REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2013, por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.481, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, domiciliada en los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho DARÍO OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.307, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes pertenecientes de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, antes identificada, hasta alcanzar el monto reclamado en el libelo de la demanda, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.942,48).

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación de las partes co-demandantes, solicitó la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227.183,74), que constituye la suma dineraria reclamada en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales. En este sentido, afirma la obligación de cumplir los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, las cuales manifiesta que se cumplen en el presente caso, razones por las cuales, al considerar cumplidos dichos requisitos, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete Medida Cautelar Preventiva de Embargo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva de Embargo solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse.

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

Es importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo se encuentra la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia a sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente Nº 02-3105.), conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, en materia laboral las Medidas Cautelares están enunciadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...”. (Destacado de este Tribunal).

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión. Al cumplirse con las exigencias que orienta la jurisprudencia patria se evitaría que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por su omisión se vea impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del juez, comportamiento jurisdiccional que colinda con la tutela judicial efectiva.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

En la norma antes transcrita se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuadas acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, resulta evidente para este Juzgador que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.

Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.

En lo atinente a si debe cumplirse el requisito referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es criterio sostenido por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, de que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Se ha señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda Instancia, tiene facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia.

Al respecto, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

Al respecto, la parte solicitante manifestó su existencia en que en el presente caso, el ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, ostentó la condición de trabajador de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y que ésta ha incumplido con la obligación de pago que tiene para con él, con respecto a la cancelación de sus prestaciones sociales; igualmente manifiesta que les atribuye la condición de ex trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS, y se hace referencia a un cobro de prestaciones sociales, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos, y a este respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que impretermitiblemente les garantiza al demandante de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como es la apariencia o presunción de certeza del derecho que se reclama.

Aunado a ello, manifiesta que como antecedente a dicha solicitud, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011 (en el caso: Jesús Segovia y otros Vs. Asociación Cooperativa COPROINRA, RS), expediente Nro. VH22-X-2011-000005, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de primera instancia, en un caso similar en el que se encuentra subsumidos los mismos fundamentos de hecho y de derecho alegados en dicha causa, consideró que se encontraba demostrado el requisito bajo análisis referido al fumus boni iuris, razones por las cuales, considera que se encuentra demostrado el requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, bajo análisis.

En este sentido, evidencia este Juzgador que la parte demandante sugiere el cumplimiento de la existencia o apariencia de buen derecho en la presunción a favor que gozan, de la existencia de la relación de trabajo, por haber sido trabajador de la empresa demandada, de la cual no se le han cancelado las prestaciones sociales. Pues bien, al analizarse el requisito bajo estudio, destaca este Juzgador que la presente acción se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, del cual, al evidenciarse los argumentos de defensa de la parte demandada en su escrito de contestación (estudio realizado por este Juzgador a las actas del expediente principal, en base a las facultades inquisitivas conferidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidencia este Juzgador que la relación de trabajo reclamada por el demandante se encuentra discutida, al encontrarse negada la prestación de servicio, siendo aducida en su lugar la cualidad de “Cooperativistas (Asociados)”, cuyo régimen aplicable es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo cual no se ha generado, a favor del demandante, la presunción a su favor de la existencia de la relación de trabajo.

Al respecto se debe hacer notar que si bien se reclaman prestaciones sociales en base a una prestación de servicio, alegando el demandante que fue trabajador de la demandada, se debe entender que lo discutido a ser resuelto en la sentencia definitiva, no es la prestación del servicio sino su naturaleza, es decir, si es laboral o de asociado, por lo cual, el derecho que se invoca no puede ser reconocido en forma cautelar a los fines de dictarse la medida solicitada, puesto que conllevaría a aceptar por lo menos la posibilidad, de que se reconozca el carácter laboral de la misma, debiendo ser resuelto este hecho exclusivamente, en la sentencia de fondo a dictarse en esta causa, toda vez que dicho reconocimiento, aunque sea condicionado, desvirtuaría el carácter instrumental de la Medida Cautelar.

De igual forma es de resaltar que si bien el Tribunal Superior jerárquico consideró satisfecho el requisito bajo análisis en el caso antes referido, no es menos cierto que el mismo fue verificado en otro asunto en concreto, sin que el mismo influya en el decreto de una medida cautelar en el presente asunto, puesto que el mismo deriva del poder cautelar, discrecional y autónomo de este Juzgador, cuyos requisitos de procedencia de la medida cautelar deben verificarse en el caso concreto, más aun cuando este Juzgador debe decidir en el fondo de la controversia, la naturaleza laboral o asociativa de demandante, con lo cual se denota que a través de la medida cautelar solicitada, se le pueda generar una expectativa de derecho a priori, cuando ni siquiera está reconocida la naturaleza laboral de la prestación de servicio y de la cual se deriva la presente reclamación; razones por las cuales, considera este Juzgador que tomar el argumento emitido por la Superioridad en cuanto a este requisito de procedencia en aquel asunto, en modo alguno puede tenerse como demostrado el mismo en este caso concreto.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, a los fines de ser exhaustos en el presente pronunciamiento, este Tribunal procede a verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

Sobre este punto, el Dr. R. Ortiz Ortiz señala que el peligro en la mora “Es la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” Señalando además que este peligro debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio.

Vista las consideraciones anteriores, se observa que las partes solicitantes manifestaron la existencia de dicho requisito en que: 1.- La conducta poco correcta y desleal de la demandada; y 2.- El ocultamiento de bienes en que incurre la accionada para evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales; argumentando que la parte demandada tiene como práctica simular relaciones de trabajo, bajo el velo de relaciones societarias a los fines de evitar el cumplimiento de las relaciones laborales; las conductas desleales y como correctas de la parte accionada a través de sus apoderados judiciales DARIO OLANO y SANDRA ALEGRÍAS, en otra causa similar signado con el Nro. VP21-L-2010-000597, con el fin de no cumplir con sus obligaciones laborales, al asegurar por un lado poder cumplir con los montos dinerarios adeudados por la prestación de servicio con PDVSA, y por la otra niegan la existencia de un crédito a su favor como contratante; las distintas actuaciones efectuadas por la parte demandada en el presente asunto, las cuales son maliciosas y dilatorias; la actitud arbitraria y violatoria en que incurre la demandada en su gestión, con respecto al beneficio de excedentes que corresponde a los miembros asociados de la demandada, trayendo a colación los artículos 2, 3, 4 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, manifestando que las personas que laboran para la demandada, únicamente percibe una cantidad dineraria mensual denominada por la misma parte demandada, como anticipo societario y dentro de la cual se encuentra el beneficio de excedentes, que sólo puede repartirse al final de cada periodo económico, ni que puede ser establecido a través de un Convenio Interno de Trabajo Asociado, cuando ni siquiera está establecido en los estatutos sociales de la demandada, mucho menos pretender no otorgar el beneficio de excedentes porque los supuestos miembros asociados no aportaron capital alguno, en relación a ello, en las Asociaciones Cooperativas se permite el aporte en trabajo y que ello no implica que el miembro asociado que haya realizado su aporte en trabajo deba renunciar a su beneficio de excedentes; razones por las cuales, aduce la presunción grave de que se vean burlados sus derechos laborales, debido a la no transparencia de la gestión de la demandada; el ocultamiento de los bienes de la Asociación Cooperativa, en virtud de haberse omitido en el capital suscrito por la demandada, declarado en el Acta de la Décima Segunda Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa COPROINRA RS., de fecha 30 de diciembre de 2011, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt de fecha 13 de febrero de 2012, registrada bajo el Nro. 16, tomo III, del protocolo primero, el valor del inmueble de la cooperativa, con lo cual resulta falso el capital suscrito indicado en la reforma de sus estatutos; que la demandada solo cuenta con los recursos dinerarios de la contratación con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., debido a la existencia de un contrato de servicio suscrito entre ambas, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se establece en el artículo 48 y la disposición transitoria primera, la obligación de que el personal de la cooperativa sea absorbida por la contratante, por lo cual, al haber transcurrido un tiempo de 02 años y 02 meses, ya debe ser absorbido todo el personal de la demandada, y por consiguiente se evidencia una incertidumbre sobre el futuro de la prenombrada cooperativa; finalmente que conforme al Acta de la Décima Cuarta Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa COPROINRA RS., de fecha 06 de noviembre de 2012, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt de fecha 18 de enero de 2013, registrada bajo el Nro. 28, tomo I, del protocolo primero, se evidencia que existe el peligro de que termine la contratación entre la demandada con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., igualmente se ha traspasado la custodia y responsabilidad de los bienes a varias de las personas que conforman la directiva como lo son: el Coordinador de Administración, de Operaciones, Tesorera y Secretario del Comité Disciplinario, destacando o utilizando el término “cualquiera sea la cualidad sobrevenida”, por lo que hay duda respecto a las facultades que se le otorgaron a esos directivos respecto a los bienes de la demandada, y además, a través de esta acta de asamblea se verifica que la demandada ha tratado de otorgarle carácter legal a la posibilidad de enajenar el bien inmueble que constituye su sede, sin la necesidad de aprobación de todos los miembros que la conforman, al excluirse su participación a ciertas personas como aquellas a las que se les tomará su fecha de ingreso, sin especificarse claramente este supuesto, a los que no aportaron sus excedentes para la fecha de adquisición y construcción de la sede y a los que retiraron sus excedentes por un valor de Bs. 2.000,00.

Al respecto este Tribunal debe destacar que en ninguno de los fundamentos antes expuestos, se evidencia de qué forma y por cuáles circunstancias, puede verse ilusoria la ejecución del fallo, puesto que todos los argumentos expuestos, en cuanto a las actuaciones efectuadas por la parte demandada, en ningún momento se aduce ni argumenta el perjuicio que se le puede causar al demandante, de que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio, tomando en consideración de que las mismas se realizan, partiendo de la buena fe de la demandada y sus representantes judiciales, en el marco del derecho a la defensa de la asociación cooperativa. En cuanto al alegato referido a la conducta contumaz de la empresa y sus supuestas prácticas –a su decir- desleales, este Juzgador considera que dichas actuaciones están referidas a la procedencia o no de la pretensión deducida en el juicio, lo cual debe verificarse en la sentencia definitiva, al momento de valorarse los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por este Juzgador, en la forma desarrollada en la audiencia de juicio, sin que en modo alguno se consideren desleales o dilatorias, puesto que, partiendo de la buena fe y ética de los representantes de la demandada, las mismas buscan defender a su representada. De igual forma no evidencia este Juzgador el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo, cuando se establece actos y facultades de disposición de bienes que en modo alguno se traduce en la imposibilidad e inefectividad de la ejecución del fallo; tampoco se evidencia el ocultamiento de algún bien de la demandada, sobre todo tomando en consideración de que la sede y su valor han sido plasmados en los documentos contentivos de las Asambleas Extraordinarias a las que se refirió la demanda, tampoco se verifica que la demandada no tenga suscrito otro contrato con algún otro ente, puesto que si bien se ha verificado que la existencia y terminación del contrato suscrito con le empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el mismo no es óbice para celebrar posteriores contratos con la misma y otras empresas que quieran beneficiarse de sus servicios, sin que se verifique en actas la intención de extinción de la demandada por efecto de la terminación del único contrato con dicha empresa petrolera; y finalmente, tampoco se verifica que la absorción de todos los miembros asociados de la demandada para laborar a favor de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sobre todo cuando este acto, depende exclusivamente de ésta última; debiendo tener en consideración que en modo alguno se ha demostrado la insolvencia de la demandada por efecto de tales circunstancias que puedan acarrear la necesidad de decreto de la medida cautelar invocada.

Asimismo, se debe resaltar que los bienes de la Asociación Cooperativa COPROINRA RS., forman parte del patrimonio de los miembros asociados, en los términos establecidos en los estatutos sociales, razones por las cuales se entiende que la afectación de la misma, no solo incide en el normal desarrollo de la actividad de la demandada, sino que incluso puede mermar en los beneficios que se derivan a favor de sus asociados, razones por las cuales, no se evidencia que haya habido algún elemento de convicción que demuestre algún acto por parte de la asociación, a través de sus directivos, que pueda afectar no sólo el derecho invocado por el demandante, sino al resto de los miembros asociados, que evidencie que se hayan realizado actos de insolvencia de la demandada tendiente a burlar y dejar infructuoso los resultados del fallo a dictarse en el presente asunto.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, antes identificados, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANDRÉS DE JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, antes identificados, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Siendo las 04:22 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VH22-X-2013-000008
JDPB/.