REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Abril de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.220.118, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ TREJO, JOSÉ GREGORIO NOROÑO SÁNCHEZ y LEONARDO MAURICIO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.961, 175.673 y 53.355, respectivamente, y asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.336; en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 3-A anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo 202 A-Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, representada por los abogados en ejercicio LUIS ESPARZA BRACHO, LUIS ESPARZA SEGA, CRISTINA MACHADO DE ESPARZA, VANESSA NONES SEGA, MARÍA ALEJANDRA GELVES, YAHAIRA BRACHO, JUAN CARLOS VELANDRIA, PEDRO ALBERTO ROMERO, ANGELA PARODI ARRIETA y ERNESTO GARCÍA CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 111.560, 29.074, 37.909, 116.150, 75.249 y 78.261, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, alegó en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 01 de febrero de 2005, fue contratado para prestar servicios, personales y subordinado a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocupando un último cargo de Operador IV, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en la base y si era en el campo laboraba 21 días y descansaba 7 días, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 4.170,00, que equivalen a Bs. 139,00 como salario básico diario. Alega que 02 meses antes de que se produjera su despido injustificado que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente el día 18 de enero de 2011, fue elevado al cargo de Operador IV, pero realmente seguía cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, denominados por ellos como un Especialista de Campo II, cumpliendo entre otras funciones, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos. Aclara que toda la narrativa y descripción de su función de trabajo la hace para dar a su conocimiento todas las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto durante todo el tiempo que fue de seis (06) años y dos (02) meses, cuando fue despedido sin justificación alguna en fecha 31 de marzo de 2011. Alega que cuando ingresó me practicaron exámenes de pre ingreso arrojando como resultado ser una persona apta para el cargo a desempeñar pero que con el transcurrir del tiempo, comenzó a padecer de dolores lumbares, mas sin embargo, la representación patronal a pesar de las notificaciones verbales que le hice, no tomó ninguna medida para prevenir alguna patología producida en función de su trabajo; que después de su despido acudió en fecha 05 de mayo de 2011, a consultas con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en la Costa Oriental del Lago, en donde después de haberle remitido a los diferentes médicos especialistas y de haber realizado la debida investigación a su puesto de trabajo directamente en las instalaciones de la demandada, se comprobó que padece de una Enfermedad de origen Ocupacional, como lo es una DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas, todo esto según expediente signado con el Nro. COL-47-IE-11-0380, todo esto aunado a que la demandada no le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto por su función de trabajo, sino es hasta en fecha 22 de octubre de 2008, es decir, casi tres (03) años después de haberle contratado es que decide notificarle de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, situación esta que la hace ser responsable subjetivamente del padecimiento de la enfermedad ocupacional que le aqueja actualmente; asimismo hace del conocimiento que visitó a varios médicos especialistas en el área de neurocirugía tanto privados como públicos, como el médico Pastor Liscano, en el Centro Médico Policlínica Maracaibo, al Dr. Miguel Angel Dupico, en el Hospital Militar de Caracas, donde le recomendaron terapias para el dolor con fisiatría y analgésicos tales como diclofenac potásico. Afirma que la empresa en ningún momento se preocupó por su situación de salud, lo que hizo fue que lo despidió injustificadamente, violentando de esta manera un conjunto de disposiciones legales, contenidas en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como su Reglamento, lo cual contribuyó a que le produjera la enfermedad de tipo ocupacional quedando una incapacidad residual total y permanente para el trabajo habitual, siendo responsabilidad única y exclusiva de la demandada. Afirma que el hecho ilícito se configura por no haber atendido su situación de salud en el tiempo oportuno, cuando fue solicitado por él, por haber estado sometido durante la relación de trabajo, a un conjunto de condiciones disergonómicas, al no haberlo notificado al comienzo de la relación de trabajo, de todas las condiciones inseguras a las que estaba expuesto para la ejecución del trabajo, ya que la misma se realizó casi 03 años después de haber comenzado a laborar, y por no haberle realizado los exámenes médicos apropiados al momento de su despido ni en el momento que los solicitó cuando comenzó a padecer de las molestia en la columna. Asimismo manifiesta que debido a la magnitud de esta lesión, jamás podrá cumplir satisfactoriamente su función de trabajo como Operador o Especialista de Campo o en otras áreas específicas o conexas con su especialidad, impidiéndole a cumplir con sus obligaciones habituales para con su familia, trayéndole además como consecuencia un grave daño moral. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE: Conforme a lo previsto en los artículos 1.273 del Código Civil Venezolano, tomando como promedio de vida útil del hombre venezolano la edad de 60 años, y considerando que para la fecha de certificación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, él contaba con cuarenta y siete (47) años, razón por la cual hubiera seguido percibiendo ingresos en los siguientes trece (13) años de edad para culminar su vida útil, por lo que al calcular los 13 años a días, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 4.745 días x el salario de Bs. 139,00, resulta la cantidad de Bs. 659.555,00. 2.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: calculado conforme a los elementos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (edad, grado de instrucción, etc.), para medir la escala de sufrimiento y establecer de esa manera el daño moral, reclama la cantidad de Bs. 80.000,00. 3.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (SUBJETIVA): Conforme a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden una indemnización mínima de 03 años y máxima de 06 años, contados por días continuos, cuando se produzca una incapacidad total y absoluta para el trabajo habitual, como es su caso, acogiendo el término de 04 años, que llevados a días totalizan la cantidad de 1.460 días x el salario Bs. 139,00, resulta la cantidad de Bs. 202.940,00. 4.- INDEMNIZACION LEGAL (OBJETIVA): Conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años de salario normal, es decir, 730 días x el salario de Bs. 139,00, para un total de Bs. 101.470,00. 5.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, reclama los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días x Bs. 139,00 de salario, totalizando la cantidad de Bs. 20.850,00; y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de 60 días x Bs. 139,00, totalizando la cantidad de Bs. 8.340,00. Dichos conceptos y montos totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.101,50), adicionando lo correspondiente a honorarios profesionales, gastos y costas.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que era cierto que el actor EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, prestó sus servicios para ella a partir del 01 de febrero de 2005, a través de un contrato a tiempo determinado; que el último cargo ocupado es el de Operador IV, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en la base y si era en el campo laboraba 21 días y descansaba 7 días; y que el demandante devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 4.170,00, y un salario diario de Bs. 139,00. Niega, rechaza y contradice que 02 meses antes de que se produjera su despido injustificado, que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente en fecha 18 de febrero de 2011, fuera elevado al cargo de Operador IV y que realmente continuara cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, es decir, el cargo de especialista de Campo II, cumpliendo entre otras actividades, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos. Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera expuesto a condiciones disergonómicas durante el ejercicio de su cargo, puesto que la demandada cumple con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Niega, rechaza y contradice que se le hayan practicado al demandante exámenes pre ingreso y que los mismos hayan arrojado que estuviera completamente sano para el cargo a desempeñar, así como que con motivo de dichas funciones y con el transcurso del tiempo, incidiera en el padecimiento y posterior agravamiento de su enfermedad laboral, ya que ciertamente la demandada ordenó realizar estudios especializados pre ingresos, como una resonancia magnética de columna lumbar, realizado por servicios de imágenes San Antonio, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2004, donde se deja constancia que el trabajador, al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada, ya presenta la patología de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, por lo que, es completamente falso que con el transcurrir del tiempo y con motivo de la ejecución de su trabajo, haya incidido en el padecimiento y posterior agravamiento de la enfermedad laboral. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya notificado verbalmente a mi representada y que la misma, no haya tomado ninguna medida para prevenir cualquier patología producida por su trabajo; aduce que evidentemente no había ninguna patología que prevenir, pues ya había ingresado a la empresa con su patología de enfermedad común, pues, tal como lo indica el certificado del INPSASEL, su patología constituye un padecimiento degenerativo lumbosacro. Niega, rechaza y contradice que al momento de iniciar sus funciones, el demandante no tuviera lesión o enfermedad alguna que le pudiese limitar a ejecutar dicho trabajo, puesto que de los exámenes físicos pre ingresos, estudios especializados de resonancia magnética de columna, que le fueran realizados al accionante por parte de la demandada y que es cierto, que ella guarda en sus archivos médicos, haciendo constar que el demandante ya padecía de la enfermedad al momento de ingresar a la empresa, por lo que mal podría decir el ex trabajador, que la adquirió en el ejercicio de sus funciones y con el transcurso del tiempo laborado. Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre obligada a cancelar los siguientes conceptos y montos: INDEMNIZACION LEGAL (OBJETIVA): Conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) años de salario normal, es decir, 730 días x el salario de Bs. 139,00, para un total de Bs. 101.470,00, por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio; INDEMNIZACIÓN LEGAL (SUBJETIVA): Conforme a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden una indemnización mínima de 03 años y máxima de 06 años, contados por días continuos, cuando se produzca una incapacidad total y absoluta para el trabajo habitual, como es su caso, acogiendo el término de 04 años, que llevados a días totalizan la cantidad de 1.460 días x el salario Bs. 139,00, resulta la cantidad de Bs. 202.940,00, por cuanto es falso que la demandada haya violado las normativas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento, y que dicha violación haya contribuido a que se le produjera la enfermedad de tipo ocupacional, quedando una incapacidad residual total y permanente para el trabajo habitual, siendo única y exclusiva responsabilidad del patrono, ya que el demandante ingresó a prestar servicios con su enfermedad común, tal como se desprende del estudio común especializado realizado al demandante antes de ingresar a laborar para la demandada; asimismo aduce que no existe una relación de causalidad entre el supuesto y falso daño que dice padecer el actor, y el supuesto incumplimiento de normas de higiene, seguridad industrial y ambiente por parte de la demandada, por cuanto no existe daño alguno; igualmente aduce que es tan falso lo argumentado por el demandante que la patología determinada por el INPSASEL, se produjeron por las funciones realizadas en el tiempo de servicio, cuando realmente el demandante ingresó a la empresa con la misma patología certificada por el INPSASEL, tal como se desprende del estudio realizado antes de ingresar a trabajar; asimismo, tales dolencias y daños alegados por el actor, son falsos de toda falsedad, ya que el tiempo que mantuvo su prestación de servicio, siempre realizó las mismas funciones que según el demandante, le produjeron la enfermedad ocupacional, por lo que mal podría decirse que tal actividad le produjo la tan mencionada patología, que es de naturaleza común; INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: calculado conforme a los elementos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (edad, grado de instrucción, etc.), para medir la escala de sufrimiento y establecer de esa manera el daño moral, reclama la cantidad de Bs. 80.000,00, por cuanto es falso que haya existido por parte de la demandada una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores y muy especialmente para con el demandante, dado que no existe ni se produjo ningún daño al demandante, ya que el demandante no adquirió ninguna enfermedad ocupacional con la prestación de sus servicios, por lo que mal podría encuadrarse en una conducta omisiva, conforme el artículo 1.185 del Código Civil, razones por las cuales, al no existir un daño, este concepto resulta infundado y temerario; INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE: Conforme a lo previsto en los artículos 1.273 del Código Civil Venezolano, tomando como promedio de vida útil del hombre venezolano la edad de 60 años, y considerando que para la fecha de certificación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, él contaba con cuarenta y siete (47) años, razón por la cual hubiera seguido percibiendo ingresos en los siguientes trece (13) años de edad para culminar su vida útil, por lo que al calcular los 13 años a días, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 4.745 días x el salario de Bs. 139,00, resulta la cantidad de Bs. 659.555,00, por cuanto es falso que el demandante tuviera conocimiento del padecimiento de la patología lumbar en mayo de 2011, ya que ingresó a prestar servicios con la demandada, con la patología descrita por el INPSASEL como enfermedad común, razones por las cuales, al no existir un daño, este concepto resulta infundado y temerario. Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre obligada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.395.101,50), adicionando lo correspondiente a honorarios profesionales, gastos y costas. Asimismo niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despido injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2011, por cuanto no hubo tal despido sino que terminó por mutuo acuerdo, aunado a que dicho concepto se encuentra discutido y discriminado en Acta Transaccional debidamente suscrito por las partes, en fecha 12 de mayo de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia. Niega, rechaza y contradice que la demandada no le haya notificado al demandante de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de su cargo; aduce que el demandante nunca notificó en forma verbal ni escrita que sufriera algún tipo de dolencia relacionada con su enfermedad común, nunca solicitó a la demandada una orden médica para ir a un medico, ni un permiso para ser tratado en una clínica u hospital, nunca estuvo suspendido por tales dolencias, nunca reembolsó medicinas o tratamiento para esas dolencias, en fin, sólo que cuando culminó la relación de trabajo fue que acudió al INPSASEL, y luego a otras instituciones médicas para que le dijeran que tenía la misma patología que tenía cuando ingresó a prestar servicios. Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a laborar en condiciones completamente sano, por cuanto de la propia certificación del INPSASEL se deriva que el demandante padece una enfermedad común de carácter degenerativo. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
2.- Determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
3.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, padecida por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante y daño moral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 01 de febrero de 2005, que el último cargo desempeñado fue el de Operador IV, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en base y si era en campo, laboraba 21 días y descansaba 7 días; y que devengara un salario básico mensual de Bs. 4.170,00 y un salario básico diario de Bs. 139,99, y que padece una enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, durante su relación de trabajo, 02 meses antes de que se produjera su despido injustificado, que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente en fecha 18 de febrero de 2011, fuera elevado al cargo de Operador IV y que realmente continuara cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, es decir, el cargo de especialista de Campo II, cumpliendo entre otras actividades, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos; negando y rechazando que la culminación de trabajo haya sido por despido injustificado, puesto que el mismo terminó de mutuo y sobre el cual fue suscrito un Acta Transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia; negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, padecida por el demandante, ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, puesto que la misma ya la padecía el demandante al ingresar a laborar a favor de la demandada, según los exámenes especializados pre ingresos que le fueron realizados; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar el verdadero cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, con la empresa demandada, así como la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, a los fines de verificar la procedencia en derecho del reclamo efectuado por las indemnizaciones derivadas del despido injustificado; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Operador IV, a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, demostrar que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante) y daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa este Juzgador a resolver la impugnación efectuada por la parte demandante, a la representación judicial de la parte demandada que compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013, puesto que, de resultar procedente dicha impugnación, la misma conllevaría a la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgador a resolver el presente asunto, en base a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto por no tener cualidad representativa el abogado en ejercicio que asistió a dicho acto, atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial; y en cuyo caso, de resultar improcedente dicha impugnación, se procederá a resolver sobre el fondo de la controversia en base a los argumentos expuestos en dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA QUE COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013 (folios Nros. 205 al 207), se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.909, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, quien consignó en dicho acto, en copia fotostática simple, documento poder conferido por la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., constante de DOS (02) folios útiles, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que el mismo no fue otorgado por la empresa demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., razones por las cuales fue invocada la falta de cualidad representativa del abogado en ejercicio que asistió a dicho acto, por no evidenciarse documento poder que acredite la representación judicial de la demandada de autos.
Al respecto, resulta menester traer a colación que el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos; de manera que para actuar en un juicio en nombre propio o en representación de otro, es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.
De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que llegado el momento de celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en fecha 11 de abril de 2013 (folios Nros. 205 al 207), se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.909, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, consignó en dicho acto en copia fotostática simple, un documento poder conferido por la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., constante de DOS (02) folios útiles, es decir, de una persona jurídica distinta a la que se encuentra demandada en el presente asunto, es decir, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por lo cual se verifica que el mismo no ostentaba en dicho acto, con la cualidad representativa para actuar en nombre de esta última en dicho acto y defender sus intereses.
No obstante lo anterior, se debe observar que de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la consignación en autos del poder y la ratificación de los actos realizados sin el poder, por lo cual, este Juzgador concedió un lapso de CINCO (05) días hábiles, conforme a lo establecido en dichas normas, a los fines de que subsane dicha omisión, y sea consignado el documento poder que acredite su representación, el cual, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse que haya sido otorgado con fecha anterior al presente acto.
En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que luego de la celebración de la Audiencia de Juicio, el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA, consignó en la misma fecha 11 de abril de 2013 y posteriormente el abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, copias fotostáticas simples, presentando a efecto videndi su original, del documento poder otorgado por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, constante de CINCO (05) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 210 al 214 y 218 al 220, el cual conferido en fecha 14 de diciembre de 2009, es decir, con fecha anterior al acto en el cual fue efectuada la impugnación, sin que haya sido atacado, impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno por la representación judicial de la parte demandante; así pues, al haberse constatado de autos que el mandato judicial impugnado fue validamente subsanado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de su impugnación, resulta improcedente a todas luces la impugnación efectuada por la parte demandante, ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, quedando como válida la representación judicial ostentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA, y por ende se declaran como válidas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por el profesional del derecho antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2012 (folios Nros. 69 y 70), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de agosto de 2012 (folios Nros. 83 al 85) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folios Nros. 152 al 154).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a favor del ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Certificación Nro. 0128-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, respecto al expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0380 y Oficio de Notificación Nro. DIRESAT COL-0822-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, constante de TRES (03) folios útiles; los cuales rielan a los folios Nros. 91 al 94; dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, prestó servicios a favor de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., con el cargo de Especialista de Campo II, desde el 01 de febrero de 2005, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.200,00; y que en fecha 06 de octubre de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificó al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, que dicho Instituto emitió Certificación Nro. 0128-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, con motivo de la investigación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, en virtud de haberse constatado el desempeño de los cargos de Especialista de Campo II, durante seis (06) años y dos (02) meses y Operario IV durante tres (03) meses, donde las actividades realizadas consistían en: a) Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas y alinearlas delante del equipo Logging Services o de Registro, b) enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, c) desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, d) vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, e) desarme del camión de registro, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos; por lo que se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, la constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo describe el artículo 70 de la LOPCYMAT; razones por las cuales el Dr. Enry Bracho, en su condición de Médico Ocupacional de la Diresat Costa Oriental del Lago, certifica en fecha 05 de octubre de 2011, que se trata dicho diagnóstico como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo manual de cargas. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de factura Nro. 04088 emitida en fecha 02/05/2011, por la Dra. Omaira Molina Vitoria, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de factura Nro. 055435 emitida en fecha 25/04/2011, por la empresa “Resomed”, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de informe médico expedido en fecha 05/05/2011, por el Dr. Nelson Guzmán, de la Clínica La Sagrada Familia COL, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de factura Nro. 004982 emitida en fecha 02/05/2011, por el Dr. Pastor Liscanio, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de comprobante de pago emitido por la Unidad Médica Integral Ojeda, C.A., de fecha 05/04/2011, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de informe médico expedido en fecha 29/04/2011, por el Dr. Nelson Guzmán, de la Clínica La Sagrada Familia COL, constante de UN (01) folio útil; los cuales rielan a los folios Nros. 95 al 100; dichos medios de pruebas fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada y por no haberse ratificado a través de la prueba testimonial en virtud de emanar de un tercero, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien a través de otro medio de prueba; razones por las cuales, al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, al no emanar de la parte demandada y por consiguiente no pueden ser oponibles a ésta, y al no haber hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en ratificar la validez de las documentales bajo análisis, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Original de Evaluación de Incapacidad Residual, Nro. SZU-546-12, expedido en fecha 07 de junio de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección general de salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, conjuntamente con planilla de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 05/10/2011, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 203 y 204; con respecto a estas documentales este Juzgador observa que las mismas fueron consignadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la parte demandante, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no tratarse de un documento público administrativo, por no reunir los requisitos necesarios para considerarse como un documento público y por consiguiente no fue promovido en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, este Juzgador observa que dicha documental consiste de un certificado de Incapacidad Residual, el cual está siendo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se considera que el mismo constituye un documento público administrativo, al ser emanado de un funcionario competente para emitir el mismo, razones por las cuales podía ser consignado en esta oportunidad en virtud de tratarse de un documento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, al no haber sido tachado por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 ejusdem, a los fines de demostrar que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, certificó como diagnóstico de incapacidad los siguientes: 1) Discopatía degenerativa Lumbar y 2) Radioculopatía L5 izquierda, con una pérdida de incapacidad del 40% (ENF. OCUP.). ASI SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Examen médico pre-empleo del Trabajador, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
2.- Exámenes médicos practicados durante la relación de trabajo, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
3.- Examen médico post-empleo del Trabajador; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
4.- Constancias de entrega de equipos, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
5.- Constancias de Charlas de Seguridad; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
6.- Constancia de Notificación de Riesgo al actor; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
7.- Programas de seguridad; higiene y ambiente aplicado al Trabajador durante la relación de trabajo, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
8.- Constancia de pagos de exámenes médicos, tratamientos médicos y/o clínicos, y farmacéuticos, por la prestación de servicio de salud a mi representado por parte del patrono; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
9.- Descripción de las actividades y responsabilidades correspondiente a la clasificación que desempeñó el actor durante la relación laboral, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
10.- Constancia de notificación al INPSASEL de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
11.- Toda la documentación que haya adelantado el patrono en atención de investigar la enfermedad ocupacional que padece el actor; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
12.- Toda la documentación que acredite el auxilio al actor en función de la enfermedad ocupacional suficientemente descrita, por parte del patrono; (cuyas copias fotostáticas simples no rielan en las actas procesales).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En este orden de ideas, en relación a las instrumentales cuya exhibición fue solicitada, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no consignaba ninguna de dichas documentales intimadas, razones por las cuales este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de dichas instrumentales, así como tampoco fueron indicados los datos contenidos en los mismos, a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte demandante, es por lo que este Juzgador desecha la prueba de exhibición solicitada y no se les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
III.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida prueba de informes dirigida a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrito al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la calle Bermúdez, casa Nro. 72, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO ANDRADE, JOSE CHIRINO, CARLOS JULIO BALLESTERO, y YUNIOR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.600.030, V.-12.843.473, V.-11.249.064, V.-18.258.586, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de carta legal de Notificación de Riesgos, de fecha 22 de octubre de 2008, librada por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigida al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, constante de CUATRO (04) folios útiles; 2.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Trabajador emitida en fecha 25/04/2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia fotostática simple de Constancia de Egreso de Trabajador emitida en fecha 26/04/2011, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 05/04/2011, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 15/12/2010, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de solicitud de servicios médico - ocupacionales, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 13/12/2010, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 05/01/2010, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 8.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 21/12/2009, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 9.- Original de solicitud de servicios médico - ocupacionales, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 18/12/2009, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 10.- Original de resultado de examen médico ocupacional, emitido por la empresa Sanitas Ocupacional, de fecha 19/12/2008, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 11.- Original de resultado de examen médico post vacacional, emitido por la empresa Asermohica, de fecha 10/05/2007, a favor del demandante, constante de UN (01) folio útil; 12.- Original de orden para servicios médicos, emitido por la empresa demandada a la clínica Asermedica, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 107 al 121. Dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, razones por las cuales, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 22 de octubre de 2008 fue notificado al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, de riesgos relacionados con peligro de dermatitis, por agentes químicos, insectos, etc., disminución de la capacidad auditiva, motivado a ruido de maquinaria utilizada, enfermedades en la vía respiratoria por exposición a la lluvia, frio, humo, polvo, etc., lesiones físicas causadas por maquinarias y equipos del cual se desconozca funcionamiento y autorización, accidentes derivados de la práctica de bromas pesadas y juegos de manos, lesiones al no utilizar el equipo de protección personal o daños intencionales a estos, fractura y amputación en caso de omisión en la observación de normas y reglamentos de seguridad, durante la manipulación de herramientas o por desconocimiento y falta de sentido común, contacto eléctrico, caídas por resbalones, envenenamiento por inhalación de productos químicos y gases tóxicos, quemaduras por fumar en áreas prohibidas, lesiones graves y hasta la muerte por el uso inadecuado, por desconocimiento y sin autorización de equipos, riesgo de lesiones oculares, riesgos de caídas a diferentes niveles en el área de trabajo, riesgos de pellizcos y aplastamiento de manos y pies, lesiones de objetos que caen o vuelen, riesgos de asfixia por inmersión, radiación atómica por equipos, riesgos de quemaduras por contacto, uso impropio de extintores de CO2, riesgos de volcamiento o colisión de vehículos, riesgos de lesiones físicas en caso de operar máquinas aun conocimiento su funcionamiento, riesgo de resultar atrapado, hernias crurales, umbilicales, inguinales y discales por levantamiento y movilización incorrecta de pesos y cargas o por posturas incorrectas al sentarse, permaneciendo así por largos periodos (personal de oficina), y riesgos de lesiones visuales producto de poca iluminación; estableciendo las medidas preventivas para evitar los riesgos, destacando en cuando a los que se refieren a las hernias: manipular levantar adecuadamente la carga usando piernas y brazos como palanca y soporte NO su columna vertebral, no levantar cargas mayores a lo permitido (40 kilos), usar los equipos correctos para levantar y/o movilizar cargas, sentarse totalmente erguido manteniendo linealidad espalda-cabeza; que el trabajador fue registrado y egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 01 de mayo de 2005, y fecha de egreso el día 31 de marzo de 2011, por renuncia voluntaria; que en fechas 05/04/2011, le fue realizado examen médico ocupacional de egreso, arrojando como resultado que el trabajador se encontraba en buenas condiciones de salud al momento de su egreso; que en fechas 15/12/2010, 25/01/2010, 21/12/2009, se le realizó exámenes médico ocupacionales de pre y post vacacional, arrojando como resultado en todos y cada uno que el mismo se encontraba apto y en buenas condiciones para el momento del pre y post vacacional; que en fecha 19/12/2008 se le realizó examen pre vacacional arrojando como resultado que presentaba obesidad grado I con afectación a la altura L4-L5 y L5-S1, cuyas recomendaciones fueron perder peso, control con medicina interna y nutricional, e higiene postural; que en fecha 10/05/2007 la empresa Asermohica le realizó examen post vacacional, arrojando como resultado Obesidad Exógena, dislipidemia, retrolistesis grado I L4-L5 + estrechez del espacio IV L4-L5, L5-S1, posteriormente + espondiloartrosis lumbar segpun Rx practicada en el pre vacacional, cuyas recomendaciones fueron apto para su ingreso post vacacional, y que debe someterse a evaluación con medicina interna y practicarse RMN de columna lumbosacra. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual, ambas parte consignan escrito de Transacción, conjuntamente con original de Planilla de Movimiento Finiquito, Constancia de Registro de Trabajador, Constancia de egreso del trabajador, cheque de gerencia Nro. 07101467, por la cantidad de Bs. 80.014,66, y original de acta transaccional; constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 122 al 131, dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, de las mismas no se puede extraer algún elemento de convicción que coadyuve a solucionar la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Original de planilla de solicitud de asistencia médica Nro. 0087, de fecha 04/05/2006, librado por la empresa Precision Drilling de Venezuela, C.A., dirigida a la clínica Asermedica, constante de UN (01) folio útil; 15.- Original de planilla de solicitud de asistencia médica Nro. 0856, de fecha 19/03/2007, librado por la empresa Precision Drilling de Venezuela, C.A., dirigida a la clínica Asermedica, constante de UN (01) folio útil; 16.- Original de planilla de solicitud de asistencia médica Nro. 2427, de fecha 28/10/2004, librado por la empresa Precision Drilling de Venezuela, C.A., dirigida a la Dra. Morella, constante de UN (01) folio útil; 17.- Copia fotostática simple de Historia Clínica emitida por la empresa Asermedica, de fecha 28/10/2004, dirigida a la empresa Precision Drilling; constante de UN (01) folio útil; 18.- Original de informe médico emitido por Servicio de Imágenes San Antonio, C.A., de fecha 03 de noviembre de 2004, correspondiente al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, referido por la empresa P. Drilling, constante de UN (01) folio útil; rielados a los folios Nros. 132 al 136; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante, sin embargo manifestó que los mismas no fueron notificados; razones por las cuales, al no haber atacado el valor probatorio de dichas instrumentales a través del mecanismo de impugnación, desconocimiento o tacha, es por lo que conservaron su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa Precision Drilling de Venezuela, S.A., le realizó exámenes pre y post vacacional, verificándose de las documentales rieladas a los folios Nros. 134, 135 y 136, que fueron realizados por orden de una empresa denominada Precision Drilling de Venezuela, C.A., diferente a la demandada, aunado a que corresponden a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dichos exámenes datan del 28/10/2004, 28/10/2004 y 03/11/2004; verificándose de éste último que si bien es cierto que se determinó el diagnóstico de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, el mismo corresponde a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dicho examen data del 03/11/2004, sin especificarse que el mismo corresponda a un examen pre ingreso para laborar a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
19.- Original de tríptico librado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., referido a la campaña “Protege tu columna”, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 137, dicha documental fue desconocida por la parte demandante en virtud de no emanar de ella ni fue ratificada en la audiencia de juicio, razones por las cuales, al no encontrarse suscrita la misma por la parte demandante, la misma no puede ser oponible a esta, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se les resta valor probatorio y se desechan, en base a las reglas de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE ROMERO y JESUS CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.009.525 y V.-14.902.530, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a los siguientes organismos:
1.- SERVICIOS DE IMÁGENES “SAN ANTONIO, C.A”, ubicada en la Calle Venecia No 104 al lado del C.C San Antonio, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 181 y 182. Con respecto a dichas resultas este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que dicho examen fue realizado por orden de una empresa denominada P. Drilling, la cual es diferente a la demandada, verificándose que si bien es cierto que se determinó el diagnóstico de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, el mismo no corresponde a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dicho examen data del 03/11/2004, sin especificarse que el mismo corresponda a un examen pre ingreso para laborar a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
2.- ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS (ASERMEDICA) ubicada en la Carretera L, Avenida Cristóbal Colon, Ciudad Ojeda del Estado Zulia. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- ASESORIAS Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL (ASERMOHICA), ubicada en la carretera L, No.189, al lado de Elga de Venezuela. De actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en la sede de la WEATHERFORD LATIN AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicada en la Carretera K, de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, según riela al folio Nro. 195; razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que su cargo era Operador IV, que siempre andaban 4 en el equipo que preparaban el equipo para ir al pozo, que manejaba camiones, montacarga, grúas, que son todas esas sus funciones, que con el equipo preparar todo el trabajo que se va a llevar a pozos, que tenía un horarios de 21 días por 7 de descanso, que había que terminar el trabajo para agarrar el descanso, que podía ser en tierra o el lago, que todo lo que tenga que ver con fluidos de pozos, que también realizaba transporte, que llevaba el equipo a prepararlo para llevarlo al pozo, que lo tenía que ubicar en un sitio para trasladarlo, que esas tareas eran realizadas por 4 trabajadores y el ingeniero, que todos eran operadores y el ingeniero, que en el trabajo en los taladros la mayoría de las veces no había montacarga por lo que debían levantar y bajar los equipos, que la empresa le enseñaba como agarrar las cosas, pero el peso de las herramientas era excesivo, era de 50, 60, 70, 80 o 100 kilos, que había que levantarlo entre varias personas, que le daban charlas de cómo levantar pero sin tomar en cuenta el peso de las herramientas, indiferentemente del peso; que las herramientas de registro de pozos, para hacer estudios donde tienen agua arena, el petróleo, que son herramientas que miden 60 o 70 pies de largo, que otros tienen 10 o 15 pies, que varía su longitud dependiendo del tamaño y el grosor del peso, que a veces alquilaban montacarga pero si no había montacarga lo tenían que realizar ellos, porque había que salir a la hora sin esperar, que todas las funciones las realizó en todo momento durante toda la relación de trabajo, que nunca le notificaron que sufría de la enfermedad, que nunca le notificaron los resultados del examen pre ingreso, nunca se enteró, que le daban botas, casco, lentes, que para el peso no le dan nada ni faja ni nada, que las últimas 2 ocasiones le pidió al supervisor que le hicieran placa; que le hizo las vacaciones por 2 meses al mismo supervisor para no levantar peso, para cambiar las tareas, ya que no tenía que ir al lago ni nada, que no lo hizo por escrito porque era entre ellos por confianza; que firmó el examen para salir, pero que lo único que les pedía era que le hicieran la placa; que los 2 años anteriores, solo le hacían examen físico cuando salía de vacaciones; que las notificaciones de riesgos se las empezaron a dar 3 años luego de haber empezado a laborar, que solo fue una sola que le hicieron, y era en forma general, que todas son iguales; que le dijo al supervisor en forma verbal los dolores, que le dijo lo enviara al lago, que no lo enviaran a montar vehículos porque el croche le daba dolor; que también manejaba camiones.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que sólo le realizaron una sola notificación de riesgos realizada en el año 2008, que fue en forma general a todos los trabajadores, que sus labores implicaban esfuerzo físico de levantamiento de equipos y herramientas, que no le notificaron los resultados del examen pre ingreso, que los exámenes que le realizaron pre y post vacacional fueron exámenes físicos, mas no le realizaron resonancia magnética; que le daban casco, lentes y botas pero no fajas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 01 de febrero de 2005, que el último cargo desempeñado fue el de Operador IV, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., en base y si era en campo, laboraba 21 días y descansaba 7 días; y que devengara un salario básico mensual de Bs. 4.170,00 y un salario básico diario de Bs. 139,99, y que padece una enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, sin embargo, negó que la misma se haya agravado por la prestación de servicio a favor de la demandada, puesto que el mismo ya venía padeciendo desde el momento de ingresar a trabajar para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., según los exámenes especializados pre ingresos que le fueron realizados; negando igualmente que 02 meses antes de que se produjera su despido injustificado, que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente en fecha 18 de febrero de 2011, fuera elevado al cargo de Operador IV y que realmente continuara cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, es decir, el cargo de especialista de Campo II, cumpliendo entre otras actividades, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos.
En primer término observa este Juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., negó las funciones desempañadas por el actor, negando pura y simplemente los hechos alegados por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, que 02 meses antes de que se produjera su despido injustificado, que fue en fecha 31 de marzo de 2011, específicamente en fecha 18 de febrero de 2011, fuera elevado al cargo de Operador IV y que realmente continuara cumpliendo las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, es decir, el cargo de especialista de Campo II, cumpliendo entre otras actividades, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos; razones por las cuales, al haberse reconocido la relación de trabajo, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar las verdaderas funciones, cargos y tareas desempeñados por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, durante su prestación de servicios, por lo que, al verificarse que la demandada se limitó exclusivamente a negar dichas funciones y tareas, sin aducir las que, a su decir, eran las que verdaderamente desempeñaba el actor, y al no constatarse del material probatorio traídos a las actas procesales las verdaderas funciones desempañadas por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, es por lo que se tienen como ciertas las alegadas en su escrito libelar, las cuales consistían en las mismas funciones de trabajo de un Obrero de Taladro, es decir, el cargo de especialista de Campo II, cumpliendo entre otras actividades, las siguientes: Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas, enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, desarme de camión de registro, actividades todas estas que ameritan exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos. ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, fue agravada con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Operador IV, a favor de la sociedad mercantil WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Operador IV no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).
Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).
Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).
Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).
Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:
1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.
Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:
El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.
Este herniamiento discal puede ser importante si la raíz de un nervio se encuentra comprimida. La irritación de la raíz de un nervio produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.
Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.
En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, padecida por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niegan la existencia de la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, argumentando más bien que la misma ya la padecía el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, al momento de ingresar a laborar, tal como se demuestra de los exámenes realizados, y por consiguiente, no funge como responsable de dicho padecimiento ni agravamiento puesto que el mismo ya existía, manifestando la parte demandante que en ningún momento tuvo conocimiento ni fue notificado de dicho diagnóstico.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 132 al 136, previamente valorados por este Tribunal; que la empresa Precision Drilling de Venezuela, S.A., le realizó exámenes pre y post vacacional, y que fueron realizados exámenes por orden de una empresa denominada Precision Drilling de Venezuela, C.A., la cual es diferente a la demandada, aunado a que corresponden a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada, al no ser un hecho controvertido que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2005, y dichos exámenes datan del 28/10/2004, 28/10/2004 y 03/11/2004; verificándose de éste último que si bien es cierto que se determinó el diagnóstico de “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, el mismo corresponde a un periodo anterior a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa demandada antes citada, y dicho examen data del 03/11/2004, sin especificarse que el mismo corresponda a un examen pre ingreso para laborar a favor de la demandada; lo cual se corrobora de la Prueba Informativa dirigida a la Policlínica San Antonio, previamente valorada por este Juzgador, que en fecha 03 de noviembre de 2004.
En tal sentido, considera este Juzgador varias situaciones relevantes, dicho examen fue realizado por otra empresa diferente a la demandada de autos, el mismo fue realizado en fecha 03 de noviembre de 2004, es decir, antes del inicio de la relación de trabajo, no está suscrito por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, como señal de haberse notificado dicho padecimiento, e incluso, de tomarse como cierto que dicho examen haya sido pre ingreso, el mismo no corresponde a los distintos exámenes pre y post vacacional y de egreso, realizados con posterioridad al examen referido examen efectuado en fecha 03 de noviembre de 2004, a favor del ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., según se evidencia a los folios Nros. 113 al 121, previamente valorados por este Tribunal, en los cuales se verifican que en fechas 05/04/2011, le fue realizado examen médico ocupacional de egreso, arrojando como resultado que el trabajador se encontraba en buenas condiciones de salud al momento de su egreso; que en fechas 15/12/2010, 25/01/2010, 21/12/2009, se le realizó exámenes médico ocupacionales de pre y post vacacional, arrojando como resultado en todos y cada uno que el mismo se encontraba apto y en buenas condiciones para el momento del pre y post vacacional; que en fecha 19/12/2008 se le realizó examen pre vacacional arrojando como resultado que presentaba obesidad grado I con afectación a la altura L4-L5 y L5-S1, cuyas recomendaciones fueron perder peso, control con medicina interna y nutricional, e higiene postural; que en fecha 10/05/2007 la empresa Asermohica le realizó examen post vacacional, arrojando como resultado Obesidad Exógena, dislipidemia, retrolistesis grado I L4-L5 + estrechez del espacio IV L4-L5, L5-S1, posteriormente + espondiloartrosis lumbar según Rx practicada en el pre vacacional, cuyas recomendaciones fueron apto para su ingreso post vacacional, y que debe someterse a evaluación con medicina interna y practicarse RMN de columna lumbosacra, sin verificarse que dicha recomendación haya sido realizada.
A pesar de ello, resulta innegable para este Juzgador que dicha enfermedad “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, ya existía para el momento de ingresar a laborar para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sin embargo, considera este Juzgador que el examen realizado al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, en fecha 03 de noviembre de 2004, en modo alguno puede ser considerado como un examen pre ingreso, puesto que el mismo no está referido por la empresa ni se verifica de su contenido que el mismo haya sido ordenado a los fines de verificar las condiciones físicas aptas para desempeñar el cargo de Operador IV, razones por las cuales, dichas condiciones no fueron verificadas por el trabajador como presupuesto para determinar si se encontraba apto o no para desempeñar dichas labores aducidas por el actor.
Ahora bien, destaca este Juzgador que la defensa de la demandada se fundamenta en que se tenía conocimiento de que dicha enfermedad y dicho diagnóstico al momento de ingresar a laborar el demandante para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sin embargo, se destaca que de haber tenido la empresa conocimiento del diagnóstico “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, se debieron otorgar todos los elementos suficientes para que dicha enfermedad, de la cual ya tenían conocimiento al ingresar a laborar el actor, no se agravara, puesto que el reclamo efectuado se fundamenta en que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación del trabajo, por lo cual, al haberse verificado la existencia de dicha patología, correspondía a la demandada demostrar que la misma no se agravó, por haber otorgado equipos, herramientas, notificaciones, charlas, terapias, consultas, exámenes, etc., tendientes a mermar la enfermedad que ya tenían conocimiento de su existencia y evitar que se agravara; verificándose de las actas procesales una sola notificación de riesgo, la cual, si bien se especifica el riesgo de sufrir hernias discales y la forma de prevenirse, no es menos cierto que la misma sólo fue realizada esa única vez, sin haberse realizado en forma periódica, cada vez que se realizaban las actividades, ni mucho menos que estén referidas a las actividades realizadas por el actor como Operador IV, las cuales fueron discriminadas en líneas anteriores.
En tal sentido, considera este Juzgador que incluso dicha enfermedad denominada “Discopatía Degenerativa con discreto abombamiento concéntrico de los anulos fibrosos de los discos invertebrales L3-L4, y del anulo fibroso del disco invertebral L4-L5, mas acentuado hacia la región posterior lateral izquierda con cambios degenerativos de sus núcleos pulposos; pérdida de la concavidad posterior con pérdida de la señal de intensidad del disco invertebral L5-S1; discreta disminución de amplitud de foramen de emergencia de raíces nerviosas L4-L5 bilateralmente”, de la cual no se señaló en los exámenes pre y post vacacionales, no es menos cierto que en el examen de egreso efectuado en fecha 05 de abril de 2011, con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, rielado al folio Nro. 113, se verifica que el mismo se encontraba en buenas condiciones de salud al momento de su egreso, razones por las cuales se debe concluir que la demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no tomó en cuenta el padecimiento de la enfermedad de la que ya tenían conocimiento, al momento de culminar la relación de trabajo; razones por las cuales se concluye que dicha enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo.
Finalmente, destaca este Juzgador, luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0380, según riela a los folios Nros. 91 al 94; la Certificación Nro. 0128-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, con motivo de la investigación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, en virtud de haberse constatado el desempeño de los cargos de Especialista de Campo II, durante seis (06) años y dos (02) meses y Operario IV durante tres (03) meses, donde las actividades realizadas consistían en: a) Ordenar las diferentes partes de herramientas, previamente seleccionadas y alinearlas delante del equipo Logging Services o de Registro, b) enroscado y ajuste de las partes de herramientas para realizar pruebas de registro, c) desarme de las herramientas y ubicación de las mismas en los racks del camión, d) vestido del camión de registro con las herramientas necesarias para el trabajo ya sea en pozos o gabarras, e) desarme del camión de registro, actividades que implican exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y/o cuclillas y dinámicas tales como flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva; además de manipulación de cargas (halar y levantar) con un peso que oscila entre los 10 y 70 kilogramos; por lo que se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, la constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo describe el artículo 70 de la LOPCYMAT; razones por las cuales el Dr. Enry Bracho, en su condición de Médico Ocupacional de la Diresat Costa Oriental del Lago, certifica en fecha 05 de octubre de 2011, que se trata dicho diagnóstico como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo manual de cargas.
En tal sentido, se evidencia que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, debiendo traer a colación que los medios de prueba que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, constituyen Documentos Públicos Administrativo, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los diferentes funcionarios públicos, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, para desvirtuar su contenido, los mismos quedaron firmes, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue adquirida con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Operador IV para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sin que haya sido desvirtuado dicha instrumental así como tampoco las conclusiones a las que llegó el organismo competente; por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Operador IV, no se hubiese agravado la enfermedad conocida técnicamente como DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO SOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el ex trabajador demandante EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (debiendo señalarse que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial y permanente, por lo cual al establecer la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, que el demandante tiene una discapacidad total y permanente, la norma aplicable sería el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el 573 ejusdem, conforme lo reclama el actor), el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se logró evidenciar que sólo le realizaron una sola notificación de riesgo en fecha 22 de octubre de 2008, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna otra notificación de riesgo en forma previa o con posterioridad a la misma; se demostró a través de la declaración de parte que si bien le daban botas, lentes y casco, no es menos cierto que al haber tenido conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, debió proveer de los implementos necesarios, además de los señalados, para evitar que se agravara al padecimiento del actor, no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, no se desvirtuó por la demandada que el actor manipulara equipos y herramientas con peso inferior a los 40 kilos, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional; no se demuestra que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho el pago de las siguientes cantidades: Responsabilidad Subjetiva: resulta procedente igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 202.940,00), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, conforme a lo reclamado por el actor, a razón del salario básico diario de Bs. 139,00, salario éste que no fue desvirtuado por la parte demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario básico diario de Bs. 139,00 = Bs. 202.940,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (Daño Material), el cual de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, alegó que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño; al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante denominada DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Operador IV, para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; no se evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en que la enfermedad ocupacional se haya agravado por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración la preexistencia de dicho estado patológico, con lo cual se deduce que el mismo, si bien podía mermarse y evitar que se agravara, no es menos cierto que la enfermedad ya estaba padecida y por consiguiente su discapacidad, sin haber influido algún acto de la empresa demandada en la creación del mismo. En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de una DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se logró evidenciar que sólo le realizaron una sola notificación de riesgo en fecha 22 de octubre de 2008, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna otra notificación de riesgo en forma previa o con posterioridad a la misma; se demostró a través de la declaración de parte que si bien le daban botas, lentes y casco, no es menos cierto que al haber tenido conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, debió proveer de los implementos necesarios, además de los señalados, para evitar que se agravara al padecimiento del actor, no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, no se desvirtuó por la demandada que el actor manipulara equipos y herramientas con peso inferior a los 40 kilos, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional; no se demuestra que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., constituyó Comité de Seguridad y Salud, registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; verificándose igualmente de los exámenes pre y post vacacionales realizados al actor, así como el examen de egreso, que el mismo estaba apto para el trabajo, sin tomar en consideración el padecimiento del que ya tenían conocimiento, y sin atender a las recomendaciones efectuadas en dichos informes, por lo que no existen terapias, consultas, exámenes de columna lumbo sacra, ni que se le haya realizado resonancia magnética lumbo sacra, a los fines de verificar si se encontraba apto o no para el trabajo desempeñado como Operador IV.
c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Operador IV, posee actualmente 48 años de edad, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 139,00, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, siendo alegado en el escrito de libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada, que el mismo tiene grado de instrucción bachiller, tiene una esposa y cinco hijos.
e). Capacidad Económica de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.: Se pudo verificar de las actas procesales que la demandada, a pesar de tener conocimiento de la enfermedad y el padecimiento del actor, ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, no se realizaron exámenes ni consultas periódicas para verificar el estado de la misma, y en tal sentido, constatar que el actor se encontraba apto para seguir desempeñando su labor; verificándose igualmente de los exámenes pre y post vacacionales realizados al actor, así como el examen de egreso, que el mismo estaba apto para el trabajo, sin tomar en consideración el padecimiento del que ya tenían conocimiento, y sin atender a las recomendaciones efectuadas en dichos informes, por lo que no existen terapias, consultas, exámenes de columna lumbo sacra, ni que se le haya realizado resonancia magnética lumbo sacra, a los fines de verificar si se encontraba apto o no para el trabajo desempeñado como Operador IV, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una DISCOPATÍA LUMBOSABRA: ABOMBAMIENTO ASOCIADO A HIPERTROFIA FACETARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADIOCULOPATÍA L5 IZQUIERDA; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Operador IV, posee aproximadamente 48 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 139,00; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia del Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso Miguel Gallardo Vs. Carbones de la Guajira, S.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 282.940,00), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se observa del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, que se reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida la Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso, alegando que el mismo fue despedido injustificadamente, siendo negado por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que ni hubo ningún despido y que dicho concepto se encuentra discutido en Acta Transaccional celebrada entre las partes en fecha 12 de mayo de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial y su abogado asistente, desistió expresamente de dichos conceptos en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 11 de abril de 2013 (ver video minuto: 4 segundo: 30 al minuto: 04 segundo: 45), razones por las cuales, visto el desistimiento manifestado, este Tribunal declara la improcedencia de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 202.940,00), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 27 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 202.940,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EUDIS JESÚS LUGO LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 282.940,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EUDIS JESUS LUGO LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., pagar al ciudadano EUDIS JESUS LUGO LOPEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:48 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:48 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000948.-
JDPB/.-
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