REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2013- 000983
PARTE ACTORA: RUBEN CANTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.146.342, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA JUDITH ORTIZ Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.296.539 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.519, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIFICACIONES RIOSCA COMPAÑÍA ANONIM (RIOSCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Díez (10) de Febrero de 2.010; quedando anotada bajo el N° 4, tomo 7-A de los Libros respectivos; y solidariamente el Ciudadano RENNY RÍOS ARAMBULE Quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.504.677, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN
REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano RUBEN CANTILLO en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES RIOSCA COMPAÑÍA ANONIMA (RIOSCA) y solidariamente en contra del Ciudadano RENNY RIOS ARAMBULE; debidamente representado por su APODERADA JUDICIAL ABOGADA JUDITH ORTIZ ambos identificados en dicho libelo de demanda; alega el referido Ciudadano en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES RIOSCA COMPAÑÍA ANONIMA (RIOSCA) desde el día Veinte (20) de Marzo de 2.012, hasta el día Once (11) de Octubre del mismo año fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por el despido de que fue objeto por parte de su patrón Ciudadano RENNY RÍOS en su carácter de PROPIETARIO de la antes mencionada sociedad mercantil; es decir, que laboró por espacio de Seis (6) meses y Veintiún (21) días; en su condición de ELECTRICISTA, ejerciendo todo tipo de actividad que tuviera que ver con la electricidad y con su objeto mercantil; todo en un horario normal comprendido de 7:00am a 12:00pm, y de 1:00pm a 6:00pm; de lunes a viernes a disposición de su patrono; y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico semanal a lo largo de la relación de trabajo, la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF=1.000); un salario básico mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (BsF= 4.000) y como salario básico diario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 142,86CTS) y un salario diario integrar de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 160,72CTS) mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al sagrado derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Veintiséis (26) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y el cual se encontraba fijada para las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am); en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos, o acogerlos total o parcialmente y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, y condenar a los demandados de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano RUBEN CANTILLO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.146.342, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondientes al período laborado desde el 2 – 03 – 2.012 al 11 – 10 – 2’012, a razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 160,72CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DÍEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF= 2.410,80CTS); cantidad esta que se condena a los demandados antes identificados, a pagar a la parte actora. Así se decide; TREINTA (30) días por concepto de DIFERENCIA DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme al literal A parte in fine del artículo 142 esjudem, correspondientes al período laborado del tercer trimestre, según el nuevo régimen de prestaciones sociales; a razón de un salario diario integrar de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 160,72CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON SIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF= 4.821,16CTS); cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide; SEGUNDO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 190 y 196 esjudem, y 95 del Reglamento; correspondientes al periodo laborado desde el 20 – 03 al 11 – 10 – 2.012; a razón de un salario diario normal de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 142,86CTS) que multiplicados hacen un total de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 1.071,45CTS) cantidad esta que se condena a los demandados antes mencionados, a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS conforme a los artículos 190 y 196 esjudem, y 95 del Reglamento; correspondientes al periodo laborado desde el 20 – 03 al 11 – 10 – 2.012; a razón de un salario diario normal de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 142,86CTS) que multiplicados hacen un total de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 1.071,45CTS) cantidad esta que se condena a los demandados antes mencionados, a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS conforme a los artículos 131 y 132 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 20 – 03 - al 11 – 10 – 2.012; a razón de un salario diario normal de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 142,86CTS) que multiplicados hacen un total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF= 2.142,90CTS) cantidad esta que se condena a las partes demandadas a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF= 7.232,40CTS) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, conforme al artículo 92 esjudem; cantidad esta que se condena a las accionadas a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF= 18.750,16CTS), cantidad esta que se condena a los demandados Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES RIOSCA COMPAÑÍA ANONIMA (RIOSCA) y el Ciudadano RENNY RIOS ARAMBULE antes identificados, a pagar a la parte actora Ciudadano RUBEN CANTILLO, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a las demandadas por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2.013
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. GABRIELA PARRA
En la misma fecha siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. GABRIELA PARRA
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