REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 1497-13
Competencia
En fecha 3 de abril de 2013 se le dio entrada a expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico por el ciudadano José Joaquín Girado Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.770.749, actuando en su carácter de vicepresidente de la contribuyente PROSOL SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de abril de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 17-A, denominación cambiada mediante acta de asamblea general extraordinaria a PROSOL SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserta en el mencionado Registro Mercantil, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo 43-A, asistido por el abogado Julio Colina Balzan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.282, contra la Orden C.E. 2169-0708 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nro. 210.100-062-063 del 26 de febrero de 2008 emitido por la Consultoría Jurídica del INCE, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 4521 de fecha 6 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, por montos de Bs. 46.194,79 (Aportes del 2%), Bs. 453,99 (Aportes del ½%) y Bs. 50.220,19; quedando en consecuencia la contribuyente obligada a pgar Bs. 42.997,81 (Aportes del 2%), Bs. 453,99 (Aportes del ½%) y Bs. 46.674,95 (Multa) cantidades todas expresadas en moneda actual.
Tal remisión fue efectuada con ocasión a la decisión dictada el 30 de julio de 2012 por el referido Tribunal por haberse declarado incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer del recurso contencioso tributario a este Juzgado Superior.
En el recurso la contribuyente manifiesta que en fecha 31 de agosto de 2004 fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. 4521 del 6 de agosto de 2004, mediante la cual se concluyó el sumario administrativo abierto con ocasión del reparo, donde se pretende el cobro de Bs. 46.648,78 por aportes, Bs. 19.276,31 por multa del 124% del 1er. Trimestre del 2002, Bs. 40.457,18 por multa del 132% del 2do. Trimestre del 2002 y Bs. 249,70 por multa del 55% del tributo omitido del ½%.
Contra dicha resolución culminatoria la recurrente interpuso el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, el cual fue resuelto mediante Orden C.E. 2169-0708 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nro. 210.100-062-063 del 26 de febrero de 2008 emitido por la Consultoría Jurídica del INCE, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico; y, es contra dicha resolución que obra el presente recurso contencioso tributario atacado en esta sede.
Del Abocamiento.
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1497-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de recurso contencioso tributario.
Consideraciones
1. El recurso contencioso tributario bajo examen fue interpuesto el 17 de febrero de 2009 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 17 de marzo de 2011 el mencionado Tribunal Superior Sexto declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico. En fecha 22 de marzo de 2011 el apoderado de la contribuyente se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 7 de junio de 2011 el Tribunal Superior Sexto oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actas integradoras del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de octubre de 2011 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01377 declaró con lugar la apelación intentada por la sociedad de comercio Producciones Sol Empresa de Trabajo Temporal, C.A., en consecuencia revocó el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión a los fines del estudio de las demás causales de inadmisibilidad a los fines de su admisión.
En fecha 4 de julio de 2012 el mencionado Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 129/2012 admitiendo el recurso contencioso tributario.
El 30 de julio de 2012 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declinó la competencia en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:
“(…) se desprende que la recurrente, a los efectos de la interposición del Recurso Contencioso Tributario incoado, en atención a lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, tiene su domicilio fiscal a los efectos de los aportes establecidos en la Ley del INCE, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cinco (05) de Octubre de 2004, por el ciudadano José Joaquin Girado Suárez, ya identificado, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ahora denominada “PROSOL SERVICIOS, C.A.”, asistido por el Abogado Julio Elías Colina Balzán, igualmente ya identificado, contra la ORDEN C.E. 2169-0708 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio N°. 210.100-062-063 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, la cual declaró Parcialmente con Lugar dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 4521 de fecha seis (06) de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.
(…)
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Zulia”.
(Destacado del Tribunal remitente).

A tal efecto, para decidir esta Juzgadora observa:
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
En el mismo sentido, el artículo 333 eiusdem establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios con sedes en diferentes ciudades del interior de la República, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nro. 1.460 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.766 del 2 de septiembre de 2003, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”; y el artículo 2° estableció que “Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio”.
Del análisis de la referida Resolución Nro. 1.460, se constata el criterio atributivo de competencia a favor de este Tribunal para conocer las nuevas causas; razón por lo cual, corresponde a este Juzgado el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que el caso bajo examen no puede considerarse comprendido en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Por otra parte, la contribuyente manifiesta en su recurso que está domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal declinante tomó en cuenta esta indicación del domicilio fiscal de la recurrente, de su constitución y registro para determinar que este Tribunal era el competente; por lo cual aplicando el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01434 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, la competencia le corresponde a este Tribunal, con competencia territorial en todo el Estado Zulia.
Se observa igualmente que la contribuyente no solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330, 333 y 262 eiusdem, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
2. En consecuencia, se ordena proseguir con la causa y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, notifíquese de la recepción del presente recurso contencioso tributario a la sociedad de comercio PROSOL SERVICIOS, C.A., antes identificada, mediante boleta, en la persona de la ciudadana Marisol Sthormes Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.011.242, en su carácter de Vicepresidente legal, o de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en actas María Alejandra Blanco Peña, Hender Montiel Martínez, Alexandra Silveira Jaramillo, Milagros Andrade Pinto, Erika Radivojevich Estrada, Gabriel Torres, Giancarlo Selvaggio Belmonte, José Miguel Torrealba Santiago y Lorena Carpio Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.901, 63.972, 145.731, 124.403, 146.819, 162.297, 145.498, 150.876 y 117.541, respectivamente, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese igualmente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) anteriormente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la persona de su Presidente; así como a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que puedan hacer oposición a la admisión de las pruebas. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente Nro. 1497-13, registrándose bajo el Nro. _________- 2013; y se libró boleta de notificación a la contribuyente.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.






PPF/mtdlr.-