REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ventinueve (29) de Abril de Dos mil Trece (2013)
203° y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-9.760.295, V.-10.438.157 y V.-17.190.410, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio YELITZA PARRA, RAFAEL ESCALONA y VICTOR CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 53, tomo 74-A; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambas representadas por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente; y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
En el presente asunto los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, alegaron que en fecha 27 de julio de 2005, 04 de julio de 2006 y 12 de mayo de 2004, comenzaron a prestar servicios en el cargo de Mecánicos los dos primeros y Ayudante de Mecánico el último, para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando 07 días a la semana, en jornadas diurnas y nocturnas de hasta 21 días, desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que su último salario básico diario era de Bs. 30,00 el primero, Bs. 65,00 el segundo y Bs. 28,97 el tercero; que su último salario integral era de Bs. 44,16 el primero, Bs. 95,68 el segundo y Bs. 41,09 el tercero. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años el primero, el segundo tres (03) años y diez (10) meses y de cinco (05) años el tercero. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo que ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, y los co-demandantes realizaron actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, razones por las cuales demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera: En el caso del ciudadano TULIO MEDINA: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.974,40; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.649,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.649,60; 4.- PREAVISO: Bs. 1.324,80; 5.- VACACIONES: Bs. 3.060,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 849,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.248,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 10.800,00; 10.- TEA: Bs. 59.800,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.324,80; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.420,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 104.603,20. En el caso del ciudadano JACINTO ARAUJO: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.611,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.305,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.305,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 4.420,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.839,50; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.704,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 15.600,00; 10.- TEA: Bs. 4.200,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 125.136,70. En el caso del ciudadano ANGEL DÍAZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.163,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.081,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.081,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 4.754,90; 6.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.992,50; 7.- UTILIDADES: Bs. 16.782,00; 8.- TEA: Bs. 78.000,00; 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.230,00; 10.- CLAUSULA 69: Bs. 11.578,20, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 131.664,60. Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 361.404,50, monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL TALINCO
La sociedad mercantil TALINCO, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando que los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, hayan prestado servicios desde el 27 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, desde el 04 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 y desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 28 de mayo de 2009, respectivamente, ya que los mismos laboraron en forma eventual u ocasional, sin mantener una permanencia o continuidad; niega el salario normal e integral devengados por los co-demandantes, ya que nunca se hicieron acreedores de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; niega que le hayan prestado servicios a la co-demandada en algunos de los contratos que le ejecuta a la empresa PDVSA, razones por las cuales, al no estar adscritos a un contrato de servicio que ejerce a favor de PDVSA, mal pueden exigir los beneficios socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. Alega que los co-demandantes en realidad prestaron sus servicios en forma interrumpida, ya que en realidad su servicio era en forma eventual y ocasional. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano TULIO MEDINA: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.974,40; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.649,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.649,60; 4.- PREAVISO: Bs. 1.324,80; 5.- VACACIONES: Bs. 3.060,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 849,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.248,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 10.800,00; 10.- TEA: Bs. 59.800,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.324,80; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.420,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 104.603,20; en el caso del ciudadano JACINTO ARAUJO: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.611,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.305,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.305,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 4.420,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.839,50; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.704,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 15.600,00; 10.- TEA: Bs. 4.200,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 125.136,70; en el caso del ciudadano ANGEL DÍAZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.163,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.081,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.081,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 4.754,90; 6.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.992,50; 7.- UTILIDADES: Bs. 16.782,00; 8.- TEA: Bs. 78.000,00; 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.230,00; 10.- CLAUSULA 69: Bs. 11.578,20, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 131.664,60; conceptos cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 361.404,50. Alega que los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, trabajaron de forma ocasional y eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ya que la co-demandada nunca ha ejecutado o ha estado adscrita a un contrato de trabajo o servicio con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA EHCOPEK, S.A.
La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la falta de cualidad e interés pasiva para sostener la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en su contra; en virtud de que la pretensión de los co-demandantes solo se deriva de la relación jurídica material que hubo con la empresa TALINCO, por el tiempo en que estuvieron unidos, por lo cual resulta ilógico que tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación jurídica de la cual nunca formó parte; igualmente, en el mismo orden de ideas niega que le haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de la empresa TALINCO, al ser la empresa EHCOPEK, S.A., contratista petrolera en forma directa, sin intermediarios. Igualmente aduce la inexistencia de la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con la empresa TALINCO, toda vez que los co-demandantes reconocen de manera expresa que entre la empresa demandada y la co-demandada solidaria existe una relación jurídica, regulada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior, siendo la co-demandada principal una contratista, no compromete la responsabilidad laboral que tiene para con sus trabajadores con el beneficiario de la obra, a menos que se demuestre la inherencia y la conexidad entre el servicio que preste tanto la contratista como la beneficiaria del servicio; por lo cual considera que sólo sería responsable de las acreencias laborales que tiene el demandado a favor del demandante, sin se demuestra la inherencia y conexidad entre el servicios prestado por éstos, lo cual le corresponde a las partes co-demandantes la carga de demostrar tales hechos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a tales consideraciones concluyen que TALINCO no puede comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a menos que los co-demandantes demuestren la existencia de conexidad e inherencia entre el servicio que prestan ambas empresas. En tal sentido, opone la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la demanda y la falta de cualidad interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, al no haber prestado servicios los co-demandantes en forma personal y directa a favor de la co-demandada EHCOPEK, S.A., ya que los mismos, según afirman en el libelo de la demanda, prestaron servicios a favor de la empresa TALINCO. En tal sentido, niega que los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, hayan prestado servicios desde el desde el 27 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009, desde el 04 de julio de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 y desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 28 de mayo de 2009, respectivamente, niega el salario normal e integral invocados por los co-demandantes. Niega los siguientes conceptos y cantidades, en el caso del ciudadano TULIO MEDINA: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.974,40; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.649,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.649,60; 4.- PREAVISO: Bs. 1.324,80; 5.- VACACIONES: Bs. 3.060,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 849,00; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.248,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 10.800,00; 10.- TEA: Bs. 59.800,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.324,80; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 12.420,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 104.603,20; en el caso del ciudadano JACINTO ARAUJO: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.611,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 4.305,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 4.305,60; 4.- PREAVISO: Bs. 2.870,40; 5.- VACACIONES: Bs. 4.420,00; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.839,50; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.500,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.704,00; 9.- UTILIDADES: Bs. 15.600,00; 10.- TEA: Bs. 4.200,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 2.870,40; 11.- CLAUSULA 69: Bs. 26.910,00, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 125.136,70; en el caso del ciudadano ANGEL DÍAZ: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.163,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.081,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.081,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.232,70; 5.- VACACIONES: Bs. 4.754,90; 6.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 6.992,50; 7.- UTILIDADES: Bs. 16.782,00; 8.- TEA: Bs. 78.000,00; 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.230,00; 10.- CLAUSULA 69: Bs. 11.578,20, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 131.664,60; conceptos cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 361.404,50; todo ello fundamentado en que los co-demandantes no tienen cualidad activa para intentar la acción, ni la demandada tiene cualidad pasiva para sostenerla. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 28 de mayo de 2009. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.
IV
FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA
La parte co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
V
ALEGATOS Y DEFENSAS DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
La apoderada Judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación, en virtud de que la demanda que incoaran los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, está dirigido a su patrono, es decir, las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A. Niega que haya habido una sustitución patronal, toda vez que la medida de toma de posesión y control recae únicamente sobre los bienes y activos de la demandada, que se encuentran asociadas a las actividades primarias de hidrocarburos, por lo que la medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual la demandada conserva plena capacidad y personalidad jurídica, y por tanto es la empresa EHCOPEK, S.A. la que debe responder por sus pasivos laborales; razones por las cuales niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ. Finalmente opone la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que desde la culminación de la relación laboral con la demandada, hasta la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurrió más de un (01) año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar si los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, prestaron servicios en forma eventual y ocasional, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado.
3) Determinar el régimen legal aplicable.
4) El salario normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
5) Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, para intentar la presente demanda en su contra, y la falta de cualidad e interés pasiva de la co-demandada para sostener el presente juicio, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
6) Determinar si los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.
7) Verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
8) Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
9) Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente.
10) Verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción.
11) Determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
12) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
VII
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, el cargo desempeñado, las funciones, el salario básico diario devengado por los co-demandantes, y la jornada de trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que los co-demandantes hayan laborado en forma continua y permanente puesto que laboraron en forma eventual u ocasional, el tiempo de servicio prestado, que sean acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, el salario normal e integral diario devengado por los co-demandantes, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa co-demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al co-demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que los actores laboraron en forma eventual y ocasional, los verdaderos salarios Integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, el régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de autos se verificó que la parte co-demandada principal, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TALINCO y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y seguidamente, de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente en la presente causa, es por lo que, con respecto a dicha defensa, corresponderá a quien la invoca, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en cuyo caso, de no resultar procedente la misma, procederá este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, la cual deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en los términos siguientes:
VIII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ finalizó el día 28 de mayo de 2009, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la parte demandada, por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), se materializó el 29 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 66 y 67 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
Ahora bien, este Juzgador observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 05 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), el día 29 de noviembre de 2010, es evidente, que los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente, con ocasión de la demanda interpuesta por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ en contra de las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo sido ésta última, quien realizó el llamado en tercería.
En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.
Por otro lado, en cuanto a los fundamentos efectuados por la parte co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en cuanto a que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgador considera con respecto a este punto que en modo alguno se está alegando que la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., quien fue el patrono de los co-demandantes, según lo alegado y admitido por las partes, no deba responder de las acreencias laborales que pudieron haberse generado a favor de los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, por lo cual, al no verificarse que la demandada haya cesado en sus actividades, ni carezca de personalidad ni capacidad, para responder a sus ex trabajadores, es por lo que se considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, razones por las cuales, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por dichas acreencias laborales que puedan generarse con ocasión de dicha relación de trabajo, al no haber sido sus trabajadores sino de la parte demandada.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte demandada aduce para justificar el llamado en tercería, que ha operado la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” entre las sociedades mercantiles EHCOPEK, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, a lo cual, este Juzgador debe señalar que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, que el estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), O SUS FILIALES tomó la posesión y control sobre los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK SA, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo.
Ahora bien, habiendo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, negado la existencia o efectividad de la sustitución de patronos mediante la absorción de los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ con ocasión de la toma de posesión y control sobre los bienes y servicios conexos prestados por la co-demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., le correspondía a ésta demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo en el presente asunto, puesto que si bien los co-.demandantes pueden prestar actualmente servicio a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., producto de la nacionalización de su patronal, no se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como responsable de las acreencias laborales generadas por la relación de trabajo que hubo entre los co-demandantes con las empresas TALINCO Y EHCOPEK S.A.
De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al tercero como ex patrono o actual patrono de aquellos, lo cual deviene forzosamente en la falta de del tercero interviniente para responder por dichas acreencias laborales.
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TALINCO y EHCOPEK, S.A., resultando oficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por el tercero inteviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni revisar el material probatorio promovido y admitido, toda vez que el mismo está dirigido a enervar al llamamiento en tercería, efectuado por la parte demandada, cuya improcedencia está siendo declarada, en virtud de su falta de cualidad e interés. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara SIN LUGAR la Intervención del Tercero, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-
X
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ y las Empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2012 (folios Nros. 191 al 193 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (folios Nros. 203 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (folios Nros. 44 al 47 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES CO-DEMANDANTES
I.- PRUEBADOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, rielado a los folios Nros. 05 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 2.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa PDVSA, a favor del ciudadano AMGEL DÍAZ, rielado al folio Nro. 260 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interviniente, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 28 de mayo de 2009, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como fue valorados en líneas anteriores; y que el ciudadano Ángel Díaz, labora actualmente para la empresa PDVSA, con el cargo de Ayudante de Depósito. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas simples de actas de asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., rielado a los folios Nros. 231 al 252 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandadas, por tratarse de copias fotostáticas simples, razones por las cuales correspondía a las partes co-demandantes, la carga de demostrar su certeza y autenticidad conforme los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se evidencia que las partes co-demandantes promovieron Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 176 de la Pieza Principal Nro. 2 y al folio Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, y para lo cual se aperturaron dos (02) Cuadernos de Recaudos, cuyas resultas rielan del folio Nro. 01 al 455 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y a los folios Nros. 01 al 21 y 24 al 181 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; aunado a que la representación judicial de las partes co-demandantes presentaron a efecto videndi, las copias certificadas de dichas actas de asamblea, razones por las cuales, lograron demostrar la autenticidad de dichos medios de pruebas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática simple de Carnet de trabajo expedido por la empresa TALINCO a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ, rielado al folio Nro. 236 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. 5.- Copia fotostática simple de memorando de fecha 1 de julio de 2000, rielado al folio Nro. 262 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandada por tratarse de copias fotostáticas simples de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y autenticidad, por lo que al no haber cumplido con dicha carga, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia fotostática simple de reporte de trabajo emitido por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano TULIO MEDINA, rielado al folio Nro. 4 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 7.- Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano TULIO MEDINA, rielado a los folios Nros. 21 al 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 8.- Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano JACINTO ARAUJO, rielado a los folios Nros. 77 al 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 9.- Copias al carbón y simples de recibos de pagos emitidos por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ, rielado a los folios Nros. 94 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 10.- Copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa Ehcopek, S.A., y copias fotostáticas simples de Manual de Procedimientos Operacionales, reportes diarios de transporte lacustre, emitidos por la empresa Ehcopek, S.A., rielados a los folios Nros. 167 al 230 y a los folios Nros. 263 y 264 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. 11.- Copias fotostáticas simples de Charlas de Seguridad expedidos por la empresa EHCOPEK, S.A., rielado a los folios Nros. 253 al 255 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. 12.- Copias fotostáticas de Constancias de Trabajo expedidas por las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ, rielado a los folios Nros. 257 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. 13.- Copia fotostática simple de Carta dirigida por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa TALINCO, de fecha 01/07/2010, rielada al folio Nro. 260 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas en virtud de encontrarse en copias fotostáticas simples, sin embargo, se evidencia que las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
II.- INSPECCIONES JUDICIALES:
1.- Se promovió Inspección Judicial a ser realizada en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; 2.- PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en Torres Petroleras, Torre Boscán, Departamento CAIT, en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8, en el centro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 3.- PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales ubicada en Torre Boscán en el piso 8 en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y 4.- PDVSA PETRÓLEO, S.A., Torre Boscán, Av. Libertador, en Relaciones Laborales, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 151 al 174 de la Pieza Principal Nro. 3. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente (folio Nro. 172 de la Pieza Principal Nro. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Se promovió Inspección Judicial a ser realizada en la oficina de Recursos Humanos de las co-demandadas, empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 151 al 174 de la Pieza Principal Nro. 3. De dichas resultas se evidencia que la misma fue realizada en fecha 31 de enero de 2013 (folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Principal Nro. 3), razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano Deovanny Gómez, ostenta la condición de Superintendente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas; que los co-demandantes laboraban para la empresa TALINCO; que esta empresa le hacía mantenimiento mecánico a la empresa EHCOPEK, S.A., y que solo reposa la información del ciudadano JACINTO ARAUJO, sin información del resto de los co-demandantes, ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 122 y 123 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 169 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANESCO, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 176 de la Pieza Principal Nro. 2 y al folio Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, y para lo cual se aperturaron dos (02) Cuadernos de Recaudos, cuyas resultas rielan del folio Nro. 01 al 455 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y a los folios Nros. 01 al 21 y 24 al 181 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3. De sus resultas este Juzgador pudo evidenciar elementos de convicción acerca de los hechos controvertidos en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al SENIAT ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 126 al 162 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 77 al 92 y 108 al 116 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de las siguientes instrumentales:
Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).
Documentos que fueron acompañados en copias simples a los fines del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los cuales constan el reporte de cargo emitido por la empresa TALINCO a favor del ciudadano TULIO MEDINA, los recibos de pagos, reportes de mantenimiento de gabarra, charlas de seguridad para realizar mantenimiento en gabarra, constancias de trabajo, solicitud de desincorporación de gabarra; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 04, 21 al 166, 167 al 230, 253 al 255, 257 al 259, 261, 263 y 264 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentadas por los co-demandantes. Ahora bien, en relación a los libros de comercio, es de señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones; asimismo el artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Luís Andrés Alibrandi Vs. Manuel Antonio Villegas Gamez), estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, igualmente el artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros; y por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, (Caso: U21 Casa De Bolsa C.A.), estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.
En tal sentido, este Juzgador observa que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; e igualmente, las partes co-demandantes solicitaron la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, sin consignar copia fotostática simple ni se indicaron los datos que se quieren demostrar a través de dicho medio de prueba; razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales de Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de pagos de toda la relación de trabajo y la constancia de trabajo correspondiente a los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 21 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de Reporte de Empleo emitido por la empresa TALINCO al ciudadano TULIO MEDINA, y de Constancias de Trabajo emitidos por las empresas TALINCO y EHCOPEK, S.A., a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ, este Juzgador observa que los mismos no fueron consignados por la representación judicial de las partes co-demandadas, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos la copia fotostática simple y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 04 y 257 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, sin embargo, no se pueden extraer elementos de convicción acerca de los puntos debatidos en el presente asunto, en virtud de haberse reconocido la relación de trabajo entre los ciudadanos TULIO MEDINA y ANGEL DÍAZ, con la empresa TALINCO, siendo discutido únicamente la condición de eventual u ocasional en que, según alega la parte co-demandada, se desarrolló la relación de trabajo, razones por las cuales no se les confiere valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Exhibición de los Originales de Reportes diarios de transporte lacustre de ambas co-demandas a favor de los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ; de Charlas de Seguridad para realizar mantenimiento de gabarra en el Lago de Maracaibo emitidos por la empresa EHCOPEK, S.A.; y Carta de desincorporación de la gabarra emitida por la empresa EHCOPEK, S.A., dirigida a la empresa TALINCO, de fecha 01 de julio de 2000; este Juzgador observa que las partes co-demandadas no consignaron dichas instrumentales, razones por las cuales, se deben tener como ciertas y fidedignas las copias fotostáticas simples que se encuentran rieladas a los folios Nros. 167 al 230, 253 al 255, 26, 263 y 264 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar los servicios prestados por los co-demandantes a favor de la empresa TALINCO y EHCOPEK, S.A., en actividades de transporte lacustre. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano TULIO MEDINA, rielado al folio Nro. 266 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. 2.- Copia fotostática simple de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano TULIO MEDINA, rielado al folio Nro. 267 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que conservaron pleno valor probatorio, sin embargo, este Juzgador no evidencia que de las mismas se pueda extraer algún elemento dirigido a resolver los puntos controvertidos en este asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Relación de pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano TULIO MEDINA, 4.- Original de Comprobante de Vacaciones, emitida a favor del ciudadano TULIO MEDINA, 5.- Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano JACINTO ARAUJO; 6.- Copia fotostática simple de Registro de Asegurado y de Retiro, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano JACINTO ARAUJO; 7.- Relación de pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano JACINTO ARAUJO; 8.- Original de Comprobante de Vacaciones, emitida a favor del ciudadano JACINTO ARAUJO, 9.- Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo emitidos por la empresa TALINCO a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ; 10.- Copia fotostática simple de Registro de Asegurado y de Retiro, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ; 11.- Relación de pagos emitidos por la empresa TALINCO, a favor del ciudadano ANGEL DÍAZ; rielado a los folios Nros. 268 al 309 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandantes por constar en copias simples, e igualmente fueron desconocidos por no emanar de sus representados; razones por las cuales, le correspondía a la parte co-demandada la carga de demostrar su autenticidad y certeza, razones por las cuales, al no presentar su original y al no estar suscritos por los co-demandantes, y por consiguiente, no son oponibles a estos últimos, es por lo que no se les confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 165 al 167, 172, 149, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 166, 171, 172, 174, 175, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 190, 191, 193 de la Pieza Principal Nro. 2, y Nros. 03, 04, 07, 09, 12, 15 al 135, 137, 139, 145, 148 de la Pieza Principal Nro. 3. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.
I.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 165 al 167, 172, 149, 150, 152, 154, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 166, 171, 172, 174, 175, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 190, 191, 193 de la Pieza Principal Nro. 2, y Nros. 03, 04, 07, 09, 12, 15 al 135, 137, 139, 145, 148 de la Pieza Principal Nro. 3. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
XI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Pues bien, considerando el primer punto controvertido, el mismo se centra en determinar si los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, laboraron en forma eventual o ocasional, o si por el contrario los mismos laboraron en forma continua y permanente, pues este punto constituye uno de los motivos por los cuales la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), fundamenta el rechazo de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 21 al 166 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que los co-demandantes ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente. Ahora bien, con respecto al ciudadano TULIO MEDINA, este Juzgador observa de los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 21 al 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, se verifican los recibos de pagos desde el 16/04/2008 al 16/08/2008, sin verificarse los recibos de pagos rielados hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual aduce el co-demandante que culminó la relación de trabajo con la empresa co-demandada, por lo que podría presumirse en principio una interrupción de la relación de trabajo, sin embargo, destaca este Juzgador que en dichos recibos de pagos se verifica que la empresa demandada canceló durante dicho periodo el concepto de Enfermedad Ambulatoria. Al respecto, considera este Juzgador que la cancelación de dicho concepto obra en contra de la eventualidad y ocasionalidad alegada por la parte co-demandada, puesto que, se servirse de la prestación de servicio del ciudadano TULIO MEDINA, sólo en determinadas ocasiones o para alguna determinada actividad, no amerita la cancelación de dicho concepto que corresponde a los trabajadores permanentes, sino que, en todo caso, continuaría la relación de trabajo una vez que el trabajador fuere requerido por la empresa, mas no mantenerlo nominalmente activo como si se tratase de un trabajador continuo y permanente, manteniendo incluso el vínculo laboral sin la prestación efectivo del servicio, por efecto de la cancelación del concepto de enfermedad ambulatoria.
En tal sentido considera este Juzgador, que siendo carga de la parte co-demandada la demostración de los hechos alegados en su escrito de litis contestación, y al no haber traído a las actas algún elemento de prueba que lleve a la convicción de este Tribunal que la relación laboral se desarrolló en forma ocasional y eventual, aunado a que no alegó ni demostró la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, ni el motivo de la culminación de la relación de trabajo, es por lo que este Juzgador concluye que en efecto la relación de trabajo del co-demandante TULIO MEDINA, se extendió hasta el día 28 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse determinado que la relación desarrollada por los co-demandantes fue en forma continua y permanente, se concluye que los mismos acumularon un tiempo de servicio en el caso del ciudadano TULIO MEDINA de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y UN (01) día; en el caso del ciudadano JACINTO ARAUJO de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días; y en el caso del ciudadano ANGEL DÍAZ de CINCO (05) años y DIECISIEIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los puntos controvertidos, se centra en determinar el verdadero régimen legal aplicable, toda vez que las partes co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, reclaman los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, siendo negado por la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que los mismos eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., puesto que no ejecuta ni ha ejecutado o ha estado adscrito a un contrato de trabajo o servicio con esta última.
Al respecto es de señalar que el fundamento en que se centra el rechazo efectuado por la parte demandada, referido a que los mismos eran trabajadores ocasionales y eventuales, fue desechado en líneas anteriores, por considerarse que los mismos laboraron en forma continua y permanente; ahora bien, con respecto a los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Juzgador debe tomar lo alegado por las partes co-demandantes en su escrito de libelo de la demanda y en la reforma, a los fines de fundamentar tanto la aplicación de los beneficios socioeconómicos del Contrato Colectivo Petrolero, manifestando que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.
Cabe destacar que la prestación de servicios entre la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., no fue negada por la primera, verificándose que la segunda manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario y seguidamente procedió a negar la inherencia y conexidad de ambas, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado, conforme a lo alegado por los co-demandantes en su escrito libelar y en su reforma de la demanda; por lo cual, quedó reconocido para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), que en efecto prestó servicios para la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose igualmente que entre ambas existió una prestación de servicios en el cual intervinieron y prestaron su labor los co-demandantes, conforme se evidencia de los reportes diarios de transporte lacustre y de charlas de seguridad, rielados a los folios Nros. 167 al 230, 253 al 255, 261, 263, 264 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, así como de las resultas de la prueba de Inspección Judicial realizada en la sede de las co-demandadas (folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Principal Nro. 3), previamente valorados por este Juzgador en base a la sana crítica, en el cual se verifica que, habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la empresa TALINCO prestaron servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., por lo que se concluye, a pesar de que no se verifica un contrato suscrito entre ambas empresas, que efectivamente hubo una prestación de servicios, habiendo sido reconocido (al no haberlo negado ni desvirtuado) por parte de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
A mayor abundamiento, se evidencia que los co-demandantes aducen que la terminación de la relación de trabajo fue por la expropiación del Estado en fecha 28 de mayo de 2009, lo cual no fue negado ni desvirtuado por parte de las co-demandadas. En tal sentido constituye para este Juzgador un hecho notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., por lo cual resulta cierto que ésta última funge como contratista petrolera, cuya actividad realizada, y en la cual los co-demandantes prestaron servicios, a través de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., razones por las cuales, concluye este Juzgador que en efecto los co-demandantes ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, considera oportuno para este Juzgador, verificar que las partes co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, a razón de Bs. 30,00 en el caso del ciudadano TULIO MEDINA; de Bs. 65,00 en el caso de JACINTO ARAUJO; y de Bs. 27,97 en el caso de ANGEL DÍAZ, no es menos cierto que negó el salario normal e integral, debiendo advertir que en su escrito de litis contestación, la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no adujo cuál es el verdadero salario que devengaron los co-demandantes.
En tal sentido, se debe observar que conforme a los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 77 y 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, así como el vuelto de los folios Nros. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, previamente valorados por este Juzgador se evidencia el recibo de pago correspondiente a la semana del 01/05/2009 al 15/05/2009 y del 16/05/2009 al 31/05/2009, correspondiente al ciudadano JACINTO ARAUJO; y del 11/05/2009 al 17/05/2009, del 18/05/2009 al 24/05/2009 y del 25/05/2009 al 31/05/2009, correspondiente al ciudadano ANGEL DÍAZ, en el cual se evidencia el último salario básico diario de Bs. 65,00 correspondiente al ciudadano JACINTO ARAUJO; y de Bs. 29,31 correspondiente al ciudadano ANGEL DÍAZ, el cual será tomado por este Juzgador para los cálculos correspondientes, por ser más beneficioso que el alegado por el demandante de Bs. 27,97 y no desvirtuado por la demandada; sin verificarse de las actas procesales, los recibos de pagos correspondientes a las últimas semanas en el caso del ciudadano TULIO MEDINA, por lo que, al haber quedado firme el salario básico diario devengado de Bs. 30,00, alegado en su escrito de litis contestación, razones por las cuales, este Juzgador tomará dicho salario básico diario a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes, ya que el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.
Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:
“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores co-demandantes, y en tal sentido, se pudo observar los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 77 y 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, con respecto al ciudadano JACINTO ARAUJO, en el cual se canceló los conceptos de tiempo ordinario, sábado trabajado, domingo trabajado, descanso compensatorio, horas extras y bono nocturno, percepciones salariales que generan el salario normal promedio de Bs. 129,80 (la cantidad de Bs. 3.634,32, por las quincenas del 01/05/2009 al 15/05/2009 y del 16/05/2009 al 31/05/2009) / 28 días = Bs. 129,80), correspondiente al ciudadano JACINTO ARAUJO; así como también se pudo verificar los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 123 y 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, con respecto al ciudadano ANGEL DÍAZ, en el cual se canceló los conceptos de días ordinarios, descanso ordinario, domingo trabajado, descanso compensatorio y horas extras, percepciones salariales que generan el salario normal promedio de Bs. 43,13 (la cantidad de Bs. 1.207,59, por las quincenas del 04/05/2009 al 10/05/2009 [tomando como referencia el recibo de pago correspondiente a la siguiente semana por no constar en las actas procesales], 11/05/2009 al 17/05/2009, 18/05/2009 al 24/05/2009 y del 25/05/2009 al 31/05/2009) / 28 días = Bs. 43,13), correspondiente al ciudadano ANGEL DÍAZ; y con respecto al ciudadano TULIO MEDINA, se tomará en cuenta para el salario normal diario, el mismo el salario básico de Bs. 30,00, en virtud de no constar en actas las percepciones salariales generadas en las últimas 04 semanas trabajadas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:
Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
Participación en las utilidades.
Bono Vacacional.
Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:
“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondientes a los co-demandantes, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados por este Juzgador, montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:
TULIO MEDINA:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 30,00 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 4,58, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: Bs. 30,00 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 10,00, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano TULIO MEDINA le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 44,58 (Salario Normal Bs. 30,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,00), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
JACINTO ARAUJO:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 65,00 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 9,93, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: Bs. 129,80 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 43,26, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano JACINTO ARAUJO le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 182,99 (Salario Normal Bs. 182,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 9,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 43,26), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
ANGEL DÍAZ:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 / 12 meses / 30 días del mes, resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: Bs. 43,13 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 14,38, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano ANGEL DÍAZ le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 61,99 (Salario Normal Bs. 43,13 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,38), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DIAZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:
Al ciudadano TULIO MEDINA:
Fecha de Ingreso: 27 de julio de 2005
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y UN (01) día.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 30,00.
SALARIO NORMAL: Bs. 30,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 44,58
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días (120 días de antigüedad legal + 60 días de antigüedad adicional + 60 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 44,58 resulta la suma de Bs. 10.699,20, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 30,00, se traduce en la suma de Bs. 900,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (Del 27/07/2005 al 27/07/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 102 días (34 días por cada periodo vencido 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 30,00; asciende a la cantidad de Bs. 3.060,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,33 días (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,33 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 30,00; asciende a la cantidad de Bs. 849,90, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 165 días (55 días por cada periodo vencido del 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 4.950,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 1.374,90, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2006, 2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 360 días (120 días por año) x Bs. 30,00 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 10.800,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde julio de 2005 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 44.400,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.034,00), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano TULIO MEDINA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano JACINTO ARAUJO:
Fecha de Ingreso: 04 de julio de 2006
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 65,00.
SALARIO NORMAL: Bs. 129,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 182,99
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 182,99 resulta la suma de Bs. 32.938,20, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 129,80, se traduce en la suma de Bs. 3.894,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (Del 04/07/2006 al 04/07/2007 y 04/07/2007 al 04/07/2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 129,80; asciende a la cantidad de Bs. 4.413,20, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,33 días (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,33) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 129,80; asciende a la cantidad de Bs. 3.677,23, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días (55 días por año) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 7.150,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 65,00 resulta la cantidad de Bs. 2.978,95, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por 2 años) x Bs. 129,80 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 31.152,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde agosto de 2006 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 33.000,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.203,58), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano JACINTO ARAUJO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano ANGEL DÍAZ:
Fecha de Ingreso: 12 de mayo de 2004
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: CINCO (05) años y DIECISEIS (16) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 43,13
SALARIO INTEGRAL: Bs. 61,99
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (150 días de antigüedad legal + 75 días de antigüedad adicional + 75 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 61,99 resulta la suma de Bs. 18.597,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 43,13, se traduce en la suma de Bs. 2.587,80, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (Del 12/05/2004 al 12/05/2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 170 días (34 días por cada periodo vencido 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,13; asciende a la cantidad de Bs. 7.332,10, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 275 días (55 días por cada periodo vencido del 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 8.060,25, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- UTILIDADES VENCIDAS (2005, 2006, 2007 y 2008): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 480 días (120 días por año) x Bs. 43,13 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 20.702,40, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio, a razón de Bs. 950,00, por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, generados desde julio de 2005 hasta marzo de 2009, y a razón de Bs. 1.300,00, generados desde marzo 2009 hasta mayo de 2009, lo que resulta la cantidad de Bs. 57.700,00, que se ordena a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.979,55), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), al ciudadano ANGEL DÍAZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, procede este Juzgador a verificar la procedencia del reclamo efectuado por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., en forma solidaria, toda vez que los mismos argumentan en el escrito de reforma de la demanda que prestaron servicios para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; por cuando ambas empresas prestaron servicios para la industria petrolera, demanda igualmente en forma solidaria a la empresa EHCOPEK, S.A., por haberse beneficiado de las actividades realizadas por los co-demandantes en su contrato con la empresa PDVSA, alegando igualmente que ambas empresas funcionan en el mismo domicilio, en la avenida 5 de Julio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo corroborado esta última circunstancia de las actas procesales, sin embargo, fue negada dicha reclamación por la empresa co-demandada solidaria, en virtud de que no existe conexidad ni inherencia entre ambas empresas co-demandada principal y solidaria; razones por las cuales, al no existir inherencia ni conexidad, mal pueden responder solidariamente por las acreencias laborales generadas por la relación de trabajo que desarrolló entre los co-demandantes y su patrono.
En tal sentido, dada la forma en que fue alegada la responsabilidad solidaria por parte de los co-demandantes en su escrito libelar, le corresponderá a éste la carga de demostrar en juicio que ciertamente hay inherencia y conexidad de las actividades realizadas por la parte co-demandada principal, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Harrys Alejandro Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.).
En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por la parte co-demandada solidaria. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:
Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.
Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:
1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo Vs. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:
“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
(OMISSIS)
Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).
El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Adenis De Jesús Hernández Vs. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:
“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”
Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.
Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes a los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ. En tal sentido, tenemos que en el presente caso, de las actas procesales no se evidencia del escrito libelar, en su reforma y del escrito contestación de la demanda, fundamento alguno para verificar la inherencia y conexidad que acarree responsabilidad solidaria aducida por las partes co-demandantes, ni se evidencia los supuestos de hecho a los fines de que, ayudado por el material probatorio rielado en las actas procesales y valorado por este Juzgador, haga procedente el reclamo efectuado en contra de la co-demandada solidaria, por cuanto, si bien se determinó que los co-demandantes JACINTO ARAUJO Y MIGUEL DÍAZ, prestaron servicios como trabajadores de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), en determinadas actividades a favor de la empresa EHCOPEK S.A., no se verifica en forma alguna que la empresa co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., haya contratado a la co-demandada principal para la realización de una obra o servicio; ni que las actividades que realizadas por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como subcontratista, son inherentes o conexas con la empresa EHCOPEK S.A., aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), provenga de manera exclusiva y permanente, de la co-demandada solidaria EHCOPEK S.A., ni la permanencia o continuidad de esta en la realización de obras para la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.
A mayor abundamiento, se evidencia que los co-demandantes alegaron que ambas empresas funcionan en el mismo domicilio, en la avenida 5 de julio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e incluso se verificó de las resultas de la Inspección Judicial realizada en la sede de las co-demandadas tal circunstancia, y que el ciudadano Deovanny Gómez que funge como Superintendente de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de ambas empresas; sin embargo, dicha situación en modo alguno compromete la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK S.A., puesto que no constituye uno de los elementos establecidos en la legislación ni en los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, citados en líneas anteriores, para considerar que exista inherencia y conexidad entre dicha empresa y la co-demandada principal empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), conforme a lo alegado por los co-demandantes.
En consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados, a los fines de verificar que exista inherencia y conexidad entre la co-demandada principal empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y la co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de esta última, en la presente reclamación. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, en virtud de la improcedencia de la responsabilidad solidaria invocada por los co-demandantes en contra de la co-demandada, empresa EHCOPEK, S.A., y por cuanto no fue demostrado ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil EHCOPECK, S.A., todo lo contrario, se evidencia que los mismos prestaron servicios para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), cuya reclamación solidaria se fundamentó en la supuesta inherencia y conexidad, la cual fue declarada improcedente en virtud de no haberse cumplidos los supuestos de procedencia para determinar su existencia; razones por las cuales, este Juzgador concluye que en efecto la co-demandada solidaria no tiene cualidad ni interés pasiva, para sostener la presente reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resultando oficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la co-demandada solidaria en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte co-demandada solidaria, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en forma solidaria, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 311.217,13), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.034,00), al ciudadano TULIO MEDINA; la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.203,58), al ciudadano JACINTO ARAUJO; y la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOCECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.979,55), al ciudadano ANGEL DÍAZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.234,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano TULIO MEDINA, la cantidad de Bs. 10.699,20, el ciudadano JACINTO ARAUJO la cantidad de Bs. 32.938,20; y el ciudadano ANGEL DÍAZ, la cantidad de Bs. 18.597,00; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 66.334,80, en el caso del ciudadano TULIO MEDINA; y de Bs. 86.265,38, en el caso del ciudadano JACINTO ARAUJO; y por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 96.382,55, en el caso del ciudadano ANGEL DÍAZ; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 29 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 57, 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 66.334,80, en el caso del ciudadano TULIO MEDINA; y de Bs. 86.265,38, en el caso del ciudadano JACINTO ARAUJO; y por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, UTILIDADES VENCIDAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 96.382,55, en el caso del ciudadano ANGEL DÍAZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.234,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano TULIO MEDINA, la cantidad de Bs. 10.699,20, el ciudadano JACINTO ARAUJO la cantidad de Bs. 32.938,20; y el ciudadano ANGEL DÍAZ, la cantidad de Bs. 18.597,00; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ANGEL DÍAZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 311.217,13), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 77.034,00), al ciudadano TULIO MEDINA; la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.203,58), al ciudadano JACINTO ARAUJO; y la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOCECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.979,55), al ciudadano ANGEL DÍAZ, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
XII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en forma solidaria, por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
QUINTO: SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SÉPTIMO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), pagar a los ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
OCTAVO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
NOVENO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
DECIMO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos TULIO MEDINA, JACINTO ARAUJO y ÁNGEL DÍAZ, respecto al particular TERCERO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengar cada uno, menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
UNDÉCIMO: No se condena en costas del proceso con respecto al particular SEXTO, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DUODÉCIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO TERCERO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:34 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000639
JDPB/.-
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