REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000560
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALSINA, FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL
PARTE DEMANDADA: LA TEQUILA 100 PORCIENTO MEJICANO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000560, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MARIA TERESA ALSINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bogado bajo el N° 85.456, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.429.018, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada LA TEQUILA 100 PORCIENTO MEJICANO, C.A., comparece la Abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.010, según se evidencia de Poder Original debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que en fecha 03 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados, como Ayudante de Bar, Ayudante de Mesero, siendo posteriormente nombrado Mesero en el año 2008, para la Sociedad Mercantil LA TEQUILA 100 PORCIENTO MEJICANO, C.A. “RESTAURANT LA TEQUILA”, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 7.248,22 mensuales aproximadamente. Que prestó servicios para la empresa 4 años, 8 meses con 27 días. Que todo venía desenvolviéndose de manera armónica, hasta que el pasado 01 de diciembre de 2011, hasta que fue obligado a renunciar por el ciudadano José Leonardo Arrieche, en su carácter de Gerente, por razones injustificadas y, sin dar más explicaciones le pidió que firmara la carta de renuncia y se retirara del local. También alega que desde que comenzó a prestar servicios para la empresa RESTAURANT LA TEQUILA en marzo de 2007, el pago del salario base (mínimo) siempre fue realizado de manera errada. En los años 2007, 2008 y 2009 su salario base (mínimo) era de 150, es decir, inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente a partir de los años 2010 y 2011, era un salario base de Bs. 250. Además de esta irregularidad la entidad de trabajo, al momento del cálculo de Utilidades y adelantos de prestaciones no incluía ni las propinas ni la partición por servicio que era pagado a cada trabajador mensual. Que el trabajador recibió como pago y adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.924,01 en fecha 01 de diciembre de 2011, que no estuvo de acuerdo pero la empresa lo coaccionó a recibir y debido a la época festiva recibió y colocó que no estaba conforme.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma, no aceptando el hecho de que el fin de la relación laboral haya sido por que fue obligado a renunciar sino que la misma fue voluntariamente. Acepta el monto de adelanto alegado y reconoce el porcentaje de servicio alegado. La EMPRESA desconoce el salario integral alegado, el salario base (mínimo), la propina, el monto por diferencia de salario mínimo y diferencia de utilidades.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2012-000560, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” procederá a realizar un único pago de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), el cual será cancelado en el tribunal en fecha 16-04-2013, cantidad la cual LA APODERADA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO, acepta íntegramente.
CUARTA: LA APODERADA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En virtud de ello ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, LA APODERADA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO, declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, una vez que conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
|