REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente No. 1255-04

En fecha 09 de febrero de 2004 se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano NIRVADO BLASONI, portador de la cédula de identidad No. V-7.794.660 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, actuando en su carácter de Presidente de MATERIALES ARCO IRIS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 48, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-300777606-0, asistido por el abogado Horacio Vega Borguiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.740.
El Recurso Jerárquico fue intentado el 15 de septiembre 1998, contra la Resolución signada con letras y números GRTIRZ-DFC-M-2173 de fecha 01 de julio del mismo año, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar el monto expresado en moneda actual de Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 162,00) por concepto de multa.
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a este Recurso y ordenó notificar de su recepción a la recurrente, así como a la Procuradora General, al Contralor General y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico en la misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, y el 31 de octubre de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó la referida Boleta en original y copia señalando la imposibilidad de localización del representante de la contribuyente.
El 18 de abril de 2013 el abogado Carlos Velásquez B. en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica consignó documento poder que acredita su representación y solicita al tribunal la notificación a la recurrente por carteles
Competencia
El presente recurso se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Así mismo, la recurrente está domiciliada en el Municipio Maracaibo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 329, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso, (Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A).
Aplicando dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario. En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme al articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Materiales Arco Iris, C. A. Así resuelve.
2.- Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario:
“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejara constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).
Por tal motivo, y en ejercicio de su facultad saneadora y de director del proceso conforme a los artículos 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, este tribunal acuerda librar un cartel que se fijará a las puertas del tribunal, a fin de informarle que se le concede un plazo de diez días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que la recurrente está a derecho y continuará el presente proceso, teniendo la recurrente el deber de impulsar el mismo. Líbrese Cartel. Regístrese. Déjese copia de esta Resolución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.



En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución interlocutoria bajo el No. _ ___-2013, y se libró cartel de Notificación.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


1255-10
ICJ/an.-