REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
Años: 202° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000472
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, RICARDO VARGAS NÚÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN.
PARTE DEMANDADA: AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO SORIA OLIVEROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000472, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado RICARDO VARGAS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.259, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 04, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos; por la parte demandada AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A., comparece la Abogada MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 11, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 26-10-2009, desempeñando el cargo de encargada, con un salario de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.950) mensuales; laborando hasta el día 29-11-2010, fecha esta en la que se le comunico al esposo de la trabajadora que la misma estaba despedida, ahora bien como quiera que hasta la fecha de la interposición de la demandada la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, utilidades 2010-2011, vacaciones y bono vacacional 1er año y 2do año, vacaciones y bono vacacional fracción 1 mes, bono de alimentación no cubierto e indemnización por despido, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La empresa demandada representada por su apoderada judicial antes identificada, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, el reclamo de bono de alimentación y el concepto de indemnización por despido, y en virtud de ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la extrabajadora por los montos y conceptos demandados la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), pagaderos en dos cuotas de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500), para ser cancelado en fechas 30-04-2013 y 28-05-2013 por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez se efectúe por parte de la demandada el pago antes ofrecido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se genere de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en caso de incumplimiento se establece como cláusula penal la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000).
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
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