REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1232-10
Sentencia Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado José Alberto Briceño Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 7.832.663 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.108, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el No. 34, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07049150-7, interpone recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0128, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500033 de fecha 04 de noviembre de 2009 que determinó un reparo expresado en cantidad actual por QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 586.121,00), por concepto de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios para el ejercicio 2006.
El 23 de noviembre de 2010, se libraron las notificaciones respectivas dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo-Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 06 de diciembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haberlas practicado.
En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal mediante Resolución Nro. 019-2011 admitió el presente Recurso, ordenando notificar de la misma a la Procuradora General de la República.
El 31 de enero de 2011, el abogado Gerardo Luzardo, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó a actas el expediente administrativo de la presente causa, quedando notificado tácitamente de la admisión del presente recurso.
El 21 de febrero de 2011, se recibió oficio ORO. No. 004070 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.
En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Bárbara García, en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó cómputo de lapsos procesales transcurridos en la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal el 25 de marzo de 2011.
El 07 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, relativa a la admisión del presente recurso; siendo el 30 de mayo de 2011, cuando se recibió Oficio ORO. No. 005722 de fecha 14 de abril de 2011, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente recurso.
En el presente recurso no hubo promoción de pruebas ni presentación de Informes por parte de los interesados.
El 22 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó Resolución para Mejor Proveer Nro. 287-2011, mediante la cual se le requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión de constancia certificada de los días en que la Administración Tributaria laboró desde el 11 de noviembre de 2009 al 23 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de marzo de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes interesadas.
El 21 de marzo de 2013 el Alguacil de este Juzgado manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de abril de 2013 la Dra. Iliana Contreras Jaimes, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes interesadas.
Los días 10 y 15 de abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de Ley.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, siendo hoy el quinto (5to) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, pasa el Tribunal a dictar su fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 14 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria, levantó a cargo de la contribuyente un Acta de Reparo signada con letras y números SNAT-GRTI-RZU-DF-08-0705 en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2006.
En fecha 23 de diciembre de 2009, el abogado José Briceño, en representación de la recurrente ejerció el recurso jerárquico correspondiente y asimismo recurso contencioso tributario subsidiario, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500033 de fecha 04 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 30 de abril de 2010, la Administración Tributaria emitió Resolución identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0128, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la sociedad de comercio contribuyente por considerarlo extemporáneo.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario en contra de la inadmisiblidad del recurso jerárquico declarada por la Administración Tributaria.
Planteamientos de las Partes.
La Recurrente:
En su escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente Inversiones Técnicas Sonotest, S.A. alegó disentir de la afirmación efectuada por la Administración Tributaria en cuanto a la consignación fuera del lapso legalmente establecido el recurso jerárquico interpuesto.
Arguye que el día 18 de noviembre de 2009 fue un día inhábil para la Administración Tributaria Regional, en virtud de que ese día corresponde con el día de la Virgen de la Chinita, y que tomando en cuenta que el domicilio fiscal de la recurrente es el Estado Zulia, dicho día es feriado y no laborable.
Asimismo señaló que una vez interpuesto el recurso jerárquico respectivo y recibido por la oficina respectiva, el funcionario receptor aceptó el referido escrito, resultando como día final de recepción el día 23 de diciembre de 2009, fecha en la cual se recibió el respectivo escrito recursivo.
La República:
De la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso para interponer el recurso jerárquico es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación; y que siendo que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500033 de fecha 04 de noviembre de 2009, fue válidamente notificada a la recurrente el 10 de noviembre de 2009, en la persona de la ciudadana Lizmary Gutiérrez, en su carácter de asistente administrativo de la empresa, tal notificación surte efecto al quinto (5to) día hábil siguiente luego de practicada; por lo que la misma surtió efectos el diecisiete (17) de noviembre de 2009, por lo que el lapso para interponer el referido recurso culminaba el día veintidós (22) de diciembre de 2009; siendo que la recurrente procedió a interponer el referido recurso en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, es decir fuera del lapso legal para ello.
Consideraciones para decidir
La presente controversia se circunscribe en determinar la conformidad en derecho de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0128 de fecha 30 de abril de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente Inspecciones Técnicas Sonotest, S.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500033 de fecha 04 de noviembre de 2009, al considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente establece en su Capítulo II:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”.
“Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.
Asimismo en lo que refiere a las notificaciones el referido cuerpo normativo establece en sus artículos 162 y 164 lo siguiente:
“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
…(omissis)…”.
“Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada”.
De las normas previamente transcritas, se evidencia que el principio general en materia de notificaciones tributarias es la notificación personal, vale decir, aquélla practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí referidas. (Vid. Sentencia N° 00922 del 6 de agosto de 2008, caso: Operaciones al sur del Orinoco, C.A.).
Visto lo anterior, se observa que este tipo de notificación consagra así al domicilio como un vínculo o factor de conexión entre la Administración Tributaria, que emite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente como destinatario o receptor del mismo.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, el citado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 2, prevé la posibilidad de que puede efectuarse “a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio”, sin embargo, la misma surtirá sus efectos después del quinto (5to) día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem.
Ahora bien, se observa asimismo del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa que el acto administrativo impugnado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, identificado con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500033 de fecha 04 de noviembre de 2009, fue notificado a la recurrente en la persona de la ciudadana Lizmary Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.902.614, en fecha 10 de noviembre de 2009, la cual para entonces se encontraba desempeñando el cargo de asistente administrativo de la contribuyente Inversiones Técnicas Sonotest, S.A. por lo cual la misma surtía efectos el diecisiete (17) de noviembre de 2009.
En este sentido, siendo que la notificación del acto recurrido en vía administrativa surtió sus efectos el día diecisiete (17) de noviembre de 2009, le correspondía a la administración a la hora de resolver sobre su admisibilidad proceder a efectuar el cómputo de los lapsos procesales conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.
La litis se traba en el hecho de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, tomó como día hábil el día 18 de noviembre de 2009, ocasionando en consecuencia que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente fuera declarado inadmisible por extemporáneo.
Al respecto el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 10 establece:
“Art. 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo cual deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades”.
De lo anterior se evidencia que los días declarados feriados se consideran inhábiles, sin embargo en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011 dictó auto para mejor proveer Nro. 287-2011 notificado a las partes interesadas (contribuyente 17/01/2012, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana 19/01/2012 y Procuradora General de la República 08/03/2012), mediante el cual se le solicitó información a la Administración Tributaria respecto a la indicación de los días hábiles transcurridos desde el 11 de noviembre de 2009, fecha en que la recurrente fue notificada del acto recurrido en vía administrativa, hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en que la recurrente presentó el recurso jerárquico respectivo; al respecto del cual no se obtuvo respuesta alguna.
Ahora bien el Código Civil Venezolano en su artículo 1354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 506 establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00007 de fecha 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, en criterio acogido por la Sala Político-Administrativa, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00755 de fecha caso: Corimón Pinturas, C.A., señaló:
“Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente esta Sala Político-Administrativa traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:
‘(…) la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
…(omissis)…
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el alegato invocado por la contribuyente relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues solo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende la Sala que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario”.
Conforme a lo anterior considera el Tribunal que tal como lo indicare la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a los hechos negativos, el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
En este sentido, efectuadas las anteriores consideraciones este Tribunal observa que si bien la recurrente en su escrito de interposición del presente recurso señaló como día inhábil el 18 de noviembre de 2009, la misma debía traer a actas cualquier medio probatorio conducente a la comprobación de dicho alegato; toda vez que tal como se señaló anteriormente los hechos negativos también pueden ser objeto de prueba.
En consecuencia, visto que la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos al omitir consignar a actas algún medio probatorio suficiente para ello; este Tribunal declara improcedente las defensas efectuadas por la representación judicial de la contribuyente; confirmando en este sentido la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0128 de fecha 30 de abril de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; la cual le impuso un reparo a la contribuyente expresado en términos actuales montante a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.F. 586.121,00), relativo a impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, los cuales deberán ser ajustados por la Administración Tributaria para el momento del pago de dicha obligación. Así se decide.
Aún cuando este fallo sale en término, notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Resumen.
En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Inversiones Técnicas Sonotest, S.A. en virtud de haberse declarado improcedente el alegato de defensa sostenido por la misma; y en consecuencia se confirma la Resolución impugnada identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0128 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; la cual le impuso un reparo a la recurrente expresado en términos actuales montante a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.F. 586.121,00), relativo a impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, los cuales deberán ser ajustados por la Administración Tributaria para el momento del pago de dicha obligación.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, siendo que el presente recurso contencioso tributario es declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 se condena en costas a la contribuyente, calculándose las mismas en un uno por ciento (01%) del monto del recurso.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario, seguido POR INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., bajo el expediente No. 1232-10; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Inspecciones Técnicas Sonotest, S.A. contra la Resolución identificada con siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0128 de fecha 30 de abril de 2010 emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y en consecuencia:
- Se confirma la Resolución identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0128 de fecha 30 de abril de 2010 emanada de la Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT
- Se condena en COSTAS a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, calculadas en un uno (01) por ciento del monto del recurso.
- Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1232-10, bajo el No. _______-2013, y se libró Oficio Nro. _____-2013 dirigido al Procurador General de la República.-
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
ICJ/dcz.-