REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente Nro. 148-04
En fecha 11 mayo de 2004 recibió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente el 28 de julio de 1998, por el ciudadano Antonio Berardinelli, titular de la cédula de identidad Nro. E-348.323, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad de comercio COMERCIAL TONINO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07005842-0, asistido por el abogado José Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.298, contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2002-994 del 7 de mayo de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución identificada con letras y números GRTIRZ-DFC-V0-0092 del 18 de mayo de 1998 y la Planilla de Liquidación Nro. 4-10-25-000275 de fecha 29 de mayo de 1998, por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 243,00).
El 26 de mayo de 2004 se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 28 de mayo de 2004 este Tribunal emitió comisión de notificación dirigido al Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de llevar a cabo la notificación de la contribuyente.
El 6 de julio de 2004 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la comisión librada para cumplir con la notificación de la contribuyente.
En fecha 31 de agosto de 2004 se recibió Oficio Nro. 6130-704-C-5367-2004 del 2 de agosto de 2004, remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignando las resultas de la comisión sin cumplir relativa a la notificación de la recurrente.
El 30 de septiembre de 2005 este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 260-2005 acordó librar cartel de notificación dirigido a la sociedad de comercio Comercial Tonino, C.A.
En fecha 16 de octubre de 2006 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación de la contribuyente en las puertas del Despacho. Asimismo, el 13 de diciembre de 2006, la referida secretaria hizo constancia del retiro del mencionado cartel.
El 22 de noviembre de 2007 la abogada Omaira Mouna Sanki, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.743, actuando en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, según consta en documento poder que corre inserto en los folios 56 al 58 del expediente judicial, manifestó que la contribuyente había cancelado totalmente sus obligaciones tributarias, procediendo al pago del monto total expresado en moneda actual de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 243,00), consignado a tal efecto copia simple del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y de la Intimación de Pago identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-ZA-2007-323 del 30 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 14 de mayo de 2008 este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 160-2008 acordó notificar a la contribuyente a los fines de manifestar lo que considere pertinente en relación a la pretensión del República, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de marzo de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento del recurso en análisis. Asimismo, el Alguacil de este Tribunal expuso haberle sido imposible la notificación de la recurrente, motivo por el cual consigna a las actas original y copia de la misma.
Abocamiento
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de ese mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular del referido Juzgado; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 148-04 de la nomenclatura de este Tribunal.
Consideraciones para decidir
En todo proceso es deber de las partes impulsarlo desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, la consecuencia jurídica de la falta de impulso procesal de la parte interesada viene dada en dos supuestos, por una parte en la institución de la perención y por otro lado en la figura del decaimiento.
En relación a la figura de la perención la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Con base en la transcripción anterior y en concordancia con lo expuesto en las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00669 y 00436, del 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 1010, casos: C.A. Conduven y Operadora Dinastía C.A., respectivamente, se observó que es necesario a los fines de la operatividad de la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Por otro lado, en lo que respecta al decaimiento, la prenombrada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la extinción de la acción también ocurre por la “pérdida del interés”. Al respecto esta Sala se ha pronunciado sobre esta última figura jurídica de la siguiente manera:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
De igual forma, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
…omissis…
Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante luego del 30 de octubre de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada al expediente, no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose con ello su paralización ininterrumpida hasta el día 06 de noviembre de 2008, cuando la representación fiscal solicitó al órgano remitente declarar perimida la instancia en el caso que nos ocupa, de manera que, no habiéndose verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, lo procedente era declarar extinguida la acción por pérdida del interés y no por vía de perención de la instancia, como erradamente fuera declarado por el Tribunal a quo en el fallo recurrido.
Precisado lo anterior, resta aclarar que, a diferencia de lo expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, es criterio de esta Superioridad que el dictado de un auto de entrada de un expediente judicial contentivo de un recurso contencioso tributario con apenas diez días de despacho siguientes a su interposición, no es causa legal suficiente para considerar suspendido el procedimiento y, por ende, hacer surgir en el ente decisor la obligación de notificar del auto a la parte accionante que, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se encuentra a derecho desde el momento en que ejerce el recurso, así como tampoco para fijar un lapso de reanudación del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem y, menos aún, para instar al recurrente a manifestar o no su interés en sostener una pretensión anulatoria que apenas se inicia.
Por esta razón, surge concluyente para esta Máxima Instancia que, aunque en el caso que nos ocupa se produjo en realidad la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente y no la extinción de la instancia por haberse consumado la perención, la declaratoria pronunciada por el Tribunal de la causa en los términos descritos anteriormente no resultaba violatoria de la garantía constitucional al debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, ni de los deberes consagrados en los artículos 12, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ( Sala Político Administrativa, Sent. No. 01258 de fecha 08 de diciembre de 2010, caso: ZAPATERÍA ACUARIO, C.A.).
Visto el anterior pronunciamiento, se observa que solamente la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, ya que las partes debieron instar la producción del acto.
No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra inactividad ocurren diferencias, y así lo hace ver la sentencia Nro. 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judit Negrón Portillo, la cual decide un recurso de revisión contra una sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la pérdida de interés y, consecuencialmente, la extinción de la acción. Así, la sentencia citada señala lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
El fundamento central de la revisión es la denuncia de violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala en materia de declaratoria de extinción de la acción por pérdida de interés, pues a juicio de la solicitante: a) La causa se encontraba sustanciándose por una información requerida por la Sala Político Administrativa y b) La parte actora en el juicio principal no fue notificada antes de dictar la sentencia declaratoria de la pérdida de interés, con lo cual se le cercenó el derecho a manifestar el deseo o no de continuar con su trámite.
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
Ahora bien, luego de un análisis detenido de la copia certificada del expediente llevado ante la Sala Político Administrativa (identificado con el Nº 200-0677, nomenclatura de esa Sala), observa que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se dijo “vistos” el 4 de julio de 2001, y la parte actora –hoy solicitante- manifestó su interés en que se dictara sentencia el 18 de septiembre de 2001, el 30 de octubre de 2002, el 22 de abril de 2003 y 17 de junio de 2003, el 1 de abril de 2004 y 13 de mayo de 2004, el 15 de febrero de 2005, el 8 de marzo de 2006, 27 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2006, el 12 de junio de 2007 y el 1 de junio de 2008. Igualmente se observa que, luego de la última actuación de la parte actora, por auto de la Sala Político Administrativa del 30 de junio de 2008, se reasignó la ponencia en el Magistrado Emiro García Rosas y, mediante auto N° 462 del 15 de abril de 2009, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, por último, la Sala Político Administrativa dictó auto para mejor proveer N° 03 del 13 de enero de 2010, en el cual ratificó la solicitud de información hecha a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, contradice la sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero, ratificada en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) dictada por esta Sala, en la que, se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés (en este caso después de “vistos”) pero previa notificación del actor. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, la Sala Político Administrativo debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala.
En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo, ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.”. (Destacado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo descrito en el fallo citado y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Despacho Judicial observa que desde el momento en que se tuvo por notificada la contribuyente de la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente (13 de diciembre de 2006) hasta la presente fecha (4 de abril de 2013) ha trascurrido con creces el lapso de un año sin que la parte recurrente manifieste el interés en la consecución del proceso.
En este sentido, siendo que en el presente caso ocurrió una pérdida de interés por la inactividad de las partes, por cuanto la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso contencioso tributario, en cumplimiento del criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sala Constitucional del referido Tribunal, esta Juzgadora considera necesario notificar a la parte recurrente a los fines de que manifieste en un lapso de ocho (8) días de despacho su deseo o no de continuar con el trámite de la causa, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente este Despacho Judicial, ACUERDA librar boleta de notificación a la empresa Industrias del Mar, C.A., la cual será dejada en el domicilio de la misma constituido en actas, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de la boleta previamente ordenada, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario de declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada. Líbrese Boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución interlocutoria bajo el Nro. _____ - 2013, y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez
ICJ/dcz.-