LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000302
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001310
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR DANIEL URDANETA ROMERO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.975.258, representado judicialmente por el abogado Jorge Alfredo Lujan, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ROJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1990, anotado bajo el Nro. 39 del Tomo 5-A, con su última modificación en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 21-A, sociedad mercantil que contó con la asistencia profesional de la abogada Lorena Fuenmayor; decisión en la cual, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano antes mencionado, condenando a la demandada a cancelar a favor del actor, la cantidad de Bs. 42.739,30 más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
De su parte el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”.
Al respecto, tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
Sobre ese tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”
Como se observa, la norma castiga la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada a la audiencia preliminar, situación contra la cual podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandada, expuso en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, que apelaba de la decisión dictada por el a quo, toda vez que en fecha 25 de junio de 2013, en la cual se celebró la audiencia preliminar, la parte demandada, en la persona de su presidenta la ciudadana Ana Paula Vivas se encontraba a las ocho de la mañana en el Centro Médico Paraíso, llevando a su hija la cual es la única que tiene, a la emergencia por encontrarse indispuesta de salud; que en ese momento habló con la doctora que la estaba atendiendo y le dijo que debía permanecer en la clínica ya que estaba deshidratada y debía estar en la clínica presente con ella.
Que posteriormente, la ciudadana Ana Paula Vivas llamó al ciudadano Juvenal Torres, pero él se encontraba en la Costa Oriental del Lago atendiendo otros asuntos de la empresa, sin embargo, ella como además de ser ingeniera es abogada, en su condición de Presidenta de la empresa se encontraba presta para asistir ese día y comparecer a la audiencia preliminar, para lo cual procedió a consignar el informe médico de esa misma fecha del 25 de junio de 2013, en donde en la Clínica Paraíso, la Dra. Ángela García ve a la niña y da constancia que en ese momento se encontraba en ese centro de salud.
Asimismo, señaló que la Sala de Casación Social, ha establecido que existen causas eximentes de responsabilidad en cuanto a las consecuencias negativas que se pueden producir en el caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es, el caso fortuito y la fuerza mayor, y para eso ha flexibilizado ese patrón colocando también a cualquier quehacer humano que haga compleja el no asistir a la audiencia preliminar, por lo cual ratifica e insiste en el valor del informe médico por cuanto no podía comparecer la ciudadana Ana Paula Vivas a la audiencia preliminar, además solicitó sea revocada la decisión apelada y se reponga la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar.
El fundamento de apelación de la parte demandada fue rebatido por la representación judicial de la parte actora, señalando que en fecha 2 de julio de 2013, la parte demandada consignó un escrito donde señala que no pudo asistir a la audiencia preliminar que estaba pautada para el 25 de junio a las once de la mañana, consignando además un supuesto informe donde alega que casualmente la hija de la ciudadana Ana Paula Vivas presentaba quebrantos de salud; que ahora bien, revisando el trasfondo del escrito que ellos consignan, le parece sorprendente que dentro de las actas siempre se puede ver que la Presidente de la empresa, siempre ha presentado una actitud contumaz, que en varias oportunidades se le notificó sobre este procedimiento y que incluso desde el año pasado estaba en conocimiento de esta causa, que en más de una ocasión se trasladó a las oficinas de la empresa y en su cara la propia ciudadana Ana Paula Vivas le dijo al abogado que no se encontraba cuando su cliente le había dado una fotocopia ampliada de la cédula y él sabía que era ella, y se le negó, lo que quiere decir que no sólo estaba en conocimiento de la audiencia a celebrarse, sino que la empresa tiene más socios que conforman la directiva, apareciendo como ciudadanos Luis Adafel Vargas Suárez y Milagros Coromoto Villalobos Medina, quienes están en la Directiva y tienen las más amplias facultades de administración y disposición, lo que quiere decir que si se le presentó ese problema a la ciudadana Ana Paula Vivas, y el ciudadano Juvenal Torres manifestó que estaba en la Costa Oriental del Lago atendiendo asuntos de la empresa, bien podían presentarse cualquiera de ellos a la celebración de la audiencia preliminar y presentar sus alegatos, por lo cual, considera que debe ser declarada sin lugar la apelación tomando en consideración además que se impugna el informe médico que fue emitido por un instituto privado no público, aparte que debió el tercero venir a ratificarlo y no lo hizo, solicitando así nuevamente sea declarada sin lugar la apelación y sea ratificada la decisión dictada por el a quo.
De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que la ciudadana Ana Paula Vivas, en su condición de Presidenta de la empresa es quién decide quien comparece a la audiencia preliminar toda vez que ella goza de las facultades para poder ser ella quien asistiera por su condición de abogada, por lo que los otros socios no tenían porque estar en el proceso, ya que estaban atendiendo otros asuntos relacionados a la empresa.
En cuanto al informe médico consignado, procedió en la audiencia de apelación a promover la testimonial de la ciudadana Ángela García, a los fines que el Tribunal oyera sus alegatos directamente y a su vez ratifique el informe médico.
A tal efecto, este Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte demandada, procedió a admitirlas por no ser manifiestamente ilegales, ni ser manifiestamente impertinentes, siendo las siguientes:
- Original de informe médico de fecha 25 de junio de 2013, emitido por la Dra. Ángela García, en la cual hace constar que en la referida fecha acudió a la emergencia de ese centro Estefany Vivas en horas de la mañana con fiebre 40°C y evacuación líquida de 3 horas evolución, fétidos sin moco en abundante cantidad, con condición deshidratada, ameritando control en 24 horas.
- Copia simple de acta de nacimiento de fecha 5 de febrero de 2009, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, que demuestra que la ciudadana Ana Paula Vivas Moran, titular de la cédula de identidad Nro. 5.817.799, es madre de una niña que actualmente es menor de edad.
- Testimonial jurada de la ciudadana Ángela García, en su condición de pediatra – intensivista, M.S.D.S: 4739 / COMEZU: 5833.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana Ángela García, observa este Tribunal que el día fijado para su evacuación, es decir, el lunes 29 de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana, la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de traer al proceso a la médico supuesta emisora de la certificación, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación de testigo.
En cuanto a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, al momento de realizar sus observaciones en la audiencia de apelación, insistió en la validez del informe médico a pesar que no estaba la doctora, por cuanto a su decir, se encontraba de viaje, y para ello procedió a consignar copia electrónica de un boleto aéreo, demostrando a su decir, con el informe médico que la hija de la ciudadana Ana Paula Vivas Moran se encontraba enferma ese día y en virtud de ello no pudo comparecer existiendo una causa extraña a su voluntad, solicitando así sea declarada la nulidad de la sentencia.
De su parte, la representación judicial del ciudadano Néstor Urdaneta, procedió a impugnar la constancia médica consignada por la parte demandada, aunado a que existen otros socios que tienen las más amplias facultades de administración y disposición y pueden firmar de manera conjunta o separada, por lo que cualquiera de ellos podía haberse presentado el día de la audiencia.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que conforme a la apelación ejercida, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la procedencia en derecho de la causa motora alegada por la parte demandada para justificar su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo a la parte recurrente la carga probatoria. Así se establece.
De esta manera al haber apelado la demandada de la sentencia proferida por el juzgado a quo, ésta solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar; sin embargo para esto, el Juez de Alzada debe verificar la existencia de los siguientes elementos: 1) Que existan motivos o razones fundados y justificados para la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar; 2) Que esos motivos o razones estén fundamentados en causas por hecho fortuito, fuerza mayor o circunstancias que no puedan ser prevenidas por la parte incompareciente siendo ajenas a su voluntad y; 3) Que exista relación de causalidad entre la causa que motivó la incomparecencia y el hecho efectivo materializado en esa incomparecencia.
En este sentido, se considera como causa justificada de la incomparecencia a una audiencia, las eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles y evitables, impongan cargas complejas e irregulares que conlleve a que la parte, que no asistió, incumpliera de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la respectiva audiencia.
Con respecto a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de mediación, clara es la Ley al establecer la sanción a la parte que deja de asistir a alguna de las audiencias establecidas en el proceso laboral, sin embargo, a su vez, establece causales, las cuales se podrían considerar como eximentes de responsabilidad a la asistencia de la parte incompareciente a la audiencia de mediación, siempre y cuando estén fundadas en hecho fortuito o causas de fuerza mayor o inclusive en causas cotidianamente imprevisibles no imputables a la parte que falta al acto procesal.
Asimismo, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la contumacia a la asistencia de las partes a la audiencia preliminar debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Para el caso de autos se materializó la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y procedió dicho juzgado a declarar con lugar la demanda, una vez revisada la petición del demandante encontrándola que no es contraria a derecho, condenando a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de bolívares 42 mil 739 con 30 céntimos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
Observa este Juzgado Superior que la parte apelante manifestó que la ciudadana Ana Paula Vivas Moran, en su condición de presidenta de la empresa demandada, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que su única hija presentó problemas de salud y debió llevarla a la emergencia en esa misma fecha 25 de junio de 2013 en horas de la mañana, siendo consignada primeramente copia simple de acta de nacimiento que al tratarse de un documento público que no fuera impugnado por la contraparte, hace plena fe de su contenido, lo cual evidencia que efectivamente la ciudadana Ana Paula Vivas Moran, es madre de una niña menor de edad; asimismo, fue consignado original de informe médico en el cual se hace constar que dicha menor presentó un cuadro de diarrea aguda con deshidratación ameritando control en 24 horas.
Ahora bien, dicho informe médico constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la controversia, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial. Al respecto, se observa que era carga de la parte demandada traer al proceso a la profesional de la medicina Ángela García, a los fines de que ratificara mediante su testimonial jurada el informe médico cuya autoría se le atribuye; sin embargo, el día y la hora fijada por este Tribunal de Alzada para llevarse a cabo la evacuación de la prueba testimonial, dicho acto quedó desierto, dada la incomparecencia de la declarante. Ante tal situación, la parte apelante, procedió a consignar copia a la que denominó electrónica, de un boleto de avión, que a su decir, hace constar que la ciudadana Ángela García, no se encontraba en el país desde el 25 de julio de 2013, teniendo fecha de retorno el 01 de agosto de 2013, lo cual igualmente constituye un documento privado emanado de un tercero que en todo caso, a su vez ha debido ser objeto de ratificación por su supuesto emisor, lo cual no ocurrió, considerando este tribunal que aún cuando el supuesto boleto de avión fuera auténtico, su emisión, en modo alguno sería demostrativa de que efectivamente la persona se encontraba fuera del país para el momento fijado para la ratificación.
En consecuencia, el informe médico de fecha 25 de junio de 2013 es desechado del proceso por no haber sido ratificado por la persona que supuestamente lo suscribió. Así se declara.
De otra parte, manifestó la parte apelante, que el ciudadano Juvenal Torres, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ROJOS C.A. (COMROCA), tampoco pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, ya que se encontraba atendiendo otros asuntos relacionados a la empresa en la Costa Oriental del Lago, situación ésta que no fue demostrada, no bastando la simple manifestación efectuada en la audiencia de apelación, por lo que no pudo corroborarse que el referido ciudadano no pudiese asistir a la instalación de la audiencia preliminar a los fines de representar a la empresa en virtud de la demanda interpuesta en su contra.
Finalmente, se observa además que corre inserto a los folios 135, 136, 137 y 138 del expediente, copia simple de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Constructores y Consultores Rojo, C.A. (CONROCA)”, celebrada el 2 de abril de 2012, de la cual se evidencia que la demandada cuenta con tres accionistas, siendo las siguientes personas: Ingeniero Ana Paula Vivas Moran, Ingeniero Luís Adafel Vargas Suárez y T.S.U Milagros Coromoto Villalobos Medina, actuando en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Directora Administrativa, respectivamente, quienes conforme a la cláusula quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Constructores y Consultores Rojo, C.A., inserta al folio 155, dirigen a la empresa demandada, teniendo las más amplias facultades de administración y de disposición, también la de gestión diaria de la sociedad, actuando conjunta o separadamente, lo que hace entender que ante la imposibilidad de la ciudadana Ana Paula Vivas Moran, en su carácter de Presidenta de la empresa de acudir a la instalación de la audiencia preliminar, bien pudieron haber comparecido tanto el Vicepresidente como la Directora Administrativa y así salvaguardar los derechos de la demandada, observando el Tribunal que tampoco lograron demostrar a través de algún medio probatorio, que éstas personas igualmente se encontraban atendiendo otros asuntos relacionados con la empresa demandada.
Así las cosas, aún cuando la ciudadana Ana Paula Vivas Moran, estuviera preparada, como afirma la demandada, para llevar el presente caso en su condición de ingeniera y además abogada, visto que no compareció, cualesquiera de los demás representantes de la empresa pudieron haber asistido a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.
Consecuencialmente, las circunstancias alegadas como causa motora de la imposibilidad de la parte demandada de asistir a la instalación de la audiencia preliminar, al no haber sido objeto de demostración, deben ser desestimadas. Así se declara.
En virtud de lo anterior y dado que la representación judicial de la parte demandada no alegó nada en relación al mérito de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que estuviere inconforme con su contenido, este Tribunal, habiendo verificado que la petición del demandante no es contraria a derecho o que sea ilegal la acción propuesta, habiéndose producido la admisión de los hechos, pasa a reproducir los conceptos y montos condenados por el a quo, no objetados tampoco por la parte actora, para preservar el principio de autosuficiencia del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, (Caso Lino Bravo Negretti / Meinca), señaló:
“Como ya se explicó en la denuncia anterior, la demandada en su apelación limitó el objeto de la misma al examen de la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda, lo cual fue amplia y acertadamente analizado por el Juez Superior
.
Igualmente, el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, en este caso lo acordado por lucro cesante y daño moral.
De esta manera la recurrida sólo confirmó el lucro cesante y el daño moral acordado por primera instancia de lo cual la demandada no apeló conformándose con lo decidido.
Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia”.
En consecuencia, este Tribunal Superior pasa a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, resultando lo siguiente:
“…
1. Por concepto de antigüedad de conformidad a los términos del artículo 108 Ley orgánica del Trabajotes (sic) días y montos:
• Desde el 19/01/00 hasta el día 19/01/01 la cantidad de 45 días a Bs. 6,68 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 300,60.
• Desde el 19/01/01 hasta el día 19/01/02 la cantidad de 62 días a Bs. 6,70 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 415,40.
• Desde el 19/01/02 hasta el día 19/01/03 la cantidad de 64 días a Bs. 10,49 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 671,36.
• Desde el 19/01/03 hasta el día 19/01/04 la cantidad de 66 días a Bs. 17,23 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.137,18.
• Desde el 19/01/04 hasta el día 19/01/05 la cantidad de 68 días a Bs. 19,86 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.350,48.
• Desde el 19/01/05 hasta el día 19/01/06 la cantidad de 70 días a Bs. 19,91 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.393,70.
• Desde el 19/01/06 hasta el día 19/01/07 la cantidad de 72 días a Bs. 25,34 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.824,48.
• Desde el 19/01/07 hasta el día 19/01/08 la cantidad de 74 días a Bs. 34,33 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.540,42.
• Desde el 19/01/08 hasta el día 19/01/09 la cantidad de 76 días a Bs. 40,03 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.042,28.
• Desde el 19/01/09 hasta el día 19/01/10 la cantidad de 78 días a Bs. 50,67 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.952,60.
El Total de la antigüedad es la cantidad de de (sic) seis mil ochocientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.628,50).(sic)
2. Por concepto indemnización por despido injustificado de conformidad a los términos del artículo 125 Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 50,67 lo cual arroja la cantidad de siete mil seiscientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.600,50).
3. Por concepto indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad a los términos del artículo 125 Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 50,67 lo cual arroja la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.560,30).
4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido de conformidad a los términos de los artículos 219 y 223 Ley orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades y montos:
• Desde el 19/01/00 hasta el día 19/01/01 la cantidad de 22 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 990,00.
• Desde el 19/01/01 hasta el día 19/01/02 la cantidad de 24 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.080,00.
• Desde el 19/01/02 hasta el día 19/01/03 la cantidad de 26 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.170,00.
• Desde el 19/01/03 hasta el día 19/01/04 la cantidad de 28 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.260,00.
• Desde el 19/01/04 hasta el día 19/01/05 la cantidad de 30 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.350,00.
• Desde el 19/01/05 hasta el día 19/01/06 la cantidad de 32 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.440,00.
• Desde el 19/01/06 hasta el día 19/01/07 la cantidad de 34 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.530,00.
• Desde el 19/01/07 hasta el día 19/01/08 la cantidad de 36 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.620,00.
• Desde el 19/01/08 hasta el día 19/01/09 la cantidad de 38 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.710,00.
• Desde el 19/01/09 hasta el día 19/01/10 la cantidad de 40 días a Bs. 45,00 de salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.800,00.
El Total de la antigüedad es la cantidad de de sic) trece mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.950,00).
Se condena a la parte demandada CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ROJO, C.A. a pagar al demandante ciudadano NESTOR URDANETA la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.739,30). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el día 19/02/10 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. En lo que respecta a la indexación se acuerda desde la notificación de la demandada es decir desde el 10/06/13 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada…”
Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ROJO, C.A, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmará la decisión apelada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CONFIRMA la decisión apelada que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NÉSTOR DANIEL URDANETA ROMERO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ROJO, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 42 mil 739 con 30/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.
3) CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a uno de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000080
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, uno (01) de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000302
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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