REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012 por la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.668.720, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, apoderada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados JOHN ABRAHAN MOSQUERA, GERLY LARREAL RIOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIERREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 139.428, 116.531, 109.562 y 110.055; en contra del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.844.350; domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.965, la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, alegó en su libelo de demanda que desde el día 01 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios personales, para el ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, como Doméstica, realizando las funciones de barrer los pisos, coletear, limpiar los baños, sacudir el polvo, lavar la loza, tareas que realizaba en la sede de la casa del patrono, ubicada en el sector las 5 bocas, diagonal a la Licorería las 5 bocas, labores que realizaba en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.200,00. Siendo el caso, que en fecha 01 de mayo de 2011, fue despedida por la ciudadana Iris Peralta, acumulando un tiempo total de servicio de Diez (10) años, y hasta la presente fecha no le han cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procedió a reclamar por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosa tal reclamación, procediendo en este acto a demandar al ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, para que cancele lo correspondiente conforme a tiempo de servicios, en relación a los siguientes conceptos y cantidades, en primer lugar, invoca de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos. Ahora bien, en relación a los conceptos demandados, reclama: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para el periodo del 01/05/2011 al 01/05/2002: Corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 4,60 arrojando la cantidad de Bs. 207,00; Para el periodo del 01/05/2002 al 01/05/2003: Corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 6,05, arrojando la cantidad de Bs. 375,10; Para el periodo del 01/05/2003 al 01/05/2004: Corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 6,68, arrojando la cantidad de Bs. 448,64; Para el periodo del 01/05/2004 al 01/05/2005: Corresponden 66 días a razón de salario integral diario de Bs. 14,43, arrojando la cantidad de Bs. 952,38; Para el periodo del 01/05/2005 al 01/05/2006: Corresponden 68 días a razón de salario integral diario de Bs. 16,63, arrojando la cantidad de Bs. 1.130,84; Para el periodo del 01/05/2006 al 01/05/2007: Corresponden 70 días a razón de salario integral diario de Bs. 18,34, arrojando la cantidad de Bs. 1.283,80; Para el periodo del 01/05/2007 al 01/05/2008: Corresponden 72 días a razón de salario integral diario de Bs. 28,71 arrojando la cantidad de Bs. 2.067,12; Para el periodo del 01/05/2008 al 01/05/2009: Corresponden 74 días a razón de salario integral diario de Bs. 31,56, arrojando la cantidad de Bs. 2.335,44; Para el periodo del 01/05/2009 al 01/05/2010: Corresponden 76 días a razón de salario integral diario de Bs. 38,42, arrojando la cantidad de Bs. 1.130,84 y Para el periodo del 01/05/2010 al 01/05/2011: Corresponden 78 días a razón de salario integral diario de Bs. 44,31, arrojando la cantidad de Bs. 3.456,18, reclamando la cantidad total de Bs. 15.176,42; POR CONCEPTO DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 357,00 (15/12 = 1,25 x 7 = 8,75 x Bs. 40,80 = 357,00); POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 281, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 150 días x el salario básico de Bs. 44,31, resulta la cantidad de Bs. 6.646,50. . Demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.179,92). Solicita la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los índices de inflación y las estadísticas suministrada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita que la demanda se declara con lugar con los demás pronunciamientos de ley, con la imposición de las costas y costos procesales.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, por cuando la misma no prestó servicios como Domestica para el ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya comenzado a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 2001 y que haya sido despedida en fecha 01 de mayo de 2010, en consecuencia niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.179,92), discriminados de la siguiente manera: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para el periodo del 01/05/2011 al 01/05/2002: 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 4,60 arrojando la cantidad de Bs. 207,00; Para el periodo del 01/05/2002 al 01/05/2003: 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 6,05, arrojando la cantidad de Bs. 375,10; Para el periodo del 01/05/2003 al 01/05/2004: 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 6,68, arrojando la cantidad de Bs. 448,64; Para el periodo del 01/05/2004 al 01/05/2005: 66 días a razón de salario integral diario de Bs. 14,43, arrojando la cantidad de Bs. 952,38; Para el periodo del 01/05/2005 al 01/05/2006: 68 días a razón de salario integral diario de Bs. 16,63, arrojando la cantidad de Bs. 1.130,84; Para el periodo del 01/05/2006 al 01/05/2007: 70 días a razón de salario integral diario de Bs. 18,34, arrojando la cantidad de Bs. 1.283,80; Para el periodo del 01/05/2007 al 01/05/2008: 72 días a razón de salario integral diario de Bs. 28,71 arrojando la cantidad de Bs. 2.067,12; Para el periodo del 01/05/2008 al 01/05/2009: 74 días a razón de salario integral diario de Bs. 31,56, arrojando la cantidad de Bs. 2.335,44; Para el periodo del 01/05/2009 al 01/05/2010: 76 días a razón de salario integral diario de Bs. 38,42, arrojando la cantidad de Bs. 1.130,84 y Para el periodo del 01/05/2010 al 01/05/2011: 78 días a razón de salario integral diario de Bs. 44,31, arrojando la cantidad de Bs. 3.456,18, reclamando la cantidad total de Bs. 15.176,42; POR CONCEPTO DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 357,00 (15/12 = 1,25 x 7 = 8,75 x Bs. 40,80 = 357,00); POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 281, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x el salario básico de Bs. 44,31, resulta la cantidad de Bs. 6.646,50. Solicita que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK. negó, rechazó y contradijo que la accionante XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios de carácter laboral a la demandada en ningún momento; ahora bien, en virtud de que el ciudadano demandado MICHEL DIB KHLAID MALEK, negó expresamente la prestación de servicio de la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, por lo cual le corresponde a la demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (folios Nros. 62 y 63).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Reclamación Administrativa Nro. 008-2011-03-01176, incoada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, en contra del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, constante de ONCE (11) folios, rielados a los pliegos Nros. 38 al 48, de la pieza principal Nro. 1, dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaría su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este juzgador verifica que la mismo no aporta ningún elemento de prueba, que permita llegar a resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que de su contenido no se verifica si ciertamente la demandante prestó servicios a favor del demandado, es por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Informe Médico, contentivo del diagnóstico de la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, emitido por el Médico Psiquiátrico ANDY SANCHEZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 52; dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaría su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este juzgador verifica que la mismo no aporta ningún elemento de prueba, que permita llegar a resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que de su contenido no se verifica si ciertamente la demandante prestó servicios a favor del demandado, es por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YADALITH DEL VALLE MANZANO, YELITZA COROMOTO GUTIERREZ, GEGORIA JOSEFINA VERA, SANDRA CHACON, JOHANDRY GUTIERREZ y SORAYA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.023.778, V-12.861.002, V-12.712.554, V-13.560.770, V-21.114.886 y V-7.837.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANA XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que si prestó servicios para el ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK ya que era él quien le pagaba, que ella vivía allí en la cada del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, que le trabajó a la ciudadana MONICA LAGUNA en un par de veces, y posteriormente a su cuñada, que fue con quien tuvo un problema, que durante los diez años le prestó servicios al ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, a el le limpiaba su casa, le lavaba la ropa, le hacía la comida, que en esa casa vive su hija con dos niñas mas, y también se encargada de realizar esas actividades para ella, que le cancelaban Bs. 20 diarios en efectivo; que las ordenes las daban todos los que vivían en la casa, que el despido ocurrió por que había una muchacha que le pidió que la ayudara a lavar que ella le pagaba mas, entonces vinieron la hija y la sobrina del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK y le agarraron su ropa y la tiraron en la carretera, la insultaron y entonces, ella no quiso volver; que no le entregaban recibos, ni comprobantes ya que ella tenía años viviendo con ellos.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada de la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, la misma se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ y el ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para el ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales promovidas; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ y el ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ en contra del ciudadano MICHEL DIB KHLAID MALEK, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ en contra del ciudadano MICHEL DIB KHLAID, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana XIOMARA MARGARITA NAVA DE BERMUDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 08:56 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000234.-
JDPB/pm.-
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