REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente. Nro. 1486-13
Litispendencia
(Exp. Nro. 1492-13)

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió y se le dio entrada a recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.049, según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios 23 y 24 del expediente judicial, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (UPACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 174 de fecha 13 de octubre de 1952, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 27, Tomo 14-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07001900-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2012/000364 del 9 de noviembre de 2012 y notificada a la contribuyente el 14 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 10049024758, 10049023770, 10049024759, 10049025020, 10049024038, 10049024367, 7049001487, 7049001488, 2008155000469-7, 2008155000466-2, 10049014448, 10049014449, 1049024034, 10049024580, 10049024581, 10049024582, 10049024583, 10049024584, 10049024585, 10049019550, 10049024586, 10049024410, 10049025021, 10049000017, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cinco Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 5.139.203,52), y admisible pero sin lugar el recurso jerárquico intentado contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 11049000151, 11049000150, 11049000494, 11049000495 y 10049000149, por la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.964.862,62), todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (22 de febrero de 2013) se libraron las notificaciones de Ley, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 5 de marzo de 2013 el abogado Gabriel Irwin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.658, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, consignó a las actas documento poder con el cual acredita su representación, el cual corre inserto en los folios 239 al 241 del expediente judicial. Asimismo, manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para llevar a cabo las notificaciones de Ley.
En la misma fecha (5 de marzo de 2013) el Alguacil de este Tribunal manifestó no haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar las notificaciones ordenadas el 22 de febrero de 2013.
El 25 de marzo de 2013 el abogado Gabriel Irwin, antes identificado, actuando en representación de la recurrente solicitó se acumule la causa en estudio al expediente Nro. 1492-13 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, en virtud de existir identidad absoluta entre el objeto, sujeto y título.
Vista la solicitud, este Tribunal pasa a resolverla efectuando las siguientes consideraciones:
Del abocamiento
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de ese mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular del referido Juzgado; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1486-13 de la nomenclatura de este Tribunal.
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que estando la contribuyente domiciliada en Maracaibo Estado Zulia conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la Admisión Temporal
Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.
Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Unión de Productores Agropecuarios, C.A. Así se resuelve.
Consideraciones para Decidir
1.- De la Litispendencia.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Destacado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00676 del 21 de mayo de 2009, caso: Xerox de Venezuela, C.A señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El representante judicial del Fisco Nacional solicitó que sea declarada la litispendencia en el presente asunto, dado que la contribuyente ejerció ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo incurrido por la Administración Aduanera al decidir el recurso jerárquico ejercido, y posteriormente interpuso otro recurso contencioso tributario en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, una vez decidido tardíamente el recurso administrativo, por lo que ‘en ambos expedientes existe la identidad del sujeto, objeto y causa petendi’.
Sobre este particular, resulta necesario ratificar que la figura de la litispendencia, ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
(Omissis)
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, para determinar la existencia o no en el caso de autos de la situación supra referida, se hace necesario efectuar una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contencioso-tributarios, y a tal fin se observa:
…omissis…
En virtud de lo anterior, considera la Sala que siendo el presente juicio la causa relacionada con el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. GJT/DAJ/A/2001-785, del 3 de abril de 2001, la cual culminó la vía administrativa sustituyendo a los actos administrativos de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso contencioso tributario que cursa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, los contenidos en las Resoluciones Nos. GAPAM-DT-URAE-01371, GAPAM-DT-URAE-00072 y GAPAM-DT-URAE-00184 de fechas 29 de junio de 1999 y, 25 de enero y 9 de febrero de 2000, respectivamente, y estando en la etapa de dictar sentencia, esta Sala debe declarar procedente la solicitud de litispendencia, y conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el archivo del expediente No. 1.600 cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia extinguida dicha causa. Seguidamente, se pasa a resolver el recurso contencioso tributario cursante ante esta Máxima Instancia. Así se declara.”.
Visto lo anterior, la litispendencia se concibe como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
2.- Del Expediente Nro. 1492-13
De dicho expediente se evidencia el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 16 de febrero de 2011 por el ciudadano Carlos Gallardo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.890.876, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (UPACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 174 de fecha 13 de octubre de 1952, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 27, Tomo 14-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07001900-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2012/000364 del 9 de noviembre de 2012 y notificada a la contribuyente el 14 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 10049024758, 10049023770, 10049024759, 10049025020, 10049024038, 10049024367, 7049001487, 7049001488, 2008155000469-7, 2008155000466-2, 10049014448, 10049014449, 1049024034, 10049024580, 10049024581, 10049024582, 10049024583, 10049024584, 10049024585, 10049019550, 10049024586, 10049024410, 10049025021, 10049000017, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cinco Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 5.139.203,52), y admisible pero sin lugar el recurso jerárquico intentado contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 11049000151, 11049000150, 11049000494, 11049000495 y 10049000149, por la cantidad total expresada en moneda actual de Un Millón Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.964.862,62), todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- De la solicitud de acumulación de la parte recurrente.
En el caso de autos, de las actas se evidencia que tanto el recurso contencioso tributario bajo análisis como el recurso que cursa bajo el expediente Nro. 1492-13, fueron interpuestos por la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (UPACA), contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2012/000364 del 9 de noviembre de 2012 y notificada a la contribuyente el 14 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Así mismo, de la revisión de los escritos recursivos se evidencia que en ambos casos se trata de recursos contenciosos tributarios de nulidad interpuestos contra el mismo acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, referido a retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
En razón de ello, observa este Tribunal que se está en presencia de una identidad de sujetos, objeto y título, es decir que existe litispendencia. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar cual de los dos expedientes se verá afectado por la consecuencia jurídica descrita en la parte in fine del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se observa que en el expediente Nro. 1486-13 no ha sido notificada la parte demandada, es decir, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En cambio, en lo que respecta al expediente Nro. 1492-13 se constata que en fecha 2 de abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado la notificación del demandado, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En consecuencia, en razón de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, el expediente Nro. 1486-13 en estudio se extinguirá en razón de no haberse producido la notificación del demandado, subsistiendo únicamente el expediente Nro. 1492-13.
Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente. Asimismo, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el expediente Nro. 1492-13.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; DECLARA LA LITISPENDENCIA de la presente causa interpuesta por UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (UPACA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2012/000364 del 9 de noviembre de 2012 y notificada a la contribuyente el 14 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1486-13 con el expediente Nro. 1492-13; extinguiéndose el expediente Nro. 1486-13 en estudio y subsistiendo el expediente Nro. 1492-13. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2013.- Asimismo, se libró Oficio Nro. ______-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente Unión de Productores Agropecuarios, C.A., (UPACA)
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez.
ICJ/dcz.-