REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Admisión de Juicio Ejecutivo y
Decreto Intimatorio
Cursa ante este Tribunal cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada Pilar Oberto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la contribuyente AUTO SERVICIO INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307559039, domiciliada en la avenida 2, sector Monte Claro, casa Nro. 41B-275, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantea la representante de la República que en fecha 26 de agosto de 2005 se liquidaron 15 planillas a nombre de la sociedad de comercio Auto Servicio Integral, C.A. generadas con ocasión de las decisiones administrativas identificadas con las siglas y números APM-DO-UTR-2005-00004312, APM-DO-UTR-2005-00004314, APM-DO-UTR-2005-00004315, APM-DO-UTR-2005-00004316, APM-DO-UTR-2005-00004317, APM-DO-UTR-2005-00004318, APM-DO-UTR-2005-00004336, APM-DO-UTR-2005-00004339, APM-DO-UTR-2005-00004342, APM-DO-UTR-2005-00004343, APM-DO-UTR-2005-00004344, APM-DO-UTR-2005-00004346, APM-DO-UTR-2005-00004350, APM-DO-UTR-2005-00004355, APM-DO-UTR-2005-00004369, todas de fecha 19 de agosto de 2005. Asimismo señala la abogada actora que la contribuyente en ejercicio de su derecho a la defensa introduce 15 escritos para interponer recurso jerárquico por cada una de las decisiones administrativas antes identificadas, siendo declarados inadmisibles por extemporáneos, quedando firmes cada uno de los actos administrativos recurridos y sus consecuentes planillas, los cuales se describen a continuación:
Nro. De
Planilla Fecha de
Liquidación Decisión
Administrativa Monto
En Bs. Resolución del
Recurso Jerárquico Fecha de
Notificación
0590010950 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004312
de fecha: 19/8/2005 13.249.535,61 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/398
de fecha: 28/2/2007 27/3/2007
0590010965 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004314
de fecha: 19/8/2005 19.598.050,86 GGSJ/GR/DRAAT/
2008/95
de fecha: 18/3/2008 6/5/2008
0590010992 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004316
de fecha: 19/8/2005 14.891.725,16 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/059
de fecha: 25/1/2007 15/2/2007
Nro. De
Planilla Fecha de
Liquidación Decisión
Administrativa Monto
En Bs. Resolución del
Recurso Jerárquico Fecha de
Notificación
0590010999 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004315
de fecha: 19/8/2005 13.357.753,85 GGSJ/GR/DRAAT/
2008/112
de fecha: 31/3/2008 6/5/2008
0590011008 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004317
de fecha: 19/8/2005 15.012.195,16 GGSJ/GR/DRAAT/
2008/116
de fecha: 31/3/2008 6/5/2008
0590011020 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004318
de fecha: 19/8/2005 16.069.236,02 GGSJ/GR/DRAAT/
2006/2853
de fecha: 21/12/2006 6/1/2007
0590011059 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004355
de fecha: 19/8/2005 16.208.215,81 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/05
de fecha: 31/1/2008 5/6/2008
0590011104 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004344
de fecha: 19/8/2005 16.202.346,18 GGSJ/GR/DRAAT/
2006/2549
de fecha: 6/11/2006 30/11/2006
0590011106 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004369
de fecha: 19/8/2005 19.455.846,21 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/058
de fecha: 25/1/2007 15/2/2007
0590011142 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004343
de fecha: 19/8/2005 13.357.753,85 GGSJ/GR/DRAAT/
2006/2537
de fecha: 31/10/2006 30/11/2006
0590011369 29/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004346
de fecha: 19/8/2005 15.633.366,67 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/062
de fecha: 25/1/2007 15/2/2007
0590011137 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004342
de fecha: 19/8/2005 16.208.216,82 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/057
de fecha: 25/1/2007 15/2/2007
0590011128 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004339
de fecha: 19/8/2005 59.799.794,92 GGSJ/GR/DRAAT/
2008/240
de fecha: 27/5/2008 25/6/2008
0590011113 26/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004336
de fecha: 19/8/2005 16.208.216,81 GGSJ/GR/DRAAT/
2006/2830
de fecha: 19/12/2006 6/1/2007
0590013641 30/8/2005 APM-DO-UTR-2005-00004350
de fecha: 19/8/2005 17.273.357,28 GGSJ/GR/DRAAT/
2007/056
de fecha: 25/1/2007 11/2/2007
Total 282.525.611,21
Señala la representación fiscal que las planillas antes identificadas fueron notificadas el 30 de agosto de 2006 y en fecha 28 de marzo de 2012 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a través de la Intimación de Pago distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DR/2012 de fecha 28 de marzo de 2012, emplazó a la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., exigiendo el pago de cada una de las planillas antes descritas, otorgándole para ello el lapso de 5 días de despacho.
En razón de lo cual la representación fiscal demanda de la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., el pago de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 282.525,63) por concepto de impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finaliza la representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas en la persona de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.016.985 y 12.694.888, respectivamente, domiciliados en la avenida E, Villa Estrella Norte, sector Viento Norte, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia, y en la calle 126, casa Nro. 21B-13, urbanización Mendoza, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente demandada, respectivamente, a los fines de que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente apercibidos de ejecución.
Del Abocamiento
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1473-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., Así se declara.
De la Competencia
El presente cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en la avenida 2, sector Monte Claro, casa Nro. 41B-275, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para Decidir
El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
A este respecto el Tribunal observa que en los actos administrativos antes señalados, acompañados a actas, se establece que la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 282.525,63) por concepto de impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, antes identificados, el Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C.A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:
“Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.
Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.
Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:
Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:
“Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
(…)
2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;
(…)
Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan”.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.
No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).
De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.
Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
Ahora bien el Tribunal observa que de la copia del acta constitutiva de la contribuyente y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil demandada de fecha 7 de mayo de 2004 consignadas a las actas, se confirma que los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.016.985 y 12.694.888, respectivamente, detentan los caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente demandada, respectivamente; en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto de medidas en contra de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, antes identificados. Así se declara.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el expediente Nro.1473-13, ADMITE la demanda de cobro de créditos fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., anteriormente identificada, y en contra de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.016.985 y 12.694.888, respectivamente, detentan los caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente demandada, respectivamente, le da el curso de ley; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de Auto Servicio Integral, C.A., en las personas de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.016.985 y 12.694.888, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente demandada, respectivamente, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente y los responsables solidarios paguen o demuestren haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 282.525,73) por concepto de impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios; más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 28.252,56), al pago de todo lo cual se le intima.
Asimismo, se advierte a la contribuyente Auto Servicio Integral, C.A., y a los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente demandada, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.
II
Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Auto Servicio Integral, C.A., y de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, antes identificados.
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Auto Servicio Integral, C.A., y de los ciudadanos Jairo Enrique Correa Serrano y Nesler Adrián Abreu Fernández, portadores de las cédulas de identidades Nros. 16.016.985 y 12.694.888, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente demandada, hasta cubrir la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Treinta Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 339.030,75), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de Trescientos Diez Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 310.778,19), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y Oficio correspondiente.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de abril de 2013, Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras J. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el Nro. ________-2013. Se libró Despacho y se remitió con Oficio Nro. _______-2013; y se abrió la pieza de medidas ordenada.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
ICJ/hr
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