REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.730.326, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532; en contra de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A, domiciliada en Tia Juana, Barrio El Prado, calles Las Flores, Municipio autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JAZMIN GÓMEZ, GRABRIELA CÁCERES, MARILYN CARO, VALERIA VERA y CARLOS PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 126.830, 142.265, 177.797 y 124.146, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ alegó en su libelo de demanda original que prestó servicios laborales trasladando pasajeros y carga en embarcaciones lacustres a las diferentes gabarras de PDVSA y pozos petroleros, Informar a la base todas las operaciones que se estén realizando en la embarcación, llenar el reporte de campo del trabajo una vez realizado, entre otras; con una jornada de traba diurna de 7:00 a.m. hasta las 3:00, los días que era requerido por la empresa, laborando en ocasiones horas extras, incluso sábados, domingos o días feriados; pero es el caso que en fecha 23 de enero de 2012, presentó la renuncia y exigió el pago de sus prestaciones sociales, por el tiempo de relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y catorce (14), las cuales hasta el momento no han sido canceladas por parte de la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA). Conforme al Salario Básico de Bs. 69,37 al 01 de octubre de 2009 y Bs. 79.37 a partir del 01 enero de 2011; un Salario Normal respecto de los últimos 26 días trabajados de Bs. 83,88; un Salario Promedio de Bs. 161,83 en base a los últimos 23 días trabajados y un Salario Integral de Bs. 227,89. Razones por las cuales demanda a la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), conforme a los siguientes conceptos: DIFERENCIA SALARIALES: Correspondientes desde el 12/10/2009 al 22/01/12 para un total de Bs. 32.232.61; BONIFICABLE POR DIFERENCIA DE SALARIOS: De la cantidad de Bs. 13.320,24, que al aplicársele el 33,33% se obtiene la cantidad a pagar de Bs. 4.439,64; UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 31/10/11 al 22/01/12, se computa un total de Bs. 7.256,26 X 33,33% = Bs. 2.418,51 – Bs. 922,61 (por concepto de adelanto de utilidades fraccionadas), arroja un total de Bs. 1.495,00; PREAVISO: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón 30 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,68, para un total de Bs. 2.510,33; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 90 a razón de un salario integral diario de Bs. 227,89, para un total de Bs. 20.510,39; PRESTACIÓN DE ANTGUEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 227,89, para un total de Bs. 10.255,20; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: : Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 45 a razón de un salario integral diario de Bs. 227,89, para un total de Bs. 10.255,20; VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 24, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 102 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,60, para un total de Bs. 8.535,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 2,83 días a razón de un salario normal diario de Bs. 83,60, para un total de Bs. 237,09; AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 165 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 79.37, para un total de Bs. 13.096,05; AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 4,58 días a razón de un salario básico diario de Bs. 79.37, para un total de Bs. 363,79; VIVIENDA POR VACACACIONES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 23, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, son 102 bonos a razón de Bs. 6,00, para un total de Bs. 612,00; UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Corresponden Vacaciones Anuales Vencidas y Ayuda Vacacional y Bono Vacacional Vencido, que resulta la cantidad de Bs. 21.631,17 x por el 33,33%, para un total de Bs. 7.209, 67; BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Desde el 21/01/09 hasta el 30/09/10, son 129 según lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Vigente, por la cantidad de Bs. 4.079,05; TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: Desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2010 (con excepción del mes de junio 2009) y desde febrero de 2011 hasta agosto de 2011, resultan 22 (TEA) a razón de 2100 cada una, equivalente a Bs. 46,200,00, menos Bs. 25.714,07, arroja la cantidad de Bs. 20.485,93; EXAMEN PRE-RETIRO: Por la cantidad de Bs. 79,37. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 141.011,02), menos la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.679,00), arroja un monto total de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 129.332,02) cantidad esta por la que demanda a la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA). Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
La sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ prestó servicios para la empresa hasta el día 22 de enero de 2012, ejecutando el traslado de pasajeros y carga de embarcaciones lacustres a las diferentes gabarras de PDVSA y pozos petroleros, informar a la base todas las operaciones que se estén realizando en la embarcación, llenar el reporte de campo del trabajo realizado, entre otras.; en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. (los días de la semana que la empresa le requería), laborando en ocasiones horas extraordinarias; que en fecha 23 de enero de 2012 presentó renuncia ante la administración de la empresa y que es cierto, que el salario básico que se le canceló al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ era de Bs. 44,37. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la relación haya tenido una duración de tres (03) años, un (01) mes y (14) días, que es falso que la empresa se haya negado a realizar el pago correspondiente a prestaciones sociales ya que el ciudadano en ningún momento ha retirado sus prestaciones sociales. Aduce que el extrabajador demandante comenzó a prestar servicios en la fecha aducida pero no en forma continua tal y como lo señala en su libelo de demanda, sino que de forma eventual, era llamado a realizar a labores determinadas, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses, en un periodo de tres (03) años, (01) mes y (14) día. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos: DIFERENCIA SALARIALES: Correspondientes desde el 12/10/2009 al 22/01/12 para un total de Bs. 32.232.61; BONOFICABLE POR DIFERENCIA DE SALARIOS: De la cantidad de Bs. 13.320,24, que al aplicársele el 33,33% se obtiene la cantidad a pagar de Bs. 4.439,64; UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 31/10/11 al 22/01/12, se computa un total de Bs. 7.256,26 X 33,33% = Bs. 2.418,51 – Bs. 922,61 (por concepto de adelanto de utilidades fraccionadas), arroja un total de Bs. 1.495,00; PREAVISO: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón 30 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,68, para un total de Bs. 2.510,33; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 90 a razón de un salario integral diario de Bs. 227,89, para un total de Bs. 20.510,39; PRESTACIÓN DE ANTGUEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 227,89, para un total de Bs. 10.255,20; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: : Conforme a la Cláusula 25 de Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, a razón de 45 a razón de un salario integral diario de Bs. 227,89, para un total de Bs. 10.255,20; VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 24, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 102 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 83,60, para un total de Bs. 8.535,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 2,83 días a razón de un salario normal diario de Bs. 83,60, para un total de Bs. 237,09; AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 165 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 79.37, para un total de Bs. 13.096,05; AYUDA VACACIONAL VENCIDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la cláusula 24, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, 4,58 días a razón de un salario básico diario de Bs. 79.37, para un total de Bs. 363,79; VIVIENDA POR VACACACIONES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 23, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, son 102 bonos a razón de Bs. 6,00, para un total de Bs. 612,00; UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Corresponden Vacaciones Anuales Vencidas y Ayuda Vacacional y Bono Vacacional Vencido, que resulta la cantidad de Bs. 21.631,17 x por el 33,33%, para un total de Bs. 7.209, 67; BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: Desde el 21/01/09 hasta el 30/09/10, son 129 según lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Vigente, por la cantidad de Bs. 4.079,05; TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA: Desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2010 (con excepción del mes de junio 2009) y desde febrero de 2011 hasta agosto de 2011, resultan 22 (TEA) a razón de 2100 cada una, equivalente a Bs. 46,200,00, menos Bs. 25.714,07, arroja la cantidad de Bs. 20.485,93; EXAMEN PRE-RETIRO: Por la cantidad de Bs. 79,37. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 129.332,02). Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ prestó servicios los días sábados, domingos y días feriados durante la relación de trabajo.
2.- Determinar si el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ presto servicios de forma eventual y si por el contrario la relación fue continua y permanente a los fines de verificar el tiempo de servicio efectivamente laborado para la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA).
3.- Determinar si le corresponde la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera o si la relación laboral debía estar regida bajo la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Determinar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, durante la relación de trabajo.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ en base al Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, prestó servicios para la empresa hasta el día 22 de enero de 2012, ejecutando el traslado de pasajeros y carga de embarcaciones lacustres a las diferentes gabarras de PDVSA y pozos petroleros, informar a la base todas las operaciones que se estén realizando en la embarcación, llenar el reporte de campo del trabajo realizado, entre otras.; en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. (los días de la semana que la empresa le requería), laborando en ocasiones horas extraordinarias; que en fecha 23 de enero de 2012 presentó renuncia ante la administración de la empresa; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 23 de enero de 2012; que durante su relación de trabajo hubiese estado sometido laborar los sábados, domingos y días feriados; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ comenzó a prestar servicios en la fecha aducida pero no en forma continua tal y como lo señala en su libelo de demanda, sino que de forma eventual, era llamado a realizar a labores determinadas, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses, en un periodo de tres (03) años, (01) mes y (14) día; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.); correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar que laboró días feriados, domingos y horas extraordinarias, según Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal). ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2012 (folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio Nro. 45 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de enero de 2013 (folios Nros. 63 y 64 de la Pieza Principal).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de documentos correspondientes a recibos de pago de salarios percibidos durante la relación de trabajo, constante de CIENTO SEIS (106) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 al 108, y marcados con los literales “A1 al X4”; 2.- Originales de documentos correspondientes a recibos de pago por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria TEA, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 109 al 113 y marcados con la los literales “Y4, Z4, A5, B5 y c5”; 3.- Copia al Carbón de recibo de pago de utilidades, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 114 y marcado con la letra “D5” y 4.- Copia Simple de comprobantes de pago, constante de VEINTITRES (23) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 115 al 137 y marcadas con las letras “E5 al Z5”. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que, conservaron su valor probatorio, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar: los diferentes pagos de salario por días trabajados de forma semanal, que la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) realizaba al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ; las diferentes asignaciones por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación en relación a los días trabajados en los meses de enero 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011; que la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) pagó al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 5.384,57 por concepto de Bonificable CCP o Utilidades 2011. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 138 y marcado con la letra “A6”, dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto era continua, permanente e ininterrumpida; motivo por el cual este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCION:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicadas en: sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), y la cual quedó desistida mediante auto de fecha 13-03-2013 (folio Nro. 74) por cuanto la parte promovente no compareció el día y la hora fijada para su evacuación. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. Intercomunal, Sector las Morochas. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe quien es el titular de la cuenta Nro. 01080089790100157220, y quien es la el beneficio de los cheques librados en contra de la cuenta Nro. 01080089790100157220 y 2.- A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines de que informe sobre los mismos hechos en caso de que no sea suministrada por el banco indicado anteriormente. De actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN DIAZ, JOSÉ VALDERRAMA, FREDDI ZACARIAS, LEWIS VALERO, FREDDY GOMEZ y GARDY UGARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.090.860, V- 11.142.206, V- 3.638.342, V- 12.327.067, V- 12.043.546 y 16.048.375, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CIENTE (367) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 139 al 240 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios Nros. 02 al 267 del cuaderno de recaudos Nro. 2 y marcados con la metra “A”, 2.- Originales de recibos de pago por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria TEA, constante de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 268 al 278 y marcados con la los literales “B”; 3.- Original de Recibos de Pagos de Utilidades, constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 279 al 292 y marcadas con la metra “C”; 4.- Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego de Nro. 293. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que, conservaron su valor probatorio, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar: los diferentes pagos que la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) realizaba al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ por concepto de salario semanal, desde el 25/08/2008 hasta el 22/01/2012; las diferentes asignaciones por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación en relación a los días trabajados en los meses de julio 2011, agosto 2011, octubre 2011, noviembre 2011 y enero 2012; los diferentes pagos que la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) realizó al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, por concepto de utilidades, a razón de Bs. 2.413,55 correspondientes al año 2008; Bs. 7.725,88 correspondientes al año 2009; Bs. 5.273,26 correspondientes al año 2010; Bs. 5.384,67 correspondientes al año 2011 y que en fecha 22 de febrero de 2012 el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ manifestó su voluntad dar por finalizada la relación de la trabajo que lo unió con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. Intercomunal, Sector las Morochas. Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita Copia Certificada de los cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0089-79-0100157220, cuyas resultas rielan al los pliegos Nros. 84 al 93. Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, a pesar de haberse recibido con posterioridad a la audiencia de juicio, este Juzgador en resguardo del Principio de Exhaustividad del fallo, procede a valorar el mismo. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que presto servicios más que todo de forma permanente ya que trabajaba 25 o el mes completo, que el despachador, que laboraba dependiendo si lo llamaban, que el hablaba con el embarcador para poder descansar una semana, que si pasaron momentos en que la empresa ya que estaba teniendo problemas con los pagos, pues no lo quieren reconocer en el Contrato Colectivo Petrolero, que si pasaban semanas sin llamarlo, pero que eso solo sucedió en pocas ocasiones; que le pagaban semanal, que el era Patrón de Lancha, llevaba al personal a la gabarra.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión y adminiculándola con las pruebas aportadas por la partes en el proceso es por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar y verificar que presto servicios más que todo de forma permanente ya que trabajaba 25 o el mes completo, que el despachador, que laboraba dependiendo si lo llamaban, que el hablaba con el embarcador para poder descansar una semana, que si pasaron momentos en que la empresa ya que estaba teniendo problemas con los pagos, pues no lo quieren reconocer en el Contrato Colectivo Petrolero, que si pasaban semanas sin llamarlo, pero que eso solo sucedió en pocas ocasiones; que le pagaban semanal, que el era Patrón de Lancha, llevaba al personal a la gabarra. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.
En tal sentido, con respecto a la carga probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), señaló:
“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” (Subrayado del Tribunal)
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandante alegó que durante la relación que lo unió con la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), presto servicios los días sábados, domingos y feriados, hecho el cual fue negado por la parte demandada aduciendo que el mismo prestaba servicios cuando era requerido por ser considerado un trabajador ocasional, por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que el demandante, ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODÍGUEZ, laborara los días sábados, domingos y días feriados. En este orden de ideas y por cuanto, de las actas del expediente se pudo verificar, específicamente de los recibos de pago promovidos por las partes y de la declaración de parte, que este sólo prestaba servicios cuando era requerido por la empresa, sin determinarse, ni mucho menos demostrarse, que laboró bajo las condiciones exorbitantes que alega. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), negó y rechazó que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 23 de enero de 2012, pues lo cierto es que en fecha 25 de agosto de 2008 (verificado de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas), el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella, y en fecha 22 de enero de 2012 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre ellos, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA)., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago Semanales, insertos en autos a los folios Nros. 02 al 138 del cuaderno de recaudos Nro. 1; folios 139 al 240 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios Nros. 02 al 266 del cuaderno de recaudos Nro. 2.-; previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ le prestó servicios personales a la firma de comercio H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), durante las fechas siguientes de:
PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS FOLIOS
25/08/2008 Fecha de inicio de la relación de trabajo
25/08/2008 al 31/08/2008 7 Folio 141 C.R. Nro. 1
08/09/2008 al 14/09/2008 5 Folio144 C.R. Nro. 1
22/09/2008 al 28/09/2008 5 Folio 147 C.R. Nro. 1
29/09/2008 al 05/10/2008 1 Folio 150 C.R. Nro. 1
06/10/2008 al 12/10/2008 7 Folio 153 C.R. Nro. 1
20/10/2008 al 27/10/2008 6 Folio 156 C.R. Nro. 1
03/11/2008 al 09/11/2008 7 Folio 161 C.R. Nro. 1
17/11/2008 al 23/11/2008 5 Folio 164 C.R. Nro. 1
24/11/2008 al 31/11/2008 4 Folio 167 C.R. Nro. 1
08/12/2008 al 14/12/2008 7 Folio 170 C.R. Nro. 1
15/12/2008 al 21/12/2008 2 Folio 173 C.R. Nro. 1
21/12/2008 al 28/12/2008 4 Folio 176 C.R. Nro. 1
29/12/2008 al 04/01/2009 7 Folio 179 C.R. Nro. 1
05/01/2009 al 11/01/2009 1 Folio 182 C.R. Nro. 1
12/01/2009 al 18/01/2009 4 Folio 185 C.R. Nro. 1
19/01/2009 al 25/01/2009 6 Folio 188 C.R. Nro. 1
26/01/2009 al 01/02/2009 6 Folo 191 C.R. Nro. 1
09/02/2009 al 15/02/2009 6 Folio 194 C.R. Nro. 1
16/02/2009 al 22/02/2009 5 Folio 197 C.R. Nro. 1
02/03/2009 al 08/03/2009 5 Folio 200 C.R. Nro. 1
08/03/2009 al 15/03/2009 5 Folio 203 C.R. Nro. 1
16/03/2009 al 22/03/2009 7 Folio 206 C.R. Nro. 1
23/03/2009 al 29/03/2009 1 Folio 209 C.R. Nro. 1
30/03/2009 al 04/04/2009 6 Folio 212 C.R. Nro. 1
06/04/2009 al 12/04/2009 5 Folio 215 C.R. Nro. 1
13/04/2009 al 15/04/2009 4 Folio 218 C.R. Nro. 1
20/04/2009 al 26/04/2009 2 Folio 221 C.R. Nro. 1
27/04/2009 al 03/05/2009 7 Folio 224 C.R. Nro. 1
11/05/2009 al 17/05/2009 5 Folio 227 C.R. Nro. 1
Del 17/05/2012 al 21/06/2009 Sin días laborados Más de 30 días sin prestar servicios
22/06/2009 al 28/06/2009 2 Folio 230 C.R. Nro. 1
06/07/2009 al 12/07/2009 1 Folio 233 C.R. Nro. 1
20/07/2009 al 26/07/2009 3 Folio 236 C.R. Nro. 1
03/08/2099 al 09/08/2009 7 Folio 239 C.R. Nro. 1
10/08/2009 al 16/08/2009 6 Folio 03 C.R. Nro. 2
17/08/2009 al 23/08/2009 6 Folio 06 C.R. Nro. 2
24/08/2009 al 30/08/2009 4 Folio 09 C.R. Nro. 2
31/08/2009 al 06/09/2009 7 Folio 12 C.R. Nro.2
07/09/2009 al 13/09/2009 1 Folio 15 C.R. Nro. 2
14/09/2009 al 20/09/2009 7 Folio 18 C.R. Nro. 2
21/09/2009 al 27/09/2009 7 Folio 21 C.R. Nro. 2
05/10/2009 al 11/10/2009 5 Folio 24 C.R. Nro. 2
12/10/2009 al 18/10/2009 7 Folio 27 C.R. Nro. 2
20/10/2009 al 01/11/2009 5 Folio 30 C.R. Nro. 2
22/11/2009 al 29/11/2009 7 Folio 33 C.R. Nro. 2
30/11/2009 al 06/12/2009 1 Folio 36 C.R. Nro. 2
06/12/2009 al 13/12/2009 7 Folio 39 C.R. Nro. 2
28/12/2009 al 03/01/2010 1 Folio 45 C.R. Nro. 2
04/01/2010 al 10/01/2010 4 Folio 48 C.R. Nro. 2
18/01/2010 al 24/01/2010 5 Folio 51 C.R. Nro.2
25/01/2010 al 31/01/2010 6 Folio 54 C.R. Nro. 2
01/02/2010 al 07/02/2010 1 Folio 57 C.R. Nro. 2
08/02/2010 al 14/02/2010 3 Folio 60 C.R. Nro. 2
22/02/2010 al 28/02/2010 2 Folio 63 C.R. Nro. 2
01/03/2010 al 07/03/2010 3 Folio 66 C.R. Nro. 2
08/03/2010 al 14/03/2010 4 Folio 69 C.R. Nro. 2
15/03/2010 al 21/03/2010 2 Folio 72 C.R. Nro. 2
22/03/2010 al 28/03/2010 6 Folio 75 C.R. Nro. 2
29/03/2010 al 04/04/2010 6 Folio 78 C.R. Nro. 2
26/04/2010 al 02/05/2010 5 Folio 81 C.R. Nro. 2
17/05/2010 al 23/05/2010 6 Folio 84 C.R. Nro. 2
31/05/2010 al 06/06/2010 7 Folio 87 C.R. Nro. 2
16/06/2010 al 20/06/2010 7 Folio 89 C.R. Nro. 2
20/06/2010 al 27/06/2010 1 Folio 92 C.R. Nro. 2
28/06/2010 al 04/07/2010 7 Folio 95 C.R. Nro. 2
12/07/2010 al 18/07/2010 7 Folio 98 C.R. Nro. 2
26/07/2010 al 01/08/2010 7 Folio 101 C.R. Nro. 2
09/08/2010 al 15/08/2010 6 Folio 104 C.R. Nro. 2
16/08/2010 al 23/08/2010 7 Folio 106 C.R. Nro. 2
23/08/2010 al 29/08/2010 6 Folio 109 C.R. Nro. 2
30/08/2010 al 05/09/2010 5 Folio 112 C.R. Nro. 2
06/09/2010 al 12/09/2010 6 Folio 115 C.R. Nro. 2
20/09/2010 al 26/09/2010 4 Folio 118 C. R. Nro. 2
27/09/2010 al 03/10/2010 2 Folio 121 C. R. Nro. 2
04/10/2010 al 10/10/2010 5 Folio 124 C. R. Nro. 2
25/10/2010 al 31/10/2010 7 Folio 127 C. R. Nro. 2
11/10/2010 al 17/10/2010 4 Folio 129 C. R. Nro. 2
01/11/2010 al 07/11/2010 7 Folio 134 C. R. Nro. 2
08/11/2010 al 14/11/2010 6 Folio 137 C.R. Nro. 2
15/11/2010 al 21/11/2010 6 Folio 139 C. R. Nro. 2
22/11/2010 al 28/11/2010 6 Folio 142 C. R. Nro. 2
06/12/2010 al 12/12/2010 5 Folio 145 C. R. Nro. 2
13/12/2010 al 19/12/2010 5 Folio 148 C. R. Nro. 2
20/12/2010 al 26/12/2010 3 Folio 151 C.R. Nro. 2
Del 26/12/2012 al 31/01/2011 Sin días laborados Más de 30 días sin prestar servicios
31/01/2011 al 06/02/2011 1 Folio 154 C.R. Nro. 2
07/02/2011 al 13/02/2011 3 Folio 157 C. R. Nro. 2
14/02/2011 al 20/02/2011 7 Folio 160 C.R. Nro. 2
21/02/2011 al 27/02/2011 7 Folio 163 C. R. Nro. 2
28/02/2011 al 06/03/2011 3 Folio 166 C.R. Nro. 2
14/03/2011 al 20/03/2011 4 Folio 169 C.R. Nro. 2
21/03/2011 al 27/03/2011 4 Folio 172 C.R. Nro. 2
28/03/2011 al 03/04/2011 4 Folio 175 C.R. Nro. 2
11/04/2011 al 17/04/2011 5 Folio 178 C. R. Nro. 2
18/04/2011 al 24/04/2011 6 Folio 181 C. R. Nro. 2
25/04/2011 al 01/05/2011 7 Folio 184 C.R. Nro. 2
02/05/2011 al 08/05/2011 4 Folio 187 C.R. Nro. 2
09/05/2011 al 15/05/2011 7 Folio 190 C.R. Nro. 2
15/05/2011 al 22/05/2011 6 Folio 193 C.R. Nro. 2
23/05/2011 al 29/05/2011 7 Folio 196 C.R. Nro. 2
06/06/2011 al 12/06/2011 3 Folio 199 C.R. Nro. 2
13/06/2011 al 19/06/2011 5 Folio 202 C.R. Nro. 2
20/06/2011 al 26/06/2011 7 Folio 205 C.R. Nro, 2
27/06/2011 al 03/07/2011 2 Folio 208 C.R. Nro. 2
11/07/2011 al 17/07/2011 4 Folio 211 C.R. Nro. 2
18/07/2011 al 24/07/2011 3 Folio 214 C.R. Nro. 2
01/08/2011 al 07/08/2011 5 Folio 217 C.R. Nro. 2
08/08/2011 al 14/08/2011 6 Folio 220 C.R. Nro. 2
15/08/2011 al 21/08/2011 6 Folio 223 C.R. Nro. 2
05/09/2011 al 11/09/2011 5 Folio 226 C.R. Nro. 2
12/09/2011 al 18/09/2011 5 Folio 229 C.R. Nro. 2
19/09/2011 al 25/09/2011 1 Folio 232 C.R. Nro. 2
26/29/2011 al 02/10/2011 7 Folio 235 C.R. Nro. 2
03/10/2011 al 09/10/2011 3 Folio 238 C.R. Nro. 2
31/10/2011 al 06/11/2011 2 Folio 241 C.R. Nro. 2
07/11/2011 al 13/11/2011 5 Folio 244 C.R. Nro. 2
14/11/2011 al 21/11/2011 3 Folio 247 C.R. Nro. 2
21/11/2011 al 27/11/2011 3 Folio 249 C.R. Nro. 2
04/12/2011 al 11/12/2011 5 Folio 251 C.R. Nro. 2
12/12/2011 al 18/12/2011 5 Folio 253 C.R. Nro. 2
19/12/2011 al 25/12/2011 4 Folio 255 C.R. Nro. 2
26/12/2011 al 01/01/2012 6 Folio 257 C.R. Nro. 2
02/01/2012 al 08/01/2012 6 Folio 260 C.R. Nro. 2
09/01/2012 al 15/01/2012 2 Folio 263 C.R. Nro. 2
16/01/2012 al 22/01/2012 3 Folio 266 C.R. Nro. 2
22/01/2012 Fecha de culminación de la relación de Trabajo
De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ le prestó sus servicios personales como Patrón de Lancha a la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), desde el 25 de agosto de 2005 (fecha de inicio verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas) hasta el 22 de enero de 2012 (fecha de culminación reconocida expresamente por la demandada en su escrito de contestación); no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado, que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, durante el comprendido del 25 de agosto de 2008 al 17 de mayo de 2009, del 22 de junio de 2009 al 26 de diciembre de 2010 y del 31 de enero de 2011 al 22 de enero de 2012; que determina la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.
Ahora bien, no obstante de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador verifica que, si bien es cierto, hubo la existencia de tres relaciones de trabajo, la parte demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, reconoció la existencia de una única relación de trabajo que acumuló un tiempo de Un (01) y Ocho (08) meses, comprendida en el periodo de Tres (03) años (Un) mes y Catorce (14) días, es por lo que, en vista del reconocimiento expreso realizado por la empresa demanda, se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de TRES (03) años UN (01) mes y CATORCE (14) días, alegado por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ en su escrito de libelo de la demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), UNA (01) relación laboral, de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25), en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las diferentes Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvieron vigentes durante sus relaciones de trabajo; toda vez, que de los recibos de pagos, insertos en autos a los folios Nros.02 al 138, de los folios Nros. 139 al 240 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y de los folios Nros. 02 al 293 del cuaderno de recaudos Nro. 2; apreciados por este sentenciador como plena prueba por escrito al amparo de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente la Empresa demandada le cancelaba conceptos laborales propios del Contrato Colectivo Petrolero (ejemplo: Cláusula 69), con el cargo de Patrón, y como Trabajador Ocasional “CCP”, sin verificarse que el mismo fuera trabajador de dirección o de confianza, bien dentro de las circunstancias que establece el Contrato Colectivo Petrolero para excluirlo de su ámbito de aplicación, toda vez que la especialidad de la labor que determina la exclusión o no del Contrato Colectivo Petrolero, lo determina la especialidad de la labor prestada por el demandante, no por la empresa; razones por las cuales se concluye que el régimen legal aplicable, es el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, argumentó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,37, que debió haberse incrementado en razón del mismo Contrato Colectivo Petrolero a Bs. 69,37 y posteriormente incrementado a Bs. 79,37, lo cual nunca ocurrió; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), en su escrito de litis contestación, así como el salario normal, promedio e integral; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las acreencias generadas con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que los unieron; es por lo que procede a verificar los Salarios Normal e Integral devengados por el hoy demandante durante el periodo previamente detallado, así como la procedencia del aumento en el Salario Básico Diario. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante al ser beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período (2009-2011), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.
En cuanto al Salario Normal correspondiente a la Relación de Trabajo, comprendida desde el 28/08/2008 al 22/01/2012, en la cual el demandante prestó sus servicios personales por UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días (tal como quedó determinado por este juzgador); se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (subrayado y negritas del tribunal)
Ahora bien, constituye como un hecho controvertido que al demandante le corresponda los conceptos de diferencia salarial, negando pura y simplemente que el actor se le haya incrementado su salario básico diario a Bs. 69,37 y posteriormente a Bs. 79,37; lo cual fue reclamado por el demandante en atención a la Cláusula 36 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, la cual establece:
“CLÁUSULA 36: AUMENTO GENERAL
La EMPRESA conviene en aumentar el SALARIO BASICO y sueldo del TRABAJADOR, en la forma siguiente:
Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) diarios, con eficacia al primero (1) de octubre de 2009 inclusive y
DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, con eficacia al primero (1) de enero de 2011.”
En tal sentido, tal como se observa de dicha Cláusula Contractual y habiéndose determinado la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, se estableció un aumento del salario básico diario de Bs. 25,00 a partir del 01/10/2009, y posteriormente un aumento de Bs. 10,00 a partir del 01/01/2011, por lo que, al verificarse que durante la prestación de servicio el actor siempre devengó como salario básico diario la cantidad de Bs. 44,37, es por lo que el mismo se debió haber aumento a Bs. 69,37 (Bs. 44,37 + Bs. 25,00 = Bs. 69,37) y posteriormente a Bs. 79,37 (Bs. 69,37 + Bs. 10,00 = Bs. 79,37), y que deberán ser tomados en consideración a los fines de los cálculos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgador considera que dada la procedencia del Contrato Colectivo Petrolero, y en atención al aumento del salario básico en los términos antes expresados, conforme a la Cláusula 36 del texto contractual, se tienen como ciertos los salarios normal y promedio aducidos por el actor, toda vez que la negativa de la demandada se fundamentó en la inaplicación del Contrato Colectivo, y por consiguiente del aumento del salario básico diario correspondiente en derecho al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ; razones por las cuales se tienen como ciertos el salario normal de la semana del 19/11/2011 al 25/11/2011 de Bs. 324,48, del 04/12/2011 al 10/12/2011 de Bs. 410,85, del 26/12/2011 al 01/01/2012 de Bs. 511,22, del 02/01/2012 al 08/01/2012 de Bs. 483,22, del 09/01/2012 al 15/01/2012 de Bs. 186,74 y del 16/01/2012 al 22/01/2012 de Bs. 259,11; así como también el salario promedio calculado en base a las semanas del 26/12/2011 al 01/01/2012 de Bs. 1.432,11, del 02/01/2012 al 08/01/2012 de Bs. 880,42, del 09/01/2012 al 15/01/2012 de Bs. 765,99 y de la semana del 16/01/2012 al 22/01/2012 de Bs. 643,56, los cuales fueron verificados de los recibos de pagos rielados a las actas procesales, previamente valorados por este Juzgador, calculados en base al aumento del salario básico diario en sus correspondientes oportunidades; por lo que se tiene como salario normal diario la cantidad de Bs. 83,68, y como salario promedio diario la cantidad de Bs. 161,83. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con respecto al Salario Integral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”.(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del petitum formulado por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ se verificó que el mismo adiciona a su Salario Integral las alícuotas diarias por concepto de Descanso Semanal y Días Feriados, debiéndose observar con respecto a la primera de las alícuotas mencionas que ciertamente forma parte del Salario Integral, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, al constatarse del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador demandante calcula dicho concepto a razón de un Salario Básico, es por lo que a criterio de este sentenciador dicho pago se corresponde a la remuneración del séptimo día de la semana, que a su vez es su día de descanso (domingo), que en modo alguno puede ser considerado como un pago adicional, sino que más bien como parte de la remuneración Básica o Normal recibida por el accionante como contraprestación de sus servicios, y que por lo tanto no tiene incidencia alguna sobre el Salario Integral; por otra parte, con respecto a la segunda de las alícuotas mencionadas, se debe señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal), y al no constatarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la demandada durante los días feriados, domingos y horas extraordinarias, más aun cuando no fueron discriminados los días feriados, domingos y horas extraordinarias que efectivamente laboró, es por lo que dicho concepto no puede ser tomado en consideración para la determinación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, el Salario Integral del ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, se encuentra conformado por los Salarios Normales diarios de Bs. 102,31, respectivamente, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 79,37 (determinado por este Tribunal) resulta la cantidad de Bs. 4.365,35 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 12,13, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: El bonificable acumulado de Bs. 3.722,08 (alegado por el demandante, no desvirtuado por la demandada y verificado de los recibos de pagos) x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 1.240,70 / 23 días laborados, resulta la cantidad de Bs. 53,94, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 161,83 resulta un Salario Integral de Bs. 227,90, correspondiente en derecho al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes a la Relación de Trabajo, comprendida del 28 de agosto de 2008 al 22 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada canceló el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 24, literal b) del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.).
Retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador de Instancia ratifica nuevamente que resultó un hecho plenamente verificado que la Empresa demandada canceló al ex trabajador accionante la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; tal como se evidencia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial de los Recibos de Pago, apreciados previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se constata que la firma de comercio H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), le canceló al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, la cantidad de Bs. 13.355,98, por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y por cuanto dicha disposición contractual dispone que el pago en cuestión se encuentra referido a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, sin establecer su forma de distribución, ni el porcentaje correspondiente a cada concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio siguiendo como principio la equidad en el proceso, tal y como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.355,98), recibida por el ex trabajador accionante durante el decurso de su relación de trabajo, debe ser distribuida en partes iguales entre los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, es decir, se les debe imputar como pago parcial a cada uno dichos conceptos la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.339,00), el cual se obtuvo al dividir entre cuatro la suma cancelada por la Empresa accionada por concepto de Cláusula Nro. 69 al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ de la siguiente manera:
Fecha de Inicio: 25 de agosto de 2008
Fecha de Culminación: 22 de enero de 2012
Tiempo de Servicios: UN (01) AÑO, NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días
Salario Básico diario: Bs. 79,37
Salario Normal diario: Bs. 83,68
Salario Integral diario: Bs. 227,90
1.- DIFERENCIAS SALARIALES o SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante en su escrito de demanda solicitó el concepto de diferencia salarial desde el 12/10/2009 al 22/01/12, en consecuencia, este juzgador verifica que en efecto con la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011, el cual en su Cláusula 36 establece que a partir del 01/10/2009 se realizará un incremento de Bs. 25,00 para el salario básico, es decir, de Bs. 44,37 a la suma de Bs. 69,37, y a partir del 01/01/2011 se realizará un incremento salarial de Bs. 10,00 para un total de Bs. 79,37, y por cuanto la parte demandada negó la procedencia de dicho concepto por la no aplicación del contrato colectivo, es por lo que, en vista que de los recibos de pagos rielados en las actas procesales, previamente valorados por este Juzgador, se demuestra que la parte demandada canceló en todo momento el salario básico diario de Bs. 44,37, aunada a la aplicación del texto contractual, conforme lo expresado por este Juzgador, es por lo que procede dicha diferencia salarial, a razón de Bs. 32.232,61, que es el resultado de restarle a las percepciones salariales que debió haber devengado en base a los incrementos del salario básico diario, lo que fue cancelado en base al salario básico diario de Bs. 44,37, es decir, si el aumento contractual, y los cuales se ordenan a la demandada cancelar a favor del ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: La parte demandante en su escrito de demanda solicitó el concepto de Utilidades por diferencias salariales desde el 31/01/2011 al 09/10/2011, es por lo que este juzgador, en vista de la diferencia salarial previamente determinada, declara la procedencia de dicho concepto, a razón de Bs. 13.320,24 (bonificable acumulado por diferencia salarial, alegado por el demandante en base a los incrementos salariales y no desvirtuado por la demandada) X el 33,33%, para un total de Bs. 4.439,64. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el ejercicio económico comprendido entre el 31/10/2011 al 31/12/2011 de Bs. 4.966,29 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.655,26; que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. Por otra parte en relación al reclamo realizado de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2012 al 22/01/2012, se declara su improcedencia por cuanto el mismo no se laboró efectivamente el mes reclamado. ASI SE DECIDE.-
4.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2009-2011 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan 30 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 83,68,, resulta la suma de Bs. 2.510,40 y al verificarse de autos que la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) canceló la cantidad de Bs. 3.339,00 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.
5.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días [ 60 días por concepto de Antigüedad Legal + 30 días por concepto de Antigüedad Adicional + 30 días por concepto de Antigüedad Contractual] que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 227,90 resulta la suma de Bs. 27.348,00, y al verificarse de autos que la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), canceló la cantidad de Bs. 3.339,00 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 24.009,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
6.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 83,68; asciende a la cantidad de Bs. 2.845,12. ASI SE DECIDE.-
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,50 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 83,68; asciende a la cantidad de Bs. 2.133,84. ASÍ SE DECIDE.-
8.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 79,37 resulta la cantidad de Bs. 4.365,35. ASÍ SE DECIDE.
9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.009 – 2.011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 79,37 resulta la cantidad de Bs. 3.271,63. ASÍ SE DECIDE.-
Los montos anteriormente descritos por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, arrojan un total de Bs. 12.615,94, y al verificarse de autos que la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), canceló la cantidad de Bs. 6.678,00 (Bs. 3.339,00 + Bs. 3.339,00 cancelados por Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada, canceladas por concepto de Cláusula Nro. 69 Garantía Mínima), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 5.937,94, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
10.- VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: La parte demandante reclamó este concepto de conformidad con lo previsto en Cláusula 23, literal i) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, sin embargo, este juzgador verifica que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la misma cláusula, puesto que no se demostró que la demandada haya estado en la obligación de suministrarle alojamiento al demandante, es por lo que, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante de Bs. 2.845,12 (comprendido por la Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido) lo cual arroja la cantidad de Bs. 948,28; que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
12.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, al ex trabajador demandante le corresponden un bono único de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
13.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): en cuanto a este concepto, establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, este juzgador observa que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), le canceló el referido beneficio contractual, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
14.- EXAMEN PRE RETIRO: En cuanto a este concepto, establecido en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, este Juzgador ordena la cancelación de un (01) Apia de salario básico, a razón de Bs. 79,37, en virtud de no haberse verificado de actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 77.302,10), que deberán ser cancelados por la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de VEINTICUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.009,00); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Diferencia Salarial, Utilidades sobre Diferencia Salarial, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones Vencidas y Bono por retardo en la discusión del Contrato y Examen pre retiro, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.293,10); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), ocurrida el día 26 de junio de 2012 (inserta en autos a los folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la firma de comercio H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Diferencia Salarial, Utilidades sobre Diferencia Salarial, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades por Vacaciones Vencidas y Bono por retardo en la discusión del Contrato y Examen pre retiro, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.293,10); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional equivalente a la suma de VEINTICUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.009,00); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de enero de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), por la suma de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 77.302,10), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), pagar al ciudadano DAVID ERNESTO ROMERO RODRÍGUEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:27 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000410.-
JDPB/pm.
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