REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO No.: VP01-L-2012-000032
PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN CARDOZO CHACIN .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KARINA VALLES DE ARIAS.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIVEREZ ZULIA,C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha once (11) de enero de 2012, por la ciudadana MONICA DEL CARMEN CARDOZO CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 11.394.351, asistido por la Abogada KARINA VALLES DE ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 65.525, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil TRANSPORTE VIVEREZ ZULIA,C.A.
En fecha trece (13) de enero de 2012, este tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar la demandada en el sentido de indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. En fecha 23 de enero de 2012, la apoderada de la demandante procede a subsanar la demanda.
En fecha 23 de enero del mismo año se admitió y se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
El 07 de febrero de 2012, el ciudadano RONALD MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. 14.136.089, alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, maifesto al tribunal la imposibilidad de realizar la notificacion de la demandada por cuanto esta no funciona en la direccion proporcionada por la parte actora, por lo que procedio a devolver los carteles de notificacion. Ahra bien , desde esa fecha no consta en el expediente, ninguna otra actuación; en consecuencia, al computar desde tal fecha, esto es, 07 de febrero de 2012 a la presente, es decir, 07 de agosto de 2013, se determina que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:


Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Gabriela de los Ángeles Parra
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.