REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO No.: VP-01-L-2010-000253
PARTE ACTORA: EDWARD ALEXANDER LEON CARDOZO..
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OROMAIKA UZCATEGUI..
PARTE DEMANDADA: LOGISTICA PORTUARIA, C.A (LOPORCA) y MARCOS TULIO CONTRERAS REY
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha cuatro (4) de febrero de 2010, por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LEON CARDOZO, titular de la cédula de identidad No.14.137.310, asistido por la abogada OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.870, quien demanda en solicitud de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil LOGISTICA PORTUARIA, C.A (LOPORCA).
Este Tribunal dio por recibida la demanda el cinco (5) de febrero y se abtiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos requeridos por la ley para su admision, por lo que ordena subsanar la demanda en el sentido de indicar el nombre y apellido de los representantes legales, estatutaerios o judiciales, ordenadose la notificacion.
En fecha veinte (20) de enero de 2012 la representante de la parte actora procede a reformarla demanda.
En fecha veintitres (23) de enero de 2012 el tribunal procede a admitir la demanda y su reforma se ordenó el emplazamiento y el libramiento del cartel de notificación.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, expuso el Alguacil JESUS SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 5.820.199, adscrito al Ciurcuito Laboral, las razones por las cuales se le hizo imposible practicar la notificación de los codemandados.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, diez (10) de febrero de 2012, hasta el día de hoy, 09 de agosto de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.

Abg. Gabriela Parra.