REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2012, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.362.626, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio JOHN MOSQUERA, VERÓNICA MÉNDEZ y MILEIDYS MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 132.859 y 160.826, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NOCTURNO CONCORDIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 85, Tomo 6-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ARGELIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.652; reclamando los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADOS, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDDES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, DIFERENCIA SALARIAL, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, costos y costas procesales, y honorarios profesionales; conceptos que totalizan la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.419,62), monto por el cual demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de noviembre de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 02 de abril de 2013, se da por concluida la misma, por no comparecer la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2013, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS VÍLCHEZ, debidamente representado por su apoderado judicial JOHN MOSQUERA, antes identificados; así como la abogada en ejercicio ARGELIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:
“…ambas partes hemos acordado resolver amistosamente el presente asunto, por lo que hemos llegado a la conciliación y establecido un convenimiento en los términos siguientes: Yo Argelia González, ya identificadam en nombre de mi representada ofrezco al ciudadano JOSÉ OLIVEROS, identificado en autos, la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales se cancelarán de la siguiente manera: En este acto cancelo la cantidad de Bs. 15.000,00 los que entrego en manos del ciudadano JOSÉ OLIVEROS, mediante dinero en efectivo, la cantidad de Bs. 5.000,00 y mediante cheque Nro. 64750374 de fecha 11-04-2013, del Banco Occidental de Descuento, sucursal Concordia, a nombre del ex trabajador la cantidad de Bs. 10.000,00. La cantidad restante de Bs. 25.000,00 será cancelada el día 10 de junio de 2013, por ante este Tribunal (…) Y yo, JOSÉ OLIVEROS, ya identificado, y con la asistencia antes dicha, acepto el ofrecimiento que se me realiza en este acto y la forma de pago antes explicada, asimismo, declaro recibir en este acto la cantidad de Bs. 15.000,00 en la forma indicada, por lo que una vez cumplido el presente convenimiento, la empresa demandada nada me quedará a deber la parte demandada ni por este ni por ningún otro concepto de índole labora …”
En este sentido, se verifica de dicha actuación que la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, actuando en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, manifiesta que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto, así como intereses, costos y costas procesales; aceptando igualmente la forma de pago siendo cancelada la primera parte en este acto, por la cantidad de Bs. 15.000,00 los cuales recibe en este acto, la cantidad de Bs. 5.000,00 en dinero en efectivo y de Bs. 10.000,00, mediante cheque Nro. 64750374 de fecha 11 de abril de 2013, del Banco Occidental de Descuento, sucursal Concordia, a nombre del ex trabajador, cuya copia fotostática simple se agrega, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; y la segunda parte por la cantidad de Bs. 25.000,00 será cancelada el día 10 de junio de 2013, por ante este Tribunal; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada del presente convenimiento a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto, una vez que conste el pago total del arreglo convenido.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS VÍLCHEZ con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NOCTURNO CONCORDIA, S.R.L.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas, según documento poder que corre a los folios Nros. 90 al 92 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara terminado el proceso, y finalmente se ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS VÍLCHEZ, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NOCTURNO CONCORDIA, S.R.L.; antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Siendo las 05:26 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:26 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000594.
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