REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2011, por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.968.770 y V-7.839.214, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN FERNANDEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865, 28.463 y 148.730, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, alegaron que fueron contratados por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., ampliamente identificada en actas, para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Establecen además, que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP Ana María Campos, y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2007-2009 y 2010-2012. Establece el primero de los demandantes, EDISON MORALES ALAÑA, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 08 de junio de 2009, en el cargo de Cabillero de Primera, y que las labores consistían en armazones de cabillas, cortar, medir, amarrar las cabillas para la construcción de taludes, canales y pisos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 01 año, 03 meses y 21 días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00, según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 116,15, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 168,76 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 4 semanas de labores (Bs. 735,00 recibo de pago Nro. 27+ Bs. 716,63 recibo de pago Nro. 28 + Bs. 1.128,75 recibo de pago Nro. 29 + Bs. 672,00 recibo de pago Nro. 30/28 días = Bs. 116,15 + Bs. 5,25 por tiempo de viaje que nunca le fue cancelado + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 38,61 por concepto de alícuota prorrateada de horas extras diarias, que jamás le fue cancelada = Bs. 168,76), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 232,92, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 168,76 la cantidad de Bs. 1,63 (7 días X Salario Básico de Bs. 84,00 / 360 días = Bs. 1,63) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 44,53(95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 168,76/360 días = Bs. 44,53) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 72 días + 18 días = 90 x Bs. 232,92= Bs. 20.962,80; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 232,92 = Bs. 6.987,60; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 232,92 = Bs. 10.481,40; 4.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 6.300,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- VACACIONES FRACCIONADS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 2.100,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 6.- UTILIDADES ANUALES: Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días x Bs. 186,76= Bs. 17.742,20; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 3 meses = 23,73 x Bs. 186,76 = Bs. 4.431,81; 8.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 28 de Septiembre de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 07 de octubre de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 10 días a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 232,92 = Bs. 2.329,20; 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; 10.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 11.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 84,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 12.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 2.340,09 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 13.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2007-2009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 220,40 cesta ticket semanal x 4 semanas = Bs. 881,60 x 15 meses laborados = Bs. 13.771,20; 14.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50 / 2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 476 días laborados = Bs. 2.499,00; 15.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 476 días laborados = Bs. 4.165,00; 16.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (CLAUSULA 38 LITERALES A y E DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Total horas extraordinarias semanales laboradas = Bs. 270,33x 4 semanas = Bs. 1.081,32 x 14 meses + Bs. 810,81= Bs. 17.030,61. 15.- PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan dos (02) pares de botas + dos (02) trajes de trabajo, que totalizan Bs. 1.400,00 (Bs. 400,00 por las botas + 300,00 por cada braga); y 16.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 112,974,91 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 32.092,45, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 80.882,46 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente, expuso el segundo de los demandantes, ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ, que comenzó a laborar para la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., el 28 de septiembre de 2009, en el cargo de Albañil de segunda, y que las labores consistían en ayudar a vaciar taludes, canales y pisos, llanear, entre otros, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; siendo que fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el ciudadano Juan Carlos Yánez, quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de 01 año y 16 días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 75,00, según planilla de liquidación emitida por la patronal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y cuyo cálculo fue realizado por la empresa y que se evidencia de dicha liquidación; e igualmente debió devengar un salario promedio diario de Bs. 98,43, que conforma el Salario Normal Promedio Diario de Bs. 146,33 que debió devengar, el cual de obtuvo de promediar lo que debió devengar en 2 semanas de labor (Bs. 557,81 recibo de pago Nro. 32 + Bs. 1.007,81 recibo de pago 31+ Bs. 649,22 recibo Nro. 30 + Bs. 541,41 recibo Nro. 29/ 28 días = Bs. 98,43 + Bs. 4,68 por tiempo de viaje que nunca le fue cancelado + Bs. 8,75 de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 34,47 por concepto de alícuota prorrateada de horas extras diarias, que jamás le fue cancelada = Bs. 146,33), igualmente le correspondía un Salario diario Integral de Bs. 186,39, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 146,33 la cantidad de Bs. 1,45 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,45) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs. 38,61 (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 146,33/360 días = Bs. 38.61) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 46 LITERAL A DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO VIGENTE): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 72 días x Bs. 186,38 = Bs. 13.420,08; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 30 días x Bs. 186,39 = Bs. 5.591,70; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 45 días x Bs. 186,39 = Bs. 8.387,55; 4.- VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 5.625,00, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 468,75, cantidad ésta tomada de Comprobante de Prestaciones Sociales o Planilla de Liquidación; 6.- UTILIDADES ANUALES (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días x Bs. 146,33 = Bs. 1.157,47; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 / 12 meses = 7,91 días x Bs. 146,33 = Bs. 1.157,47; 8.- MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 47 Y CLAUSULA 1 LITERAL O DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que el mencionado ciudadano fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 13 de octubre de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 20 de octubre de 2010, por tanto la referida empresa demandada le adeuda al mismo 7 días a razón de salario diario integral, 7 días x Bs. 186,39 = Bs. 186,39; 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y ARTICULO 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANDICA DEL TRABAJO VIGENTE Y SEGÚN EL PARAGRAFO TERCERO DE LA CLAUSULA 46 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Se demanda este concepto en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo solicita que se haga a través de experticia complementaria del fallo; 10.- INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelar al mencionado ciudadano los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; 11.- EXAMEN PRE RETIRO: 1 día de salario básico Bs. 75,00 tal como se evidencia de Planilla de liquidación; 12.- ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1.601,28 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación; 13.- CESTA TICKET: Cláusula 15 literal a del referido Contrato vigente para el período 2007-2009 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores Bs. 220,40 cesta ticket semanal x 4 semanas = Bs. 881,60 x 12 meses laborados = Bs. 10.883,20; 14.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CLAUSULA 18 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado en base al salario básico diario Bs. 75,00 / 8 horas diarias = 9,37 / 2 = Bs. 4,68 (valor de la ½ hora) x 381 días laborados = Bs. 1.783,08; 15.- PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUNELES O GALERIAS) CLAUSULA 39 LITERAL D DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base al salario básico diario Bs. 8,75 x 381 días laborados = Bs. 3.333,75; 16.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS (CLAUSULA 38 LITERALES A y E DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE: Total horas extraordinarias semanales laboradas = Bs. 241,30 x 4 semanas = Bs. 965,20 x 12 meses = Bs. 12.133,91. 17.- PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO (CLAUSULA 57 DE LA MENCIONADA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Le adeudan cuatro (04) trajes de trabajo y dos (02) pares de botas, que totalizan Bs. 2.000,00 (Bs. 400,00 por las botas + 300,00 por cada braga); y 17.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00. Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 82.016,86 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 22.177,49, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 59.839,37 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente los demandantes establecen que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., cancele lo que adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y es por lo que demandan a dicha empresa para que convenga o sean condenados por el tribunal a pagarles las cantidades que a cada uno se les adeudan y que en total suman la cantidad de Bs. 140.721,83 y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en forma previa que los demandantes nunca se hicieron acreedores de los beneficios socio económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, por eso nunca de los cancelo; que le presta servicios a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., comúnmente denominada POLINTER en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, antes denominada PEQUIVEN, donde no funciona o hace vida sindical algún representante, directivo o delegado adscrito a alguna de las diferentes federaciones que suscriben dicha Convención Colectiva de Trabajo; afirma que en el mencionado complejo funcionan varias empresas y ninguna ha suscrito algún contrato con las federaciones ya mencionadas; que la demandada le cancela a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales que superan la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive, la asistencia médica que le corresponde a los seguros sociales, a una asistencia privada; que resultan infundadas las pretensiones de los co-demandantes, al no hacerse acreedores de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo que invocan. En tal sentido, aduce en el caso del ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 08 de junio de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2010, en el cargo de Cabillero, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que dichas labores consistían en encofrar, que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que haya recibido la cantidad de Bs. 6.300,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anual, la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su según Planilla de Liquidación; que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su según Planilla de Liquidación y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 2.340,00 por concepto de alícuota de utilidades, el cual recibió en su según Planilla de Liquidación. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega que el co-demandante estuviese sometido a una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; ya que en realidad su jornada de trabajo fue de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., con una hora intermediaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 168,76 por concepto de salario promedio diario normal, generados en 28 días, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 90,00. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 38,61 por concepto de alícuota de horas extras diarias, ya que el demandante nunca laboró horas extras. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 232.92 por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 168,76 más la cantidad de Bs. 44,53 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 98,15, la cantidad de Bs. 26,01 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 20.962,80 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 232,92 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 11.175,03. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.987,60 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.481,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano y ella fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 17.742,20 por concepto de Utilidades Anuales ni la cantidad de Bs. 4.431,81 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; aduce que en el comprobante de pago de este concepto, se canceló este concepto. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.329.20 por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 13.771,20 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.499,00 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.165,00 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 17.030,61, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, ya que el demandante no laboró horas extras. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 112.974,92 y menos aún una diferencia de Bs. 80.882,46. Finalmente, en el caso del ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 28 de septiembre de 2009, hasta el 13 de octubre de 2010, en el cargo de Cabillero, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 5.624,00 por concepto de Vacaciones Anuales y Bs. 468,75 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.601,28 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales. Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega y rechaza que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega que el co-demandante estuviese sometido a una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; ya que en realidad su jornada de trabajo fue de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., con una hora intermediaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales. Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 143,33 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 98,43. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: Para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro (04) últimas semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta (30) días calendarios correspondientes. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, literal c) de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara la Industria de la Construcción, ya que como lo afirmó anteriormente, el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado al hecho que su representada no construye Túneles o Galerías. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34,47 por concepto de alícuota de horas extras diarias, ya que el demandante nunca laboró horas extras. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 186,39por concepto de salario diario integral, como resultado de la suma del salario normal de Bs. 146,33 más la cantidad de Bs. 38,61 por promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 1,45 por concepto de promedio diario de bono vacacional; ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 104,06, la cantidad de Bs. 82,36por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 22,24 por concepto de promedio diario de utilidades. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 13.420,08 por concepto de prestación de antigüedad establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, a razón de 72 días por la cantidad de Bs. 186,39 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aduce que en el comprobante de pago de este concepto, el pago de antigüedad legal y las incidencias por utilidades, la cantidad es de Bs. 7.531,63. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.591,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.387,55 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 13.901,35 por concepto de Utilidades Anuales y Bs. 1.157,47 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, véase en el comprobante de pago de este concepto el pago de utilidades. Igualmente niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.304,73, por concepto de Mora Contractual, ya que como ha afirmado, su representada no cancela ni está en la obligación de cancelar los beneficios económicos y sociales establecidos en el Contrato de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante su antigüedad legal, razón por la cual, no tiene la obligación de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones. Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, prevista en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación laboral su representada procedió al pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.883,20 por concepto de Beneficio de Alimentación, el cual le era otorgado por la empresa autorizada Sodexho Pass. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.783,08 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de Miranda del Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.333,75 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 12.133,92, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, ya que el demandante no laboró horas extras. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de suministro de botas de trabajo y bragas o traje de trabajo, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 82.016,86 y menos aún una diferencia de Bs. 59.839,37. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el régimen legal aplicable.
2) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
3) Determinar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
4) Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano EDISON MORALES ALAÑA, que comenzó a laborar para la demandada el día 08 de junio de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2010, en el cargo de Cabillero, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que dichas labores consistían en encofrar, que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; que haya recibido la cantidad de Bs. 6.300,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anual, la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su según Planilla de Liquidación; que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 84,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su según Planilla de Liquidación y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 2.340,00 por concepto de alícuota de utilidades, el cual recibió en su según Planilla de Liquidación; y en el caso del ciudadano EDISON UGARTE LOPEZ, que comenzó a laborar para la demandada el día 28 de septiembre de 2009, hasta el 13 de octubre de 2010, en el cargo de Cabillero, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 5.624,00 por concepto de Vacaciones Anuales y Bs. 468,75 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.601,28 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar; que el ciudadano Juan Carlos Yánez haya despedido injustificadamente a los co-demandantes, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlos; que los co-demandantes estuviesen sometidos a una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; ya que en realidad su jornada de trabajo fue de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., con una hora intermediaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales, y en tal sentido, niega que laboraran horas extraordinarias; y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los co-demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es decir, si finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, la verdera jornada de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo en relación a los reclamos formulados por los co-demandantes de haber laborado horas extraordinarias diurnas, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a los ex trabajadores co-demandantes, ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban horas extraordinarias, todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de junio de 2012 (folios Nros. 196 al 197 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simples y al carbón de Recibos de Pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA Y EDISON DEL CARMEN URGARE LÓPEZ, constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 63 al 108 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Copias al carbón de Recibos de Pagos de Bono asistencia, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al ciudadano EDISÓN MORALES ALAÑA, constante de DOS (02) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 109 y 110 de la pieza principal Nro. 1; 3.- Copias al Carbón de Recibos de Pago de Retroactivo Salarial por Aumento, emitidos por la empresa ZIC, C.A, correspondientes a los ciudadanos EDISON MORALES ALAÑA y EDISON UGARTE LÓPEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nros. 111 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Copia al Carbón de Recibo de Pago de Retroactivo Salarial por Aumento, emitido por la empresa ZIC, C.A, correspondientes al ciudadano EDISON UGARTE LÓPEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nros. 112 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Copias fotostáticas Simples de Comprobantes de Prestaciones Sociales por culminación de contrato, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos EDISON MORALES ALAÑA y EDISON UGARTE LÓPEZ, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 113 y 114 de la pieza principal Nro. 1, 6.- Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos JESUS AUGUSTO LIRA SANCHEZ, JOHENDEL JOSÉ GONZÁLEZ, EGLE ANTONIO FERRER ROMERO Y KEIMES FRANK SALAS, constantes de CUATRO (04) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 116 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que de dichas pruebas documentales, la representación judicial de las partes co-demandantes promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de Memorando interno de fecha Memorando Interno de fecha 08 de septiembre de 2009, constante de UN (01) folio útil; rielado al folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 1, dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por encontrarse en copia fotostática simple, sin embargo, este Juzgador observa que de dicha prueba documental, la representación judicial de las partes co-demandantes promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de la misma fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 120 y 121 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar solamente que en fecha 19 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, inspeccionó a la demandada de autos, determinándose que la actividad económica lo constituye las obras civiles, sin poder extraerse algún otro elemento de convicción dirigido a resolver la controversia, puesto que los resultados obtenidos en dicha inspección se resumen a exposiciones efectuadas en forma oral ante la Autoridad Administrativa, sin tener ningún fundamento que lleve a la convicción a este Juzgador de la veracidad de lo expuesto. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Recibos de pago expedidos por la patronal, marcados del 1 al 46, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA Y EDISON DEL CARMEN URGARE LÓPEZ, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 63 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de Recibos de Bono de Asistencia, marcados con el numeral 47 y 48, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA Y EDISON DEL CARMEN URGARE LÓPEZ, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de Recibos de pago de Retroactivo por Aumento de Salario, marcados con el numeral 49, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA Y EDISON DEL CARMEN URGARE LÓPEZ, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 111 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Recibos de pago de Retroactivo por Aumento de Salario, marcados con el numeral 50, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano EDISON DEL CARMEN URGARE LÓPEZ, (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 112 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a favor de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA Y EDISON DEL CARMEN URGARE LÓPEZ; así como de los ciudadanos JESUS AUGUSTO LIRA SANCHEZ, JOHENDEL JOSÉ GONZÁLEZ, EGLE ANTONIO FERRER ROMERO Y KEIMES FRANK SALAS, marcados con los numerales 51, 52 y del 54 al 57 (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 113, 114 y de 116 al 119de la Pieza Principal Nro. 1).-
 Original de Memorando Interno de fecha 08 de septiembre de 2009, marcado con el numeral 65 (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 1).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples y al carbón referidas a los recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los recibos de pago y constancia de trabajo consignados por las partes co-demandantes, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por las partes co-demandantes y la consignada por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, en los años 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición de los Recibos de Bono de Asistencia y Recibos de Pago por Retroactivo por Aumento Salarial, expedidos por la patronal, marcados con el numeral 47,48, 49 y 50, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, este Juzgador observa que la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), manifestó que reconocía expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, sin presentar el original de las mismas, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por las partes co-demandantes, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que la empresa canceló a los co-demandantes, Bono por Asistencia Puntual en los periodos 15/06/2009 al 19/07/2009, del 20/07/2009 al 16/08/2009, del 17/08/2009 al 20/09/2009, del 21/09/2009 al 18/10/2009, con respecto al ciudadano EDISON MORALES ALAÑA, y los pagos por concepto de Retroactivo por Aumento Salarial en los periodos 03/05/2010 al 13/06/2010, con respecto al ciudadano EDISON MORALES ALAÑA y EDISON UGARTE LÓPEZ y del 28/06/2010 correspondiente al ciudadano EDISON UGARTE LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a favor de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de la instrumental promovida en copia fotostática simple referida al Comprobante de Prestaciones Sociales emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), se demuestra que consignó Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, correspondiente a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, según se evidencia al folio Nro. 152 y 174 de la Pieza Principal Nro.1; en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los fines de demostrar que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA, por Prestaciones Sociales con el cargo de Cabillero de Primera, con fecha de ingreso: 08/06/2009 y fecha de egreso: 28/09/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 32.092,45, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 28.565,55 y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de Segunda, con fecha de ingreso: 28/09/2009 y fecha de egreso: 13/10/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de UN (01) año y DIECISEIS (16) días, con un salario básico de Bs. 75,00, la cantidad de Bs. 22.177,49, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 20.954,44 . ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de los originales de los Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes a los ciudadanos JESUS AUGUSTO LIRA SANCHEZ, JOHENDEL JOSÉ GONZÁLEZ, EGLE ANTONIO FERRER ROMERO Y KEIMES FRANK SALAS, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía dichas documentales, sin embargo, consideró que las mismas son impertinentes para resolver el presente asunto, razones por las cuales, al no consignar los originales dichas documentales es por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, sin embargo, no evidencia este Juzgador del análisis efectuado a dicha documental, algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto, aunado a que corresponde a pagos de Prestaciones Sociales efectuado a favor de personas que no son parte interviniente en el presente asunto, por lo que en modo alguno se pueden corroborar los conceptos cancelados a estos, con respecto a los co-demandantes de autos; razones por las cuales se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la exhibición del Original de Memorando Interno de fecha 08 de septiembre de 2009, marcado con el numeral 65, la representación judicial de la parte demandada manifestó que impugnaba dicha documental por encontrarse en copia fotostática simple y la desconocía por no haber emanado de ella, y por consiguiente no exhibió dicha documental; al respecto, este Juzgador hace la salvedad que conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuesto de admisibilidad y procedencia de la prueba de exhibición, que la parte promovente consigne una copia simple que haga presumir, que el mismo se encuentre en poder de la demandada; razones por las cuales resulta improcedente su impugnación puesto que la copia fotostática simples se consigna sólo a los fines de generar la presunción de su existencia y de que se encuentra en poder de la parte contraria; en tal sentido, se evidencia que dicha documental tiene el logo de la empresa demandada ZIC, al tiempo que se refleja que quienes suscriben la misma son los ciudadanos Ernesto Vásquez y Juan Carlos Yánez, quienes fungen como Gerente de Proyecto y Coordinador Laboral, respectivamente, el cual, al adminicularse con la documental rielada a los folios Nros. 120 y 121 de la Pieza Principal Nro. 1, contentivo del Acta de Visita de Inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, al cual este Juzgador le confirió previamente valor probatorio, se evidencia que los mismos laboran para la demandada, y por consiguiente se presume que la misma debe reposar en poder de la empresa demandada; razones por las cuales, al no consignar el original de dicha instrumental, es por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por los co-demandantes rielada al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le participó al personal que labora para ella, que el horario de trabajo es de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes; de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días viernes; y de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días sábados; que se trabajará una (01) hora de sobretiempo de lunes a jueves, la cual no es obligatoria, respetando la hora de almuerzo de 12:00 m., a 01:00 p.m., y que aquellos supervisores que asignen tareas y/o horarios especiales (horas extras), deben notificarlo con antelación al Ingeniero Residente, al Coordinador de Asuntos Laborales y/o al Gerente del Proyecto. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 19 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, inspeccionó a la demandada de autos, determinándose que la actividad económica lo constituye las obras civiles, sin poder extraerse algún otro elemento de convicción dirigido a resolver la controversia, puesto que los resultados obtenidos en dicha inspección se resumen a exposiciones efectuadas en forma oral ante la Autoridad Administrativa, sin tener ningún fundamento que lleve a la convicción a este Juzgador de la veracidad de lo expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, ubicado en los Puertos de Altagracia, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente en los canales que se realizaron en el desarrollo de la obra Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietileno C.P. Ana María Campos, la cual fue practicada en fecha 06 de agosto de 2012, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 2, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, dejándose constancia del recorrido por los canales que se realizaron en el desarrollo de la obra “Preparación del Sitio Planta Oleofinas III y Polietileno” en el Complejo Petroquímico Ana María Campos la existencia de unos canales y talud, elaborados en concreto y frisados hasta el final de los mismos, construidos en su totalidad, para la canalización de las aguas fluviales, verificándose que los mismos recorren una extensión de terreno que desembocan al Lago de Maracaibo, y que dicha obra consta de caminos para transitar a pie y en vehículo hasta llegar al final del área de terreno donde culminan dichos canales y talud. De igual modo, se observó que los canales y talud tienen un desnivel que va descendiendo a medida que se recorren, para desembocar dichas aguas fluviales al Lago de Maracaibo. También se observó que fueron construidos sobre dichos canales y talud, a lo largo de la obra, diversos puentes de acceso elaborados en concreto, para acceder y transitar sobre dicha área de terreno de las áreas donde pasan los canales. Se observó que bajo dichos puentes continúa el recorrido de los canales para no interrumpir el flujo de dichas aguas fluviales. Se verificó que dichos canales y talud, desembocan en un canal principal, el cual tiene mayor extensión que los demás y que colinda con el Lago de Maracaibo. Se verificó que la extensión de dichos canales son superficiales, se verificaron varios puentes de concreto sobre la superficie bajo los cuales continua el recorrido de dichos canales. Se verificó en el canal principal la existencia de tres (03) puentes de concreto de mayor extensión a nivel de la superficie, con un nivel de profundidad superior al resto, efectuados con tres (03) muros de concreto cada uno para sostener los mismos, bajo los cuales continua el recorrido de dicho canal principal y que desemboca al Lago de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

V.- PRUEBA DE EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la prueba de Experticia, sin embargo, la misma fue declarada Desistida por la parte solicitante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 16 de abril de 2013. Sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de las partes co-demandantes manifestó que, por cuanto dicho medio de prueba fue evacuado en otro asunto resuelto por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000367, cuyas copias fotostáticas simples consigna en dicho acto, constante de veintiséis (26) folios útiles, es por lo que solicitó que se tome como demostrado el hecho alegado, a través de las resultas de la Prueba de Experticia evacuada y valorada por el referido Tribunal en el asunto antes indicado, en base a la Notoriedad Judicial.

Al respecto, se debe traer a colación que la Notoriedad Judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García), es concebida como la apreciación de aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional; razones por las cuales, al constituir el mismo hecho alegado por las partes co-demandantes en ambos asuntos, que fue demostrado a través de la Prueba de Experticia promovida, la cual fue evacuada y apreciada por el referido Órgano Jurisdiccional, y al no haber sido objetada por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador tiene como cierto en el presente caso, el hecho demostrado en dicho asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000367, que la distancia arrojada desde el punto conocido como la Parada de la Paragüita ubicada en la avenida 5 de los Puertos de Altagracia hasta el punto de llegada conocido como la entrada principal del Complejo Petroquímico Ana María Campos ubicado en la misma población, existen tres mil ochocientos dos metros con noventa y cuatro centímetros (3.802,94m). ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 130 de la pieza principal Nro. 1 y 2.- Original de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 154 de la pieza principal Nro. 1, dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador, no verifica algún elemento de prueba que coadyuve a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, al no presentar elementos de convicción sobre los puntos debatidos en el presente asunto, dado que fue reconocida la relación de trabajo y el cargo desempeñado por los co-demandantes; por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE

3.- Contrato de Trabajo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano EDISON MORALES, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 131 y 132 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Original de Recibos de Utilidades, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano EDISON MORALES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 151 de la pieza principal Nro. 1; 5.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano EDISON MORALES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 152 de la pieza principal Nro. 1; 6.- Original de Contrato de Trabajo emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., correspondiente al ciudadano EDISON UGARTE, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 155 y 156 de la pieza principal Nro. 1; 7.- Original de Recibos de Utilidades, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano EDISON UGARTE, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 173 de la pieza principal Nro. 1; 8.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano EDISON MORALES, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 174 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio judicial de las partes co-demandantes, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA suscribió un contrato por tiempo determinado con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. por el periodo comprendido en primer lugar, entre el 08/06/2009 hasta el 08/08/2009 con motivo de la realización de la obra “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, devengando un salario básico diario de Bs. 67,00; los diferentes pago realizados por la empresa ZIC, C.A., al ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA, por concepto de utilidades 2009, durante el periodo del 24/11/2009 al 29/11/2009 y del 30/11/2009 al 27/12/2009; que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA, por Prestaciones Sociales con el cargo de Cabillero de Primera, con fecha de ingreso: 08/06/2009 y fecha de egreso: 28/09/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 32.092,45, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 28.565,55; que el ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ suscribió un contrato por tiempo determinado con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. por el periodo comprendido en primer lugar, entre el 21/09/2009 hasta el 21/11/2009 con motivo de la realización de la obra “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, devengando un salario básico diario de Bs. 60,00; los diferentes pago realizados por la empresa ZIC, C.A., al ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ, por concepto de utilidades 2009, durante el periodo del 24/11/2009 al 29/11/2009 y del 30/11/2009 al 27/12/2009 y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, por Prestaciones Sociales con el cargo de Albañil de Segunda, con fecha de ingreso: 28/09/2009 y fecha de egreso: 13/10/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de UN (01) año y DIECISEIS (16) días, con un salario básico de Bs. 75,00, la cantidad de Bs. 22.177,49, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009, Líquidas Canceladas al 27/12/2009, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 20.954,44 . ASÍ SE DECIDE.-

8.- Original de Constancia de Registro del Trabajador, Formato de Sodexo, Planilla de pago de Aportes al fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) y Relación de Pagos L.P.H., correspondiente al ciudadano EDISON MORALES, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 133 al 137 de la pieza principal Nro. 1; 9.- Original de Relación de pago, correspondiente al ciudadano EDISON MORALES, constante de TRECE (13) folios útiles, rielados a los pliego Nros. 138 al 150 de la pieza principal Nro. 1, 10.- Original de Constancia de Egreso ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano EDISON MORALES, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 153 de la pieza principal Nro. 1; 11.- Original de Formato de Sodexo, Planilla de pago de Aportes al fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), correspondiente al ciudadano EDISON UGARTE, constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 157 y 161 de la pieza principal Nro. 1; 12.- Original de Relación de pago, correspondiente al ciudadano EDISON UGARTE, constante de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliego Nros. 161 al 172; 13.- Original de Constancia de Egreso ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano EDISON UGARTE, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 175. Dichos medios de prueba fueron Impugnados por la representación judicial de las partes co-demandantes en la Audiencia de Juicio, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 2; así como prueba de informes dirigida a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 08 al 13 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador la valora por cuanto contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el ciudadano EDISON MORALES, sí fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), quien laboró como Cabillero, desde el 08/06/2009 hasta el 28/09/2010, bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 75,00 diarios, y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato, que el ciudadano EDISON UGARTE, sí fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), quien laboró como Albañil Ayudante, desde el 28/09/2009 hasta el 13/10/2010, bajo el Contrato No. 323825 referido a Preparación del sitio Planta Olefinas III, con un salario básico de Bs. 67,00 diarios, y que el motivo de retiro fue por culminación de contrato; que la empresa POLINTER no se rige por Convención Colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores, que por esta razón para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica en la Industria de la Construcción, que entre estos beneficios se encuentra la asistencia médica a trabajadores y sus familiares; que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) para POLINTER no han sido bajo la modalidad del contrato colectivo de trabajo que se aplica en la industria de la Construcción y que los beneficios socioeconómicos que deben cancelar las contratistas en la ejecución de obras en las instalaciones de POLINTER son las establecidas en el Manual Administrativo para contratación de empresas de construcción, en referencia a los beneficios económicos y sociales, deberán ser aplicadas al personal contratado, sea por la empresa de servicios o sea por la empresa contratista, las regulaciones y beneficios legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, las particulares condiciones de trabajo establecidas por POLINTER y consignan Tabulador de cargos y puesto de trabajo vigente durante el período 2009-2010. ASI SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la calle 77 “5 de julio”, en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya resulta riela al pliego Nro. 234 de la pieza principal Nro. 2, del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

3.- Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 28, 29, 31, 33, 38 al 76, 78, 83, 84, 86, 91, 94, 96, 98, 107, 112, 113, 116, 117, 137, 141, 152, 155, 156, 160 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 120 al 123 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación entre los años 2009 y 2010, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio, cancelando en total la cantidad de Bs. 7.343,75 en el caso del ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y la cantidad de Bs. 6.184,00 en el caso del ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ. ASI SE DECIDE.-

5.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

6.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 128 al 134 de la Pieza Principal Nro. 2. del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, les resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato de Polinter.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

Por su parte, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial Roberto Borrero. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.

El uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), como carpintero y cabillero, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, del estudio y análisis realizado a los medios de prueba rielados a las actas procesales, en especial de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, Departamento de la Unidad Contratante o Contratista, y de las documentales relativas a recibos de pago, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifican los siguientes hechos: Que el Complejo Petroquímico Ana María Campos no otorga los beneficios socioeconómicos que establece el Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en las obras que lícita o que allí se estén ejecutando, que para la ejecución de los proyectos de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), se rige por el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las obras que ha ejecutado la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZIC, CA), para su organización empresarial no han sido bajo la modalidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, que las contratistas durante la ejecución de obras en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), deben pagar a sus trabajadores los beneficios establecidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, el cual supera las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, entre ellos, los referidos a asistencia médica a trabajadores y sus familiares y los diferentes salarios y beneficios salariales cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio.

Al respecto se debe partir de que el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, conforme los artículos 507 y 527 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, a los fines de determinar el régimen legal aplicable se debe verificar cuál de ambas normas establecen condiciones mucho más beneficiosas para los trabajadores, todo ello en virtud del principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido tenemos que de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planillas de Liquidación correspondientes a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, que rielan en los folios Nos. 113, 114, 152 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1, calculadas según lo expresado por la parte demandada, con base a las Normas POLINTER, quedó demostrado que en el caso del ciudadano EDISON MORALES, el mismo recibió con base a un tiempo de servicio de UN (01) AÑO TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días, una antigüedad a razón de 90 días, vacaciones completas a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 25 días, utilidades a razón de 126,67 días, examen pre retiro a razón de 01 día; en el caso de ciudadano EDISON UGARTE, quedó demostrado que el mismo recibió con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, y DIECISEIS (16) días, una antigüedad a razón de 72 días, vacaciones anuales a razón de 75 días, vacaciones fraccionadas a razón de 6,25 días, utilidades a razón de 102,92 días, examen pre retiro a razón de 01 día.

Ahora bien, de conformidad con las normas establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, tenemos que por concepto de Antigüedad, dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.
Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, dicho cuerpo normativo, en cuanto a las Vacaciones y Utilidades, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.

“CLÁUSULA 44 UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, de un análisis comparativo realizado entre los beneficios otorgados a los ex trabajadores demandantes ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, calculados con base al Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), y los establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, este Tribunal de Instancia debe concluir que los mismos fueron otorgados en forma idéntica como si los trabajadores demandantes estuvieran amparados por los beneficios otorgado por la Convención Colectiva de Trabajo.

Sin embargo, a los fines de verificar el régimen legal aplicable, se debe observar cuál de los instrumentos normativos resulta más beneficioso para los ex trabajadores, y en tal sentido, se debe observar, analizado como ha sido el contenido de las normas establecidas en el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER) y los beneficios otorgados por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, se observa que el Bono Especial y Único no está incluido en el Manual de Normas de la empresa POLINTER; razón por la cual se debe concluir que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, a pesar de otorgar beneficios similares a los otorgados por el referido Manual POLINTER, resulta más beneficiosa en cuanto se refiere al Bono Especial y Único.

Asimismo, se debe resaltar que el mismo Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), del cual tiene conocimiento este Tribunal por notoriedad judicial, dado el conocimiento de la causa signada con el Nro. VP21-R-2011-000116, llevada por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta dicho manual, remitido en virtud de la prueba informativa proveniente de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., hoy COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, establece en su parte final los siguiente:

“NOTA: Las condiciones laborales aquí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada. Las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, tomando en consideración la misma nota establecida en el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), la cual establece que las condiciones laborales allí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo (Convención Colectiva de la Construcción) así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada, en cuyo caso las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones; es por lo que este Tribunal considera que por cuanto la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, a pesar de otorgar beneficios similares a los otorgados por el Manual de Normas de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), resulta más beneficiosa en cuanto se refiere al Bono Especial y Único, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2010-2012 resulta aplicable en la presente causa por contener beneficios más favorables para los trabajadores a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderles a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, si bien se pudo verificar, que el co-demandante, ciudadano EDISON MORALES y EDISON UGARTE, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) celebraron contratos por tiempo determinado por el período del 08/06/2009 al 08/07/2009 y por el periodo del 21/09/2009 al 21/11/2009, respectivamente, para la obra signada con el No. 300238825 denominada REPARACION DEL SITIO PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS ANA CAMPOS, no es menos cierto, que es un hecho admitido por las partes, que el co-demandante ciudadano EDISON MORALES laboró para la empresa demandada hasta el 28 de septiembre de 2010 y el ciudadano EDISON UGARTE hasta el 13 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad al contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado por las partes, en virtud de lo cual, los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.

Otro de los puntos controvertidos, es determinar la jornada de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos los co-demandantes, durante su prestación de servicios, puesto que los mismos alegaron que cumplían una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; siendo negado y rechazado por la empresa demandada, alegando que ejercían una jornada de trabajo de lunes a jueves en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., con una hora intermediaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales. En tal sentido, este Juzgador, luego de una revisión efectuada a las actas procesales, se pudo evidenciar que en el Memorando Interno, rielado a las actas procesales al folio Nro. 108 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, se puede evidenciar de su contenido que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le participó al personal que labora para ella, que el horario de trabajo es de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes; de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días viernes; y de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días sábados; que se trabajará una (01) hora de sobretiempo de lunes a jueves, la cual no es obligatoria, respetando la hora de almuerzo de 12:00 m., a 01:00 p.m., y que aquellos supervisores que asignen tareas y/o horarios especiales (horas extras), deben notificarlo con antelación al Ingeniero Residente, al Coordinador de Asuntos Laborales y/o al Gerente del Proyecto; por lo cual, se concluye que el horario de trabajo bajo el cual estaban adscritos los co-demandantes, es de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes; de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días viernes; y de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días sábados, respetando la hora de almuerzo de 12:00 m., a 01:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a este Tribunal determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En tal sentido tenemos en cuanto al Salario Básico devengados por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, la empresa demandada reconoció que los mismos devengaron un salario básico diario de Bs. 84,00, en el caso del ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y la cantidad de Bs. 75,00 en el caso del ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ. Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengados por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, este Tribunal debe señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, define en su cláusula 01, lo que debe entenderse por Salario Básico y Normal, y al respecto establece:

Cláusula 01: (…)
O. SALARIO: Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.
P. SALARIO NORMAL: Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.
Q. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.

Por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Ahora bien, sobre la base de dicha norma, se debe considerar que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

Basándonos en las consideraciones anteriores, se concluye que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Ahora bien, en el caso de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, observa este Tribunal que los mismos alegaron en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje y el concepto de Prima por Trabajos Especiales (túneles o galerías, literal d cláusula 39), y la Alícuota prorrateada de Horas Extras diarias que jamás le fueron canceladas a los co-demandantes.

En tal sentido este Juzgador, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje, considera necesario visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual forma que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana.

En tal sentido, resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, prestaba sus servicios personales en las instalaciones en el Complejo Petroquímico ANA MARÍA CAMPO ubicadas en el Municipio Miranda, debiendo traerse a colación que por Notoriedad Judicial, este Juzgador pudo observar que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000367 en el cual, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio por demostrado a través de la Experticia Topográfica, y así fue valorado previamente por este Tribunal, que la distancia arrojada desde el punto conocido como la Parada de la Piragüita, ubicada en la avenida 5 de los Puertos de Altagracia, lugar en que fue alegado por los co-demandante como el poblado más cercano hasta el punto de llegada conocido como la entrada principal del Complejo Petroquímico Ana María Campos ubicado en la misma población, existen tres mil ochocientos dos metros con noventa y cuatro centímetros (3.802,94m), razones por las cuales, se declara la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, al haberse demostrado que sus residencias se encontraban en un lugar distante a un mil quinientos metros (1.500 mts.) de la población mas cercana, razón por la cual, la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., estaba obligada a suministrarles el servicio de transporte como lo establece la cláusula 76 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 y el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haberse alegado en su escrito libelar que los co-demandantes empleaban un tiempo de viaje diario como jornada efectiva de trabajo, de treinta (30) minutos para llegar a su sitio de trabajo, y al no haberse desvirtuado dicho hecho por la demandada, sin que haya sido alegado que ocuparan menos de 500 trabajadores, a los fines de enervar el presente reclamo, es por lo que este Juzgador tomará en consideración el tiempo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales, quien sentencia observa que la cláusula 39 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 39 PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES
El Empleador conviene en pagar a aquellos Trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra “R” de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:
Altura o Depresión: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Espacios Confinados: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Zonas Acuáticas o embarcaciones: Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Túneles o Galerías: Ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8,75) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el Trabajador preste efectivamente sus servicios en las condiciones especiales aquí señaladas”.

Ahora bien, se evidencia que la Convención Colectiva de Trabajo contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en túnel o galería, no obstante de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de túnel o galería, pues, de las resultas de la Inspección Judicial valorada previamente por este Juzgador, se verificó que la extensión de dichos canales son superficiales, se verificaron varios puentes de concreto sobre la superficie bajo los cuales continua el recorrido de dichos canales; que en el canal principal se verificó la existencia de tres (03) puentes de concreto de mayor extensión a nivel de la superficie, con un nivel de profundidad superior al resto, efectuados con tres (03) muros de concreto cada uno para sostener los mismos, bajo los cuales continua el recorrido de dicho canal principal y que desemboca al Lago de Maracaibo; por lo cual, no se evidenció que los mismos hayan laborado en túneles o galerías, puesto que la construcción realizada, se verifica que fue en forma superficial, y no en forma subterránea; por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a túnel o galería, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo efectuado por concepto de Alícuota prorrateada de Horas Extras, las cuales jamás le fue cancelado, este Juzgador observa que las partes co-demandantes aducen haber laborado un total de 14 horas extraordinarias diarias semanales, a saber: de lunes a jueves de 03:00 p.m., a 05:00 p.m., un total de 02 horas extras diarias, los días viernes de 03:00 p.m., a 04:00 p.m., un total de 01 hora extra diaria, y los días sábados de 11:00 a.m., a 04:00 p.m., un total de 05 horas extras diarias; lo cual fue negado por la empresa demandada en virtud de haberse negado el horario de trabajo, aunado a que afirman que los co-demandantes no laboraban horas extras. En tal sentido, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 del 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

En tal sentido, quedó demostrado de las actas procesales que se pudo evidenciar que en el Memorando Interno, rielado a las actas procesales al folio Nro. 108 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, se puede evidenciar de su contenido que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le participó al personal que labora para ella, que el horario de trabajo es de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a jueves; de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días viernes; y de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., los días sábados; que se trabajará una (01) hora de sobretiempo de lunes a jueves, la cual no es obligatoria, respetando la hora de almuerzo de 12:00 m., a 01:00 p.m., y que aquellos supervisores que asignen tareas y/o horarios especiales (horas extras), deben notificarlo con antelación al Ingeniero Residente, al Coordinador de Asuntos Laborales y/o al Gerente del Proyecto; razones por las cuales, al verificarse que dicha hora extraordinaria no es obligatoria, y en tal sentido, al no verificarse que en efecto se haya laborado horas extras diarias, siendo una carga de los co-demandantes demostrarlo, es por lo que se concluye que los mismos no generaron las horas extraordinarias diarias que reclaman los co-demandantes, debiendo tomar en consideración exclusivamente, las que fueron canceladas en forma oportuna por la parte demandada, por haberlas laborado, según se evidencie en los recibos de pagos rielados en las actas procesales y que fueron valorados previamente, a los fines de conformar el salario normal promedio diario. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del concepto reclamado de Horas Extras Laboradas y No Canceladas. ASÍ SE DECIDEE-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, de la siguiente manera:

Ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA:

Salario Básico mes de septiembre de 2010: Bs. 84,00, conforme a lo alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, verificándose que en las semanas 06/09/2010 al 12/09/2010, devengó la cantidad de Bs. 588,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 84,00 = Bs. 588,00), del 13/09/2010 al 19/09/2010, devengó la cantidad de Bs. 1.092,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 84,00 = Bs. 588,00 + 6 días de bono de asistencia x Bs. 84,00 = Bs. 504,00), del 20/09/2010 al 26/09/2010, devengó la cantidad de Bs. 588,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 84,00 = Bs. 588,00), y del 27/09/2010 al 03/10/2010, devengó la cantidad de Bs. 168,00 (2 días de accidente industrial X Bs. 84,00 = Bs. 168,00), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.436,00 / 28 días laborados = Bs. 87,00, al cual se le debe adicionar el concepto de media hora diaria de tiempo de viaje, a razón de Bs. 5,25 (Bs. 84,00 / 8 horas = Bs. 10,50 / 2 = Bs. 5,25), lo cual resulta la cantidad de Bs. 92,25, de salario normal promedio diario. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ:

Salario Básico mes de septiembre de 2010: Bs. 75,00, conforme a lo alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, verificándose que exclusivamente lo devengado en la semanas del 13/09/2010 al 19/09/2010, la cantidad de Bs. 525,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 75,00 = Bs. 525,00), del 20/09/2010 al 26/09/2010, la cantidad de Bs. 525,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 75,00 = Bs. 525,00), del 27/09/2010 al 03/10/2010, la cantidad de Bs. 525,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 75,00 = Bs. 525,00), y del 04/10/2010 al 10/10/2010, la cantidad de Bs. 525,00 (7 días de accidente industrial X Bs. 75,00 = Bs. 525,00), totaliza la cantidad de Bs. 2.100,00 / 28 días laborados = Bs. 75,00, al cual se le debe adicionar el concepto de media hora diaria de tiempo de viaje, a razón de Bs. 4,69 (Bs. 75,00 / 8 horas / 2 = Bs. 4,69), lo cual resulta la cantidad de Bs. 79,69, de salario normal promedio diario; sin embargo, por cuanto la parte demandada alegó que el co-demandante devengó un salario promedio normal diario de Bs. 82,36, este Tribunal tomará este último a los fines de los cálculos correspondientes, en virtud de ser más beneficioso que el determinado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 92,25 diarios, y se multiplicó por 95 días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, a la vez, su resultado, se dividió entre 360 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 24,34 diarios.
Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA, asciende a la cantidad de Bs. 130,12 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ:

Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 82,36 diarios, y se multiplicó por 95 días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, a la vez, su resultado, se dividió entre 360 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 21,73 diarios.
Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 75,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 12 meses, y luego entre 30 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 12,08 diarios.

En consecuencia el salario integral del ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ, asciende a la cantidad de Bs. 116,17 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-


Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 90 días (72 días + 18 días [6 días mensuales x 3 meses laborados = 18 días]) por el salario integral diario de Bs. 130,12, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 11.710,80; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 11.175,03, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 113 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 535,77. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE JUNIO DE 2009 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 130,12, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.903,60. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 130,12, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 5.855,40. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 75 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 92,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.918,75, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.300,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 113 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 618.75. ASÍ SE DECIDE.-

6.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 25 días (75 días/12 meses x 4 meses laborados [por haber laborado mas de 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 92,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.306,25, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.100,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 113 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 206,25. ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 126,67 días (95 días de utilidades anuales + 31,67 días (95 días/12 meses x 4 meses [por haber laborado mas de 14 días] = 31,67] = 126,67 días), a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 92,25, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.685,31; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 12.433,42 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 113 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), nada le adeuda al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, transcrita en líneas anteriores, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha que fue canceladas las prestaciones sociales, transcurrieron un total de diez (10) días de retardo, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, y que deberán calcularse a razón del Salario Normal devengado por el trabajador, de Bs. 92,25, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 922,50, que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 84,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 113 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 2.340,99, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 113 y 142 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

12.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

13.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: De conformidad con la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, en lo que se refiere al Bono Especial y Único, transcrita en líneas anteriores, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 28/09/2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, este Tribunal declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.392,27), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, ciudadano EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ:

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 72 días por el salario integral diario de Bs. 116,17, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 8.364,24; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 7.531,63, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado a los pliegos Nros. 114 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 832,61. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 116,17, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.485,10. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 45 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 116,17, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 5.227,65. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 75 días a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 82,36, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.177,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.625,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 114 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 552,00. ASÍ SE DECIDE.-

6.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 6,25 días (75 días/12 meses x 1 meses laborados [por haber laborado mas de 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 79,69, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 514,75, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 468,75 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 114 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 46,00. ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 102,92 días (95 días de utilidades anuales + 7,92 días (95 días/12 meses x 1 meses [por haber laborado mas de 14 días] = 7,92] = 102,92 días), a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 79,69, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.476,49; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.477,11 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 114 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), nada le adeuda al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, transcrita en líneas anteriores, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha que fue canceladas las prestaciones sociales, transcurrieron un total de siete (07) días de retardo, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, y que deberán calcularse a razón del Salario Normal devengado por el trabajador, de Bs. 82,36, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 576,52, que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 75,00; verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 114 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 1.601,28, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), según se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 114 y 174 de la Pieza Principal Nro. 1. ASI SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En cuanto a este concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, este juzgador observa que de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., quedó demostrado que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), le canceló el referido beneficio social, durante la relación de trabajo a través de la tarjeta electrónica de alimentación, por lo cual quien sentencia, concluye que la empresa demandada cumplió con dicho beneficio de alimentación, en consecuencia, nada adeuda la parte demandada por dicho concepto, por lo que se declara la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

12.- POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

13.- POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y UNICO: De conformidad con la Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, en lo que se refiere al Bono Especial y Único, transcrita en líneas anteriores, habiendo quedado admitido que la relación laboral del ex trabajador demandante culminó el día 28/09/2010, y siendo que en la presente causa quedó demostrado que al reclamante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, este Tribunal declara la procedencia de dicho concepto a razón de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), que se ordena a la demandada cancelar al co-demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.069,88), la cual se ordena a la empresa ZULIA INDUSTRAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) cancelar a favor del co-demandante, ciudadano EDISON DEL CARMEN UGARTE LÓPEZ, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano EDISON MORALES, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.392,27), y al ciudadano EDISON UGARTE, por la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.069,88), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÚIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.368,38), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano EDISON MORALES, la cantidad de Bs. 535,77 y el ciudadano EDISON UGARTE, la cantidad de Bs. 832,61, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de septiembre de 2010, en el caso del ciudadano EDISON MORALES; y desde el 13 de octubre de 2010, en el caso del ciudadano EDISON UGARTE; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL y BONO ÚNICO, equivalentes a la suma de Bs. 11.856,50, en el caso del ciudadano EDISON MORALES y la cantidad de Bs. 10.237,27, en el caso del ciudadano EDISON UGARTE; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocurrida el día 05 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, MORA CONTRACTUAL y BONO ÚNICO, equivalentes a la suma de Bs. 11.856,50, en el caso del ciudadano EDISON MORALES y la cantidad de Bs. 10.237,27, en el caso del ciudadano EDISON UGARTE; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÚIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.368,38), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano EDISON MORALES, la cantidad de Bs. 535,77 y el ciudadano EDISON UGARTE, la cantidad de Bs. 832,61, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de septiembre de 2010, en el caso del ciudadano EDISON MORALES; y desde el 13 de octubre de 2010, en el caso del ciudadano EDISON UGARTE; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.462,15), discriminados de la siguiente manera: al EDISON MORALES, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.392,27), y al ciudadano EDISON UGARTE, por la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.069,88), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., pagar a los ciudadanos EDISON ANTONIO MORALES ALAÑA y EDISON DEL CARMEN UGARTE LOPEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 11:43 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000683.-
JDPB/pm.-