REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 306-05
Perención.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de ese mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular del referido Juzgado; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 306-05, contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico en fecha 1 de marzo de 2004, por la ciudadana Aura Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 7.888.569, asistida por el licenciado Paolo Cedeño, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nro. 5.783, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 48-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30365381-2, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-00548 del 25 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-01-1-30-019789, 04-10-01-1-30-019790, 04-10-01-1-30-019791, 04-10-01-1-30-019792, 04-10-01-1-30-019793, 04-10-01-1-30-019794, 04-10-01-1-30-019795, 04-10-01-1-30-019796, 04-10-01-1-30-0019797, 04-10-01-1-30-019798, 04-10-01-1-30-019799, 04-10-01-30-01983 y 04-10-01-1-30-019804 todas de fecha 19 de noviembre de 2003, por la cantidad total de Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.418,07) por concepto de sanción de multa e intereses en materia de impuesto sobre la renta.
El 14 de junio de 2005 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente conforme lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 1 de noviembre de 2005 la abogada Marisol Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.840, según se evidencia en documento poder inserto en los folios 142 y 143 del expediente judicial, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la recepción del recurso en análisis.
El 11 de enero de 2006 se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo el 3 de febrero de 2006, cuando el Alguacil de este Despacho Judicial expuso haber efectuado las referidas notificaciones.
En fecha 6 de marzo de 2006 la abogada Marisol Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicitó se le expida copia certificada del documento poder con el cual acredita su representación; siendo el 15 de marzo de 2006 cuando se proveyó conforme lo solicitado.
El 29 de marzo de 2006 este Tribunal mediante Resolución Nro. 064-2006, resolvió sobre la admisión del recurso en estudio.
En fecha 4 de abril de 2006 la abogada Marisol Quintero, actuando en representación de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 5 de mayo de 2006, mediante Resolución Nro. 092-2006.
El 12 de marzo de 2008 la abogada Omaira Sanki, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.743, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, según se desprende de documento poder inserto en los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199) del expediente judicial, manifestó que la contribuyente había procedido a cancelar la totalidad de sus obligaciones tributario, consignando copia simple del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
En fecha 20 de mayo de 2008 este Tribunal mediante decisión Nro. 169-2008 acordó notificar a la contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que manifieste lo conducente en relación al planteamiento de la República.
El 22 de mayo de 2008 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente conforme lo acordado el 20 de mayo del mismo año.
El 29 de abril de 2009 el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la contribuyente, consignando a las actas el original y copia de la misma.
El 19 de febrero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento del recurso en estudio y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consigne a actas copia certificada del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), donde se constató el pago efectuado por la recurrente; siendo el 22 de febrero de 2013 cuando el Alguacil de este Juzgado expuso haber efectuado la referida notificación.
El 3 de abril de 2013 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó la copia certificada solicitada por este Tribunal el 19 de febrero de 2013.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que desde la fecha en que la representación judicial de la contribuyente presentó el escrito de promoción de pruebas (4 de abril de 2006), hasta la presente fecha (9 de abril de 2013), no ha efectuado acto alguno a los fines de la prosecución del proceso.
En este sentido, se tiene que en todo proceso es deber de las partes impulsarlo desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, la consecuencia jurídica de la falta de impulso procesal de la parte interesada viene dada en dos supuestos, por una parte en la institución de la perención y por otro lado en la figura del decaimiento.
En relación a la figura de la perención la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Con base en la transcripción anterior y en concordancia con lo expuesto en las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 1010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía C.A., respectivamente, se observó que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Visto lo anterior, este Despacho Judicial observa que desde el momento en que se efectuó el último acto del proceso (5 de mayo de 2006) con la admisión de las pruebas promovidas por la recurrentes hasta la presente fecha (9 de abril de 2013) ha trascurrido con creces el lapso de un año sin que la parte recurrente manifieste el interés en la consecución del proceso, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y es procedente la figura de la perención de la instancia. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en la sentencia anteriormente citada y del contendido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso que se sustancia bajo expediente No. 306-05, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS, INPROCA, C.A.; contra la Resolución distinguida con letras y números RZ-DJT-CRJ-AB-2004-00548 del 25 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, nueve (9) de abril del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2013.- Asimismo, se libró Oficio Nro. ______-2013 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente Industrias Procesadoras, Inproca, C.A. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez.
ICJ/dcz.-
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