REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, once (11) de abril de dos mil trece (2013)
Año: 202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000117
PARTE ACTORA: ROGER ALFREDO APONTE RONDON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: CODEMAR, C.A (CASINO DEL SOL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALCIDES AGUILAR MAZANEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2013-000117, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.669, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ALFREDO APONTE RONDON, titular de la cédula de identidad número 11.056.544, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 06-02-2013, quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es presentado a efectum videndi, para ser agregado a los autos, a los fines de ser devuelto, previa certificación en autos; y por la parte demandada CODEMAR, C.A (CASINO DEL SOL), comparece el Abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MAZANEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.415, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda de fecha 02-06-2011, quedando anotada bajo el Nº 21, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es presentado a efectum videndi, para ser agregado a los autos, a los fines de ser devuelto, previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 17-12-2010, desempeñando el cargo de Seguridad, en una jornada desde las 7:00 a.m, con un salario de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.536) mensuales; laborando hasta el día 24-12-2012, fecha esta en la que decidió retirarse de la empresa de manera voluntaria, ahora bien como quiera que hasta la fecha de la interposición de la demandada la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de los días domingos, horas extras diurnas, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La empresa demandada representada por su apoderado judicial antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario alegado por el trabajador en su libelo, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, el reclamo de horas extras, y en virtud de ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al extrabajador por los montos y conceptos demandados la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,00) los cuales se compromete pagar el día 16-04-2013 por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez se efectúe por parte de la demandada el pago antes ofrecido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se genere de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,
Dr. FIDEL HERNANDEZ.-
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