REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.658.816, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo 1-A; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00305, que declaró Con lugar, y en consecuencia Procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por la ciudadana GEDYS DEL CARMEN REYES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.070.987, siendo notificada en fecha 12 de septiembre de 2012.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folios Nros. 41 al 43 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:

“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que conforme lo narrado por la parte recurrente, la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), se está atacando de nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00305, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, no se observa del escrito libelar que la parte recurrente haya manifestado el cumplimiento efectivo del acto administrativo recurrido, así como tampoco se desprende de los instrumentos acompañados al presente recurso de nulidad, que exista alguna certificación o constancia emitida por la autoridad administrativa del trabajo, que verifique si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana GEDYS DEL CARMEN REYES OCHOA, ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas.
Por los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar y acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.

Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.

Pues bien, notificada como fue la parte recurrente, en fecha 21 de marzo de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, rielada a las actas procesales a los folios Nros. 45 y 46 del presente asunto), procedió a consignar en fecha 26 de marzo de 2013, el escrito de subsanación presentado por la abogada en ejercicio ALANNY JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.201, siendo presentado en forma tempestiva, fijándose mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio Nro. 56 del presente asunto), el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, procede este Juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento al respecto, verificándose que del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), en cuanto a que manifestara y acompañara la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual debió consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento, se observa que la recurrente manifestó:

“…Indico al Tribunal que mi representada no ha procedido a reenganchar ni cancelar los salarios caídos a la ciudadana Gedys del Carmen reyes Ochoa por cuanto no pesa sobre mi representada la obligación de acatar la orden de reenganche en cuestión antes de proceder a solicitar la nulidad de la providencia administrativa que ordenó dicho reenganche, debido a que la misma surgió de un procedimiento administrativo iniciado y tramitado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, por lo que a mi representada le asiste el derecho de solicitar la nulidad de dicha decisión administrativa sin tener que cumplir el requisito previo de reenganchar al trabajador de quien se trate.
(…) De tal recuento es a todas luces evidente que el procedimiento administrativo dentro del cual se produjo la providencia administrativa que se pretende anular por este medio se verificó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y este instrumento no preveía como requisito previo a la solicitud de nulidad de un acto administrativo de la índole del que nos ocupa, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de quien se trate, razón por la cual mi representada puede perfectamente ejercer este recurso de nulidad sin tener que reenganchar a la mencionada ciudadana…”.

Al respecto, vista la exposición efectuada por la parte recurrente, este Juzgador pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, este Juzgador observa que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se puede observarse, dichas normas establecen que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, por lo que no se le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito ineludible, para poder recurrir por vía jurisdiccional en contra aquella.

Al respecto, este Juzgador observa que dicho requisito lo establece expresamente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estar dirigido a las Providencias Administrativas dictadas bien sea con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, sino exclusivamente a los recursos de nulidad que vayan a interponerse con posterioridad; por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto sustantivo laboral, no es menos cierto que dicho requisito debe aplicarse a aquellos recursos que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, puesto que estos son ejercidos en el marco del nuevo cuerpo normativo; debiendo resaltar que en modo alguno se está aplicando en forma retroactiva los efectos de dicha norma por haberse tramitado con anterioridad el procedimiento administrativo que motiva el presente asunto, todo lo contrario, se están aplicando dichos efectos a aquellos recursos de nulidad iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, toda vez que se trata de una nueva acción iniciada bajo la ley sustantiva vigente.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente, manifiesta en su escrito de subsanación que no ha procedido a reenganchar ni cancelar los salarios caídos a la ciudadana Gedys del Carmen reyes Ochoa por cuanto no pesa sobre ella, la obligación de acatar la orden de reenganche en cuestión antes de proceder a solicitar la nulidad de la providencia administrativa que ordenó dicho reenganche, debido a que la misma surgió de un procedimiento administrativo iniciado y tramitado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que le asiste el derecho de solicitar la nulidad de dicha decisión administrativa sin tener que cumplir el requisito previo de reenganchar al trabajador de quien se trate, razones por las cuales, se pone de manifiesto que no se ha cumplido con la Providencia Administrativa que se recurre.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador verifica que hasta la fecha, no se ha cumplido efectivamente con la Providencia Administrativa que se impugna en este acto, por lo cual, al no haberse dado cumplimiento efectivo al acto administrativo impugnado, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00305, que declaró Con lugar, y en consecuencia Procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por la ciudadana GEDYS DEL CARMEN REYES OCHOA, en forma previa a la interposición del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, al no haberse cancelado los salarios caídos ordenados por la Autoridad Administrativa, y al no verificarse que esta última haya certificado el cumplimiento de dicha orden, se evidencia que no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 94 y 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya aplicación obedece a que haya sido interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral vigente.

En razón de lo antes expuesto, al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sin cumplir con los requisitos legales antes enunciados, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00305, que declaró Con lugar, y en consecuencia Procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por la ciudadana GEDYS DEL CARMEN REYES OCHOA, antes identificada; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA).

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00305, que declaró Con lugar, y en consecuencia Procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por la ciudadana GEDYS DEL CARMEN REYES OCHOA; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Siendo las 02:45 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2013-000026
JDPB/.