REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de febrero de 2012, por la ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.660.160, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA, MARÍA NAVA y CARMEN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137 y 165.755, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nro. 14, Tomo 39-A, modificado varias veces, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 10 de julio de 2007 y 18 de Febrer de 2013, bajo los Nros. 16 y 35, Tomo 41-A y 10-A, representada por los abogados en ejercicio MAGDA ARTEAGA DE GONZÁLEZ, EDILY ROSA MORA, ESTHER MARÍA MORA, JUAN CAÑIZALES, TEOFILO REYES y ANDREX REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.750, 140.463, 108.534, 41.015, 23.378 y 91.237, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: ANTIGÜEDAD, PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, PARO FORZOSO, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 37.879,15); siendo admitida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 24 de abril de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 03 de julio de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2013, compareció la abogada en ejercicio MARÍA NAVA VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA NAVA OROZCO; así como las abogadas en ejercicio ESTHER MARÍA MORA, EDILY MORA MAGDA y ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.534, 140.463 y 188.750, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, antes identificadas, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez quien suscribe, en la cual se narra:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.843,15), con el objeto de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representada la propuesta antes referida, expusieron lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representada, ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, a quien le fue consultado el ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.843,15), se hará en dos (02) partes, a saber: la primera parte el día lunes, veinticinco (25) de marzo de 2013, en la sede de este Tribunal, por la cantidad de Bs. 14.500,00; y una segunda parte a través de la liberación de la cantidad depositada en el fideicomiso aperturado a favor de la parte demandante, ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.343,15, a los fines de cubrir el monto acordado. Igualmente las partes acordaron que el día lunes, veinticinco (25) de marzo de 2013, presentarán los términos del presente acuerdo, a través de un Acta de Transacción Laboral que suscribirán ambas partes. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas, el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
Asimismo, con posterioridad a dicho acto, en fecha 25 de marzo de 2013, compareció la parte demandante, ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, representada judicialmente por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MARÍA NAVA VILORIA; así como la abogada en ejercicio ESTHER MARÍA MORA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes consignaron Acta Transaccional, en la cual se narra:
“…Acudimos respetuosamente ante éste Órgano Judicial a los fines de efectuar y celebrar (…) el presente contrato de TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL el cual tiene por objeto ponerle fin al presente litigio y cualquier otra controversia, contrato éste que se regirá por las siguientes cláusulas: (…) TERCERA: LA TRANSACCION.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por LA DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, atendiendo al animus de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a todas las reclamaciones y exigencias expuestas por LA DEMANDANTE, no solo por los conceptos relacionados en esta Acta de Transacción sino por lo que pudiere corresponderle por cualquier otro concepto; con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LA DEMANDANTE, y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda otra índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su determinación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, (…) convienen en fijar un MONTO POR ARREGLO TRANSACCIONAL por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), esta cantidad aunada a la suma indexada de CATORCE MIL QUINIENTOS (14.500,00 Bs.), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así la adición de ambas cantidades se resumen en UN ACUERDO TOTAL TRANSACCIONAL POR LA SIGUIENTE CANTIDAD DEFINITIVA y única de: CATORCE MIL QUINIENTOS (Bs. 14.500,00 Bs.), exactos, cantidad esta que es pagada a LA DEMANDANTE, en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y descargo propio mediante un CHEQUE DE GERENCIA signado con el N° 04480321 de fecha veintidós (22) de marzo de 2013 girado en contra del Banco Occidental de Descuento con cargo a la cuenta de LA DEMANDADA distinguida con el No. 01160258412120210100, (…) LA DEMANDANTE declara recibir a su más entera y cabal satisfacción como la suma total y definitiva por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el Acta de Transacción que y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho o concepto que pudiere corresponderle.- CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- LA DEMANDANTE (…), expresamente declaran que convienen y reconocen que el pago de la suma neta que recibe de LA DEMANDADA en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvieron con LA DEMANDADA o hayan podido tener con esta, y que pudiere corresponderle por cualquier concepto ventilado en esta Acta de transacción o cualquier otro; en consecuencia, LA DEMANDANTE, (…) liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA DEMANDADA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. (…) SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE.- LA DEMANDANTE declara que ha sido suficientemente asesorada por su abogado asistente, el cual le ha explicado con detalle todo este documento con todas las cláusulas que forman el presente contrato (…), por lo cual LA DEMANDANTE manifiesta su conformidad bajo los términos en que los que fue redactada esta acta transaccional, transigiendo por la cantidad acordada todos los montos señalados anteriormente, los cuales LA DEMANDADA le cancela a LA DEMANDANTE en la forma señalada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago total y definitivo de los conceptos especificados en este documento...”.
En este sentido, la parte demandante, ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, debidamente asistida en el referido acto por su apoderada judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS (Bs. 14.500,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto mediante Cheque de Gerencia signado con el N° 04480321 de fecha 22 de marzo de 2013, girado en contra del Banco Occidental de Descuento con cargo a la cuenta de la parte demandada, signada con el No. 01160258412120210100, a favor de la ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, el cual declara recibir a su entera satisfacción, cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, con la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante se encontró debidamente asistida en dicho acto por su apoderada judicial, y que la apoderada judicial de la parte demandada, actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 20 al 44 de la Pieza Principal Nro. 2; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARÍA NAVA OROZCO, contra la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:31 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000125.-
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