REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02 ) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º de la Independencia y 154º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000317
Parte Actora: LUIS REY MORILLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.740.221 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, MARLYDYS OLIVERA, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130302 Y 126469 respectivamente.
Parte Demandada:
CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Indemnización Por Accidente Laboral y otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Junio de 2013 de donde se desprende como parte actora ciudadano LUIS REY MORILLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.740.221 , domiciliado , en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Indemnización Por Accidente Laboral y otros conceptos.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiséis (26 ) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 25 y 26 ). De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS REY MORILLO PEREZ contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., por motivo de indemnización por accidente laboral y otros conceptos asi como los elementos probatorios consignados en la apertura de la audiencia preliminar en este asunto, donde invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte accionada.
En este caso bajo estudio se observa del Acta (folios 25 y 26) levantada por éste Tribunal en fecha Veintiséis (26 ) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece que el trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ahora bien, estando este órgano dentro de la estructura del Estado como Poder Judicial se debe garantizar que se cumplan las normativas con la finalidad de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, normativas que se encuentran en Leyes como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras, todas ellas relacionadas con el hecho social trabajo, y las relaciones entre trabajadores y empleadores. También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
Que Comenzó prestar servicios para la sociedad Mercantil CONTRUCTORA SERVICE C.A Ubicada en la carretera "L", sector las Morochas de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se Desempeñe un CARGO DE ALBAÑIL . Que en fecha lunes 16 de enero del año 2013 a las 10:30am aproximadamente en la locación "R-3" del sector Tasajera de Lagunillas adyacente al muro de contención del Lago de Maracaibo, cuando se encontraba realizando las labores de alineación de la tubería de crudo de seis pulgadas de diámetro para proceder a la instalación de soportes metálicos tipo (02) en “H", que en dicha actividad comprendía en dar instrucciones al operador de la retroexcavadora para lograr el correcto posicionamiento de la tubería , en fue en ese momento de desplazarse a otro punto de la tubería cuando resbalo el trabajador actor, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso , y que el operador del equipo de la retroexcavadora al movilizar la maquina en retroceso le piso con la misma el pie izquierdo ,con el caucho delantero de la maquina y que por tal motivo fue trasladado al centro médico para que le prestaran los primeros auxilios. Que una vez evaluado en este Departamento Medico se le asigno Historia Medica Ocupacional N - COL-00739-12, donde se le dio un diagnostico de: LUXOFRACTURA ABIERTA DEL PIE IZQUIERDO, según informes médicos, según el especialista pertinente en Traumatología de fecha 16 de enero del año 2012 y 09/10/2012 que amerito tratamiento médico rehabilitación. Que el Instituto de Nacional Prevención .Salud y Seguridad Social (INPSASEL), realizo CERTIFICACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO por parte de MARIA E. PEREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.843.112 Medica adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago .Según la providencia administrativa N.-15 de fecha 11/01/2013, por designación de su Presidente, .indicando la CERTIFICACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, I produce un diagnostico de :LUXOFRACTURA ABIERTA DE í IZQUIERDO con secuela de rigidez, dolor y edema en dicho pie, lo origina en dicho trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades donde amerite bipedestación ambulación prolongada. Lo cual consta en informe Medico adscrito a DIRESAT Costa Oriental del Lago, del cual consigno en copia simple de de 22 de abril del año 2013 junto con la demanda. Que en fecha 22 de abril del año 2013 le fue expedida por la direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago ,informe pericial contentivo del cálculo de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente , por el cual toma en cuenta él salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a !a ocurrencia del accidente conformé a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la! Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que desde la referida fechale sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de las indemnizaciones que por accidente de Laboral , que ante la conducta o misiva asumida de la demandada acudo por ante esta instancia para demandar como efectivamente demanda porlosconceptos que mas abajo se indican , que para la fecha del accidente tenia un salario Básico mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 4.509,90) un salario normal mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 4.509,90) y un salario integral mensual de CINCO MIL DIEZ BOLIVARES (BS 5.010,0).
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado,. Asi mismo en cuanto a la responsabilidad legal de la empresa, queda admitido que se deriva de la violación que hizo dicha empresa a las normativa según se evidencia con la documental consignada por la parte actora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y lo establecido en el Código Civil venezolano vigente en su articulo 1185. Asi se evidencia la existencia de un daño causado por la negligencia e imprudencia cometidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A, en contra del trabajador , por quedar admitido por la empresa el HECHO ILICITO el cual esta obligado a reparar, por haber actuado de manera negligente e imprudente al obligar a trabajador a realizar las funciones que realizaba para cumplir con las obligaciones laborales en el trabajo.
Determinado todo lo anterior, y siendo admitidos por la parte demandada los hechos antes mencionados al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida procede este Tribunal a determinar en derecho la procedencia de los conceptos reclamados y realizar los cálculos con la finalidad de verificar los que le pudieran corresponder a la demandante:
A-INDEMNIZACION SUBJETIVA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Según nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el órgano llamado a determinar la incapacidad de tos trabajadores y trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela es INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y en este caso particular es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, según providencia administrativa N° ORH-2011-032 de fecha 28-03-11 emanado del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales ( Inpsasel), conforme art.168 y 171 de la ley orgánica de la administración publica es dicha Institución quien, en fecha 22 de Abril de 2.013,Certifico SEGÚN CONSTA EN ACTA A los FOLIO 08 al 09 Que una vez evaluado en este Departamento Medico se le asigno Historia Medica Ocupacional N - COL-00739-12, donde se le dio un diagnostico de: LUXOFRACTURA ABIERTA DEL PIE IZQUIERDO, según informes médicos, según el especialista pertinente en Traumatología de fecha 16 de enero del año 2012 y 09/10/2012 que amerito tratamiento médico rehabilitación. Que el Instituto de Nacional Prevención .Salud y Seguridad Social (INPSASEL), realizo CERTIFICACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO por parte de MARIA E. PEREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.843.112 Medica adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago .Según la providencia administrativa N.-15 de fecha 11/01/2013, por designación de su Presidente, .indicando la CERTIFICACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, I produce un diagnostico de :LUXOFRACTURA ABIERTA DE í IZQUIERDO con secuela de rigidez, dolor y edema en dicho pie, lo origina en dicho trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades donde amerite bipedestación ambulación prolongada.
Por lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamo con base a lo establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, que establece dos limites (de 3 a 6 años) , por lo que procurando lo justo considera este Tribunal que lo procedente es el termino medio es decir 3,5años ( (2+5)/2 ) del cual se aumentara o disminuirá dentro de dichos limites ( 2 y 5 años) según existan actuaciones de la parte demandada que hagan procedente atenuar hasta 2 años o aumentar el monto a indemnizar al trabajador hasta 5 años , por el hecho ilicito de la conducta de la empresa . En el caso en concreto no surgen de actas algún otro hecho por parte de la demandada que constituya un aumento , pero si una reducción hasta 3 años, por lo que a criterio de quien decide candiera procedente aplicar dicho termino solicitado de 3 años; y por cuanto al multiplicar el salario integral indicado en la demanda de BsF. 167,00 por 30 días, a su vez por los 12 meses resulta el valor de una anualidad de BsF. 60.120 (167,00 * 30 * 12) por año. En consecuencia por este concepto reclamado resulta de hace la cantidad (60.120* 3) de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 180.360 ). ASÍ SE DECIDE.
B- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con lo presento en el Articulo 1135 y 1196 del CódIgo Civil Vigente, este Juzgado con fundamento a los criterios reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial lo establecido a cuantificarlo y aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad parciaal y permanente del demandante mayor de 25% para realizar el trabajo habitual . 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que se constituyó un una concausa para el agravamiento de las afecciones sufrida por la ciudadana demandante. 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que el trabajador cumplía con las labores que le eran asignadas diferentes a la descripción del cargo dealbañil que le correspondía ,según informe de IPSASEL que consigno la parte actora como pruebas. 4.) Grado de Educación y Cultura: no se especifica y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano Demandante realizaba sus funciones propias para la empresa con un salario diario de BsF. 150,33 . 6.) Capacidad Económica de la Demandada: No se desprende de Actas el capital social de la empresa, ni la capacidad económica de la empresa . 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual sufrida por el demandante, así como lo referente a que la actitud de la patronal y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral CUARENATA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 40.000,00). ASÍ SE DECIDE.
C-INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA :De conformidad con lo prescrito en el Articulo 573 ( hoy articulo 562 ) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por este concepto , le corresponde indemnización de 1 AÑO, pero sin que la misma excede de 15 salarios minimos conforme la derogada Ley Orgánica del Trabajo , por incapacidad parcial y permanente ( para el trabajo habitual) . Por lo que siendo el Salario mínimo nacional mensual para el dia 16-01-13 , fecha del accidente de BsF. 2.047,52, resulta la cantidad ( 2.047,52 * 15 ) de TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs . F 30.712,80) , por este conceptoASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de enfermedad ocupacional correspondientes al ciudadano LUIS REY MORILLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.878, domiciliado , en el Municipio Cabimas del Estado Zulia es por la (180.360 + 40.000,00+ 30.712,80) cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 251.072,80 ) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS REY MORILLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.740.221 , domiciliado , en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Indemnización Por Accidente Laboral y otros conceptos.
.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por enfermedad ocupacional interpuesto por el ciudadano LUIS REY MORILLO PEREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 251.072,80 ), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02 ) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 01:30 p.m.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
|