bs 368,79
Bs 15.655,02

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de (Bs. 15.655,02). No obstante, conforme se evidencia de la resultas de las pruebas informativas cursantes al folio 245 de la pieza N° 1; el demandante posee una cuenta fiduciaria de la cual retiró la cantidad de (Bs. 10.820,00), verificándose aún un saldo a su favor de (Bs. 2.562,01). Ahora bien, de la oferta real de pago cursante al folio 224 de la pieza de pruebas, se observa que a la demandante se le efectuó un pago por al cantidad de (Bs. 8.220,61), en el cual se encuentran comprendidos 11 conceptos, siendo los conceptos numerados como 1, 2, 3 y 4, los calculados ut supra por este Tribunal en relación al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, de tal manera que al ser deducidos el resto de los conceptos del monto cancelado en oferta real, arroja un total realmente cancelado por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de (Bs. 268.86). Así pues, al adicional lo acreditado a al cuenta fiduciaria de la demandante y lo efectivamente cancelado en oferta real arroja un monto cancelado al demandante de (Bs. 13.668,87), por lo que lo adeudado a la actora es una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 1.986.15). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante el periodo 2008-2009, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dicho concepto. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Así pues tenemos que para el periodo 2008-2009, correspondía a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 17 días por concepto de Vacaciones vencidas y 9 días por concepto de Bono Vacacional vencido, lo que totaliza 26 días, que a razón de Bs. 57.85, arroja un monto adeudado de (Bs. 1.504,10). Así se decide.-
Así mismo, reclama el demandante VACACIONES VENCIDAS correspondientes al año 2010, concepto este que resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dichos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la actora que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante el año 2009, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado a la actora las Utilidades correspondientes al año 2009, y verificándose de los recibos de pago cursantes en autos, que la demandada cancelaba por concepto de Bonificación de Fin de Año, el equivalente al 25% de lo devengado por la trabajadora al año, lo que representa 90 días, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009, la cantidad (Bs. 5.206,50). Así se decide.-

Igualmente en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2010, se determina que este resulta IMPROCEDENTE, puesto que conforme al criterio jurisprudencial indicado ut supra, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual la demandada insiste en el despido, por lo que obviamente no se generó fraccionamiento alguno de dicho concepto. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 73,76, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 6.638,40). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 73,76, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.425,60). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.735,47, es decir, la cantidad de Bs. 57,85., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 18 de mayo de 2009, hasta el 11 de noviembre de 2009, le corresponde un total de 174 días, que a razón de (Bs. 57,85), arroja un monto adeudado de (Bs. 10.065,90). Así se decide.-

En relación al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que reclama la demandante, se hace pertinente traer a colación lo establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 053 de fecha 12/12/2010, en el cual sentó lo siguiente:
“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.”

Bajo tales consideraciones de orden jurisprudencia, se hace evidente que la nuestro máximo Tribunal de justicia no ha emitido pronunciamiento sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, del mismo modo ha omitido pronunciamiento respecto a cuales son las causas no imputables al trabajador que el impidan cumplir su jornada frente a las cuales el empleador quedaría obligado a pagar igualmente lo correspondiente a dicho concepto.

Así pues, los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectivamente laborada, por lo que siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, no existió una prestación formal de servicio, por aplicación taxativa de lo contenido en la Ley especia que regula el beneficio de alimentación, resulta imperante para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dicha pretensión. Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, y en razón de los conceptos declarados procedentes, corresponde al ciudadano EURIS MONTIEL, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.826,65) mas los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Bajo las consideraciones que anteceden, determina quien sentencia que deberá la demanda FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES MÉDICAS PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, DAYANA CHAVEZ, NESTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167.283,74), mas los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que en la parte dispositiva del fallo se ordenará. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, : ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, DAYANA CHAVEZ, NESTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL, en contra de FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIATRICAS Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los ciudadanos OMAIRA FERNANDEZ, DAYANA CHAVEZ, NESTOR ALFONSO CARO, MARIA OMAÑA y EURIS MONTIEL, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167.283,74), por los conceptos declarados procedentes y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las Diferencias determinadas en la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Juez
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria