REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Abril de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2011-000587
PARTE DEMANDANTE: JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.080.600, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y MARÍA MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 105.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 53, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA ORAL
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a los fines de darle seguimiento a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, así como las resultas de la Prueba de Informe ratificada por esta última, conforme a lo pautado en el acta levantada en fecha 17 de abril de 2013 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 2), con ocasión del juicio que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA); se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA); dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de la parte demandante, para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En este orden de ideas es preciso señalar la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a la continuación de la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, tomando en consideración que este acto fue fijado conforme a los lineamientos establecidos en el acta levantada en fecha 17 de abril de 2013 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 2), en el cual se acordó la evacuación de dicha Prueba de Cotejo, la cual serría realizada por un solo Experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, siendo designado por el Tribunal en auto por separado y cuyos emolumentos correrían por cuenta de la parte solicitante, quien consignaría el respectivo informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy; y en virtud de la insistencia efectuada por la parte demandada en la prueba informativa solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), y de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que éste Juzgador de Instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, y se ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que diera respuesta a lo peticionado; estableciendo en dicho acto, en forma expresa, lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, es por lo que se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y se fija su continuación para el QUINTO (5TO.) día hábil siguiente al de hoy a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual, de haberse consignado el Informe Experto referido a la Prueba de Cotejo promovida, así como las resultas de la Prueba de Informes ordenada en esta oportunidad por este Tribunal, las partes procederán a exponer seguidamente sus observaciones con respecto a las resultas de dichos medios de pruebas, y seguidamente sus conclusiones con respecto a las resultas del presente proceso, dejándose constancia que en caso de constar dichas resultas, se fijarán en esa oportunidad, los trámites procedimentales para la continuación del presente asunto; teniendo la obligación de comparecer las partes a dicho acto de reanudación sin necesidad de su notificación, so pena de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En tal sentido, se insiste que resultaba obligatoria la comparecencia de las partes intervinientes al presente acto a los fines de darle continuidad a la audiencia de juicio, en virtud de encontrarse aun en desarrollo el debate probatorio y por consiguiente, forma parte del mismo acto inicial, en cuyo caso, de no constar las resultas de la Prueba de Cotejo y de la Prueba de Informes ordenadas por este Tribunal, se fijarían las pautas procedimentales para su continuación, sin haber culminado la audiencia de juicio, quedando advertidas las partes de la consecuencia de su inasistencia a dicho acto; por lo cual, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo dicho acto, y vista la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, le acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el mismo, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICO, C.A. (SERMENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2011-000587.-
|