REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2012 por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.867.777, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, MARIBEL JOSEFINA HERAS, NESTOR LUIS PRIETO, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, sin apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el presente asunto el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, alego tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación, que en fecha 06 de junio de 1.995 comenzó a prestar servicios personales, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, ubicada en Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en primer lugar como VIGILANTE del parque infantil RAFAEL RODRÍGUEZ de lunes a domingo, sin día de descanso, en un horario comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; que en el año 2000 lo pasaron a limpiador de cuadrillas en las calles, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero siempre laborando horas extras, generando hasta 10 horas semanales; que a partir del 2009 lo pasaron a prestar servicios en la Plaza Cruz de Mayo, para cuidarla, podarla, regar las matas y la grama, pagándole solo los sábados, domingo y días ferias, luego de el año 2008 le pagaban solo 4 horas, condiciones bajo las cuales se mantuvo trabajando hasta el día 14 de febrero de 2.012, cuando la licenciada NORELIS RODRÍGUEZ, le entregó su carta de despido, sin que hasta la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda conforme a un tiempo de servicio de DIECISEIS (16) años, OCHO (08) meses y DIECISEIS (16) días, reclamando los siguiente conceptos: ANTIGÜEDAD: A razón de 1.110 días, para un total de Bs. 33.305,93; VACACIONES NO DISFRUTADAS: A razón de 519 días x el salario normal devengado de Bs. 58,98, para un total de Bs. 30.610,32; VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 20 días, que resulta de la siguiente operación aritmética (30 días / 12 meses = 2,50 x 8 meses laborados = 20 días) x el salario normal diario de Bs. 58,98, para un total de Bs. 1179,52; BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: Correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, para un total de 231 días x el salario normal diario Bs. 58,98, para un total de Bs. 13.625,25; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de 14 días, que resulta de la siguiente operación aritmética (21 días / 12 meses = 1,75 x 8 meses laborados = 14 días) x el salario normal diario de Bs. 58,98, para un total de Bs. 825,71; CESTA TICKET: Para un total de Bs. 5.766,78 (año 1999 Bs. 574,50, año 2000 Bs. 671,20, año 2001 Bs. 797,90, año 2002 Bs. 911,50, año 2003 Bs. 1.194,60, año 2004 Bs. 1.461,25, año 2005 Bs. 155,83); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: A razón 150 días por el salario integral devengado de Bs. 77,16, para un total de Bs. 11.574,71; INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: A razón 90 días por el salario integral diario de Bs. 77,16, para un total de Bs. 6.944,83; BONOFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 15 días por el salario normal diario de Bs. 58,98, para u total de Bs. 884,69; DIFERENCIA DE BONOFICACIÓN DE FIN AÑO: que va desde el año 2004 al 2011, por un total de Bs. 5.451,25, que resulta de las siguientes diferencias, correspondiente al 2004, Bs.500,28; correspondiente al 2005 de Bs. 497,54; correspondiente al 2006 de Bs. 576,44; correspondiente al año 2007 de Bs. 418,87; correspondiente al 2008 de Bs. 568,01; correspondiente al 2009 de Bs. 644,01; correspondiente al 2010 de Bs. 1.059,99; correspondiente al 2011 de Bs. 1.186,11; DIFERENCIA SALARIALES: Correspondiente a los años 2000 de Bs. 293,14; 2001 de Bs. 164,08; 2002 de Bs. 390,79; 2003 de Bs. 616,58; 2004 de Bs. 1.196,40; 2005 de Bs. 1.354,17; 2006 de Bs. 1.076,26; 2007 de Bs. 940,89: 2008 de Bs. 1.893,79; 2009 de Bs. 1.705,14; 2010 de Bs. 2.988,61 y 2011 de Bs. 2.691,62; SALARIO NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs. 1.238,37. La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad total de Bs. 156.416,09, que la ALCALDIA DEL MUNICIÍO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, deberá cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, solicita la cancelación de los intereses moratorios y la indexación.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, no compareciendo al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 04 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 14 de febrero de 2013 (folio Nro. 208de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, presto servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a los accionantes la carga de demostrar que ciertamente le prestaron servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013 (folios Nros. 69 y 70 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de enero de 2013 (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 14 de febrero de 2013 (folios Nros. 201 al 207 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia Fotostática Simple de Carta de Despido, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 164 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. Dicha documental fue tácitamente reconocida por cuanto la parte demandada no se presentó a la Audiencia de Juicio Oral y Público, ni por sí ni por medio de apodera alguno, es por lo que conservó todo su valor probatorio, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 01 de febrero de 2012 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, prescindió de los servicios del ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ quien se venía desempeñando con el cargo de obrero. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente instrumental:

 Originales de Nómina de Pago de salario que va desde el 06/06/1995 hasta el 01/02/2012; Originales de Recibos de Pago de Salario desde 07/05/1997 al 04/06/1997 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 25/06/1997 al 16/09/1997 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 02/10/1997 al 21/10/1997 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 13/11/1997 al 28/01/1998 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; riginales de Recibos de Pago de Salario desde el 04/02/1998 al 06/05/1998 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 13/05/1998 al 23/06/1998 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 07/07/1998 al 28/07/1998 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 04/08/1998 al 22/09/1998 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/10/1998 al 24/11/1998 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 15/12/1998 al 27/01/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 03/02/1999 al 09/02/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 19/02/1999 al 24/02/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 03/03/1999 al 10/03/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 17/03/1999 al 23/03/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/03/1999 al 08/04/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 16/04/1999 al 12/07/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 23/07/1999 al 01/09/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 16/09/1999 al 29/09/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 22/10/1999 al 26/11/1999 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 03/12/1999 al 10/12/1999 Sábados Trabajados Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 17/12/1999 al 07/01/2000 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 14/01/2000 al 20/04/2000 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 28/04/2000 al 28/12/2000 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 02/01/2001 al 08/03/2001 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 09/03/2001 al 28/06/2001 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 29/06/2001 al 05/07/2001 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 06/07/2001 al 27/09/2001 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 28/09/2001 al 27/12/2001 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 28/12/2001 al 31/01/2002 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/02/2002 al 26/12/2002 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 27/12/2002 al 27/03/2003 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 28/03/2003 al 01/05/2003 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 02/05/2003 al 31/07/2003 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/08/2003 al 30/10/2009 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 31/10/2003 al 25/12/2003 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 26/12/2003 al 29/04/2004 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/04/2004 al 29/07/2004 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/07/2004 al 30/09/2004 Sábados Trabajados Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/10/2004 al 30/12/2004 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 07/01/2005 al 29/12/2005 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/12/2005 al 26/01/2006 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 27/01/2006 al 27/04/2006 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 28/04/2006 al 27/07/2006 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 04/08/2006 al 27/08/2006 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 29/08/2006 al 05/10/2006 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 06/10/2006 al 31/11/2006 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/12/2006 al 04/01/2007 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 05/01/2007 al 29/03/2007 Sábados Trabajados Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/03/2007 al 30/08/2007 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 31/08/2007 al 27/12/2007 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 04/01/2008 al 01/01/2009 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 02/01/2009 al 30/04/2009 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/05/2009 al 29/10/2009 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/10/2009 al 31/12/2009 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/01/2010 al 02/09/2010 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 03/09/2010 al 31/12/2010 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 07/01/2011 al 31/03/2011 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 01/04/2011 al 01/12/2011 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 02/12/2011 al 26/12/2011 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Salario desde el 30/12/2011 al 02/02/2012 Sábados Trabajados, Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 30/12/1997; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 26/11/1998; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 06/10/1999; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 10/10/2000; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 01/01/2001 hasta el 31/12/2008; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 01/01/2009 hasta el 31/12/2009; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 01/01/2010 hasta el 31/12/2010; Originales de Recibos de Pago de Aguinaldos al 01/01/2011 hasta el 31/12/2011 (Cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas a los pliegos del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y el Cuaderno de Recaudos Nro. 2).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se pudo verificar que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 04 de abril de 2013, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio Nro.208 de la Pieza principal Nro. 2), y por consiguiente no pudo exhibir los originales de los documentos intimados ni mucho menos pudo demostrar que no se encuentran en su poder, es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; por lo cual se valoran las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar los diferentes pagos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, realizaba al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ por concepto de Salario Semanal devengado durante la relación laboral, discurrida desde el año 1997 hasta 2012, los pagos realizados por concepto de vacaciones del año 1998 por la cantidad de Bs. 48, 35, vacaciones del año 2000 por la cantidad de Bs. 72,00, los pagos por concepto de aguinaldos del año de 1997 por la cantidad de Bs. 15,50; aguinaldos al 06/10/1999 por la cantidad de Bs. 60,00, aguinaldos al 03/11/1999 por la cantidad de Bs. 176,19, aguinaldos al 26/11/1998 por la cantidad de Bs. 277,22, aguinaldos al 02/02/2000 por la cantidad de Bs. 88,03, aguinaldos al 10/10/2000 por la cantidad de Bs. 320,00. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de las partes co-demandantes demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Pruebas Documentales adminiculadas con las Pruebas de Informes), previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, presto servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA como en primer lugar como VIGILANTE del parque infantil RAFAEL RODRÍGUEZ de lunes a domingo, sin día de descanso, en un horario comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.; que en el año 2000 lo pasaron a limpiador de cuadrillas en las calles, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero siempre laborando horas extras, generando hasta 10 horas semanales; que a partir del 2009 lo pasaron a prestar servicios en la Plaza Cruz de Mayo, para cuidarla, podarla, regar las matas y la grama, pagándole solo los sábados, domingo y días ferias, luego de el año 2008 le pagaban solo 4 horas, condiciones bajo las cuales se mantuvo trabajando hasta el día 14 de febrero de 2.012, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, alegó devengo un último salario básico de Bs. 51,61, un último salario normal de Bs. 58,98 y un último salario integral de Bs. 77,16, procediendo a consignar recibos y soportes de pagos efectuados por la demandada a favor de la parte demandante; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en los cargos de Vigilante y luego como Supervisor de Cuadrilla, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que los supuestos trabajadores demandantes se encontraban sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos durante su prestación de servicios de personales se encontraban sometido a las órdenes y directrices de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 11 de noviembre de 2002 el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando los cargos de Vigilante y Supervisor de Cuadrilla, devengando un último salario básico de Bs. 51,61, un último salario normal de Bs. 58,98 y un último salario integral de Bs. 77,16 (Bs. 58,98 mensual + Bs. 14,74 de cuota de utilidades [90 x 58,98 = 5.308,20 / 360 = Bs. 14,74] + Bs. 3,44 [ 21 x 58,98 = 1.238,58 / 360 = 3,44]); acumulando un tiempo de servicios total de DIECISEIS (16) años, SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por los el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, tal y como quedo verificado el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, prestó servicios por el tiempo total de DIECISEIS (16) años, SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días, relación que discurrió desde el día 06 de junio de 1995 hasta el día 01 de febrero de 2012, fecha de culminación de la relación de trabajo, de lo cual este juzgador verifica que en fecha 18 de junio de 1997, en razón de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, este se hizo acreedor de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literales “a y b” de la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD en razón de 60 días por el salario normal diario de Bs. 2,20 (salario alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada) para un total de Bs. 131,71 y del concepto por COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, a razón de 60 días por el salario normal devenga para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 1,10 (salario alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda y admitido tácitamente por la parte demandada) para un total de Bs. 66,00. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de marzo de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta el Salario Básico Diario de Bs. 57,64 aducido por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, en su libelo de demanda, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIECISEIS (16) años, SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días (desde el 06 de junio de 1995 al 01 de febrero de 2012), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Jun-97 0,00 0,00 15,65% 0,00 0,00 0,00
Jul-97 0,00 0,00 19,43% 0,00 0,00 0,00
Ago-97 0,00 0,00 19,86% 0,00 0,00 0,00
Sep-97 0,00 0,00 18,73% 0,00 0,00 0,00
Oct-97 4,68 5 23,40 23,40 18,34% 0,36 0,36 23,76
Nov-97 5,96 5 29,80 53,20 18,72% 0,83 1,19 54,39
Dic-97 5,96 5 29,80 83,00 21,14% 1,46 2,65 85,65
Ene-98 5,96 5 29,80 112,80 21,51% 2,02 4,67 117,47
Feb-98 5,76 5 28,80 141,60 29,46% 3,48 8,15 149,75
Mar-98 5,76 5 28,80 170,40 30,84% 4,38 12,53 182,93
Abr-98 4,76 5 23,80 194,20 32,27% 5,22 17,75 211,95
May-98 5,82 5 29,10 223,30 38,18% 7,10 24,85 248,15
Jun-98 5,82 5 29,10 252,40 38,79% 8,16 33,01 285,41
Jul-98 6,04 5 30,20 282,60 53,25% 12,54 45,55 328,15
Ago-98 6,04 5 30,20 312,80 51,28% 13,37 58,92 371,72
Sep-98 6,04 5 30,20 343,00 63,84% 18,25 77,17 420,17
Oct-98 5,83 5 29,15 372,15 47,07% 14,60 91,77 463,92
Nov-98 6,04 5 30,20 402,35 42,71% 14,32 106,09 508,44
Dic-98 6,25 5 31,25 433,60 39,72% 14,35 120,44 554,04
Ene-99 6,25 5 31,25 464,85 36,73% 14,23 134,67 599,52
Feb-99 6,25 5 31,25 496,10 35,07% 14,50 149,16 645,26
Mar-99 5,83 5 29,15 525,25 30,55% 13,37 162,54 687,79
Abr-99 6,66 5 33,30 558,55 27,26% 12,69 175,23 733,78
May-99 6,95 5 34,75 593,30 24,80% 12,26 187,49 780,79
Jun-99 7,00 7 49,00 642,30 24,84% 13,30 200,78 843,08
Jul-99 7,51 5 37,55 679,85 23,00% 13,03 213,81 893,66
Ago-99 7,26 5 36,30 716,15 21,03% 12,55 226,36 942,51
Sep-99 7,01 5 35,05 751,20 21,12% 13,22 239,58 990,78
Oct-99 7,01 5 35,05 786,25 21,74% 14,24 253,83 1.040,08
Nov-99 7,01 5 35,05 821,30 22,95% 15,71 269,54 1.090,84
Dic-99 7,76 5 38,80 860,10 22,69% 16,26 285,80 1.145,90
Ene-00 8,01 5 40,05 900,15 23,76% 17,82 303,62 1.203,77
Feb-00 7,51 5 37,55 937,70 22,10% 17,27 320,89 1.258,59
Mar-00 7,51 5 37,55 975,25 19,78% 16,08 336,97 1.312,22
Abr-00 7,51 5 37,55 1.012,80 20,49% 17,29 354,26 1.367,06
May-00 7,26 5 36,30 1.049,10 19,04% 16,65 370,91 1.420,01
Jun-00 7,01 9 63,09 1.112,19 21,31% 19,75 390,66 1.502,85
Jul-00 7,53 5 37,65 1.149,84 18,81% 18,02 408,68 1.558,52
Ago-00 7,28 5 36,40 1.186,24 19,28% 19,06 427,74 1.613,98
Sep-00 8,43 5 42,15 1.228,39 18,84% 19,29 447,03 1.675,42
Oct-00 7,76 5 38,80 1.267,19 17,43% 18,41 465,43 1.732,62
Nov-00 9,18 5 45,90 1.313,09 17,70% 19,37 484,80 1.797,89
Dic-00 8,43 5 42,15 1.355,24 17,76% 20,06 504,86 1.860,10
Ene-01 7,82 5 39,10 1.394,34 17,34% 20,15 525,00 1.919,34
Feb-01 7,82 5 39,10 1.433,44 16,17% 19,32 544,32 1.977,76
Mar-01 7,82 5 39,10 1.472,54 16,17% 19,84 564,16 2.036,70
Abr-01 8,42 5 42,10 1.514,64 16,05% 20,26 584,42 2.099,06
May-01 8,42 5 42,10 1.556,74 16,56% 21,48 605,90 2.162,64
Jun-01 8,12 11 89,32 1.646,06 18,50% 25,38 631,28 2.277,34
Jul-01 8,44 5 42,20 1.688,26 18,54% 26,08 657,36 2.345,62
Ago-01 8,14 5 40,70 1.728,96 19,69% 28,37 685,73 2.414,69
Sep-01 9,44 5 47,20 1.776,16 27,62% 40,88 726,62 2.502,78
Oct-01 8,95 5 44,75 1.820,91 25,59% 38,83 765,45 2.586,36
Nov-01 8,95 5 44,75 1.865,66 21,51% 33,44 798,89 2.664,55
Dic-01 8,95 5 44,75 1.910,41 23,57% 37,52 836,41 2.746,82
Ene-02 9,22 5 46,10 1.956,51 28,91% 47,14 883,55 2.840,06
Feb-02 9,22 5 46,10 2.002,61 39,10% 65,25 948,80 2.951,41
Mar-02 9,22 5 46,10 2.048,71 50,10% 85,53 1.034,33 3.083,04
Abr-02 9,31 5 46,55 2.095,26 43,59% 76,11 1.110,44 3.205,70
May-02 10,26 5 51,30 2.146,56 36,20% 64,75 1.175,20 3.321,76
Jun-02 11,05 13 143,65 2.290,21 31,64% 60,39 1.235,58 3.525,79
Jul-02 11,50 5 57,50 2.347,71 29,90% 58,50 1.294,08 3.641,79
Ago-02 10,04 5 50,20 2.397,91 26,92% 53,79 1.347,87 3.745,78
Sep-02 11,08 5 55,40 2.453,31 26,92% 55,04 1.402,91 3.856,22
Oct-02 11,93 5 59,65 2.512,96 29,44% 61,65 1.464,56 3.977,52
Nov-02 11,20 5 56,00 2.568,96 30,47% 65,23 1.529,79 4.098,75
Dic-02 8,89 5 44,45 2.613,41 29,99% 65,31 1.595,10 4.208,51
Ene-03 11,81 5 59,05 2.672,46 31,63% 70,44 1.665,55 4.338,01
Feb-03 12,68 5 63,40 2.735,86 29,12% 66,39 1.731,94 4.467,80
Mar-03 11,93 5 59,65 2.795,51 25,05% 58,36 1.790,29 4.585,80
Abr-03 11,50 5 57,50 2.853,01 24,52% 58,30 1.848,59 4.701,60
May-03 13,69 5 68,45 2.921,46 20,12% 48,98 1.897,57 4.819,03
Jun-03 12,66 15 189,90 3.111,36 18,33% 47,53 1.945,10 5.056,46
Jul-03 12,35 5 61,75 3.173,11 18,49% 48,89 1.993,99 5.167,10
Ago-03 14,76 5 73,80 3.246,91 18,74% 50,71 2.044,70 5.291,61
Sep-03 12,39 5 61,95 3.308,86 19,99% 55,12 2.099,82 5.408,68
Oct-03 13,62 5 68,10 3.376,96 16,87% 47,47 2.147,29 5.524,25
Nov-03 18,85 5 94,25 3.471,21 17,67% 51,11 2.198,40 5.669,61
Dic-03 19,03 5 95,15 3.566,36 16,83% 50,02 2.248,42 5.814,78
Ene-04 16,71 5 83,55 3.649,91 15,09% 45,90 2.294,32 5.944,23
Feb-04 16,51 5 82,55 3.732,46 14,46% 44,98 2.339,30 6.071,76
Mar-04 18,64 5 93,20 3.825,66 15,22% 48,52 2.387,82 6.213,48
Abr-04 16,51 5 82,55 3.908,21 15,22% 49,57 2.437,39 6.345,60
May-04 22,63 5 113,15 4.021,36 15,40% 51,61 2.488,99 6.510,35
Jun-04 20,64 17 350,88 4.372,24 15,92% 58,01 2.547,00 6.919,24
Jul-04 22,00 5 110,00 4.482,24 14,45% 53,97 2.600,97 7.083,21
Ago-04 22,02 5 110,10 4.592,34 15,01% 57,44 2.658,42 7.250,76
Sep-04 23,14 5 115,70 4.708,04 15,20% 59,64 2.718,05 7.426,09
Oct-04 22,40 5 112,00 4.820,04 15,02% 60,33 2.778,38 7.598,42
Nov-04 23,83 5 119,15 4.939,19 14,51% 59,72 2.838,10 7.777,29
Dic-04 23,11 5 115,55 5.054,74 15,25% 64,24 2.902,34 7.957,08
Ene-05 21,77 5 108,85 5.163,59 14,93% 64,24 2.966,59 8.130,18
Feb-05 21,50 5 107,50 5.271,09 14,21% 62,42 3.029,00 8.300,09
Mar-05 24,28 5 121,40 5.392,49 14,44% 64,89 3.093,89 8.486,38
Abr-05 22,22 5 111,10 5.503,59 13,96% 64,03 3.157,92 8.661,51
May-05 26,42 5 132,10 5.635,69 14,04% 65,94 3.223,86 8.859,55
Jun-05 28,24 19 536,56 6.172,25 13,47% 69,28 3.293,14 9.465,39
Jul-05 30,10 5 150,50 6.322,75 13,53% 71,29 3.364,43 9.687,18
Ago-05 29,19 5 145,95 6.468,70 13,33% 71,86 3.436,29 9.904,99
Sep-05 29,42 5 147,10 6.615,80 12,71% 70,07 3.506,36 10.122,16
Oct-05 31,00 5 155,00 6.770,80 13,18% 74,37 3.580,72 10.351,52
Nov-05 29,19 5 145,95 6.916,75 12,95% 74,64 3.655,37 10.572,12
Dic-05 28,29 5 141,45 7.058,20 12,79% 75,23 3.730,60 10.788,80
Ene-06 32,79 5 163,95 7.222,15 12,71% 76,49 3.807,09 11.029,24
Feb-06 32,53 5 162,65 7.384,80 12,76% 78,53 3.885,62 11.270,42
Mar-06 32,53 5 162,65 7.547,45 12,31% 77,42 3.963,04 11.510,49
Abr-06 33,57 5 167,85 7.715,30 12,11% 77,86 4.040,90 11.756,20
May-06 30,21 5 151,05 7.866,35 12,15% 79,65 4.120,55 11.986,90
Jun-06 20,18 21 423,78 8.290,13 11,94% 82,49 4.203,03 12.493,16
Jul-06 20,18 5 100,90 8.391,03 12,29% 85,94 4.288,97 12.680,00
Ago-06 24,51 5 122,55 8.513,58 12,43% 88,19 4.377,16 12.890,74
Sep-06 26,96 5 134,80 8.648,38 12,32% 88,79 4.465,95 13.114,33
Oct-06 26,96 5 134,80 8.783,18 12,46% 91,20 4.557,15 13.340,33
Nov-06 31,04 5 155,20 8.938,38 12,63% 94,08 4.651,22 13.589,60
Dic-06 27,95 5 139,75 9.078,13 12,64% 95,62 4.746,85 13.824,98
Ene-07 24,58 5 122,90 9.201,03 12,92% 99,06 4.845,91 14.046,94
Feb-07 25,37 5 126,85 9.327,88 12,82% 99,65 4.945,56 14.273,44
Mar-07 25,37 5 126,85 9.454,73 12,53% 98,72 5.044,29 14.499,02
Abr-07 24,58 5 122,90 9.577,63 13,05% 104,16 5.148,44 14.726,07
May-07 29,05 5 145,25 9.722,88 13,03% 105,57 5.254,02 14.976,90
Jun-07 30,45 23 700,35 10.423,23 12,53% 108,84 5.362,85 15.786,08
Jul-07 30,51 5 152,55 10.575,78 13,51% 119,07 5.481,92 16.057,70
Ago-07 30,51 5 152,55 10.728,33 13,86% 123,91 5.605,83 16.334,16
Sep-07 30,51 5 152,55 10.880,88 13,79% 125,04 5.730,87 16.611,75
Oct-07 30,51 5 152,55 11.033,43 14,00% 128,72 5.859,59 16.893,02
Nov-07 30,51 5 152,55 11.185,98 15,75% 146,82 6.006,41 17.192,39
Dic-07 30,51 5 152,55 11.338,53 16,44% 155,34 6.161,75 17.500,28
Ene-08 30,51 5 152,55 11.491,08 18,53% 177,44 6.339,19 17.830,27
Feb-08 33,51 5 167,55 11.658,63 17,56% 170,60 6.509,79 18.168,42
Mar-08 33,51 5 167,55 11.826,18 18,17% 179,07 6.688,86 18.515,04
Abr-08 30,51 5 152,55 11.978,73 18,35% 183,17 6.872,04 18.850,77
May-08 37,38 5 186,90 12.165,63 20,85% 211,38 7.083,41 19.249,04
Jun-08 39,67 25 991,75 13.157,38 20,09% 220,28 7.303,69 20.461,07
Jul-08 39,75 5 198,75 13.356,13 20,30% 225,94 7.529,63 20.885,76
Ago-08 39,75 5 198,75 13.554,88 20,09% 226,93 7.756,56 21.311,44
Sep-08 39,75 5 198,75 13.753,63 19,68% 225,56 7.982,12 21.735,75
Oct-08 39,75 5 198,75 13.952,38 19,82% 230,45 8.212,57 22.164,95
Nov-08 39,75 5 198,75 14.151,13 20,24% 238,68 8.451,25 22.602,38
Dic-08 39,75 5 198,75 14.349,88 19,65% 234,98 8.686,23 23.036,11
Ene-09 39,79 5 198,95 14.548,83 19,76% 239,57 8.925,80 23.474,63
Feb-09 39,79 5 198,95 14.747,78 19,98% 245,55 9.171,35 23.919,13
Mar-09 42,12 5 210,60 14.958,38 19,74% 246,07 9.417,42 24.375,80
Abr-09 39,79 5 198,95 15.157,33 18,77% 237,09 9.654,50 24.811,83
May-09 43,35 5 216,75 15.374,08 18,77% 240,48 9.894,98 25.269,06
Jun-09 42,37 27 1.143,99 16.518,07 17,56% 241,71 10.136,70 26.654,77
Jul-09 38,35 5 191,75 16.709,82 17,26% 240,34 10.377,04 27.086,86
Ago-09 47,65 5 238,25 16.948,07 17,04% 240,66 10.617,70 27.565,77
Sep-09 48,22 5 241,10 17.189,17 16,58% 237,50 10.855,20 28.044,37
Oct-09 48,22 5 241,10 17.430,27 17,62% 255,93 11.111,13 28.541,40
Nov-09 48,22 5 241,10 17.671,37 17,05% 251,08 11.362,21 29.033,58
Dic-09 48,22 5 241,10 17.912,47 16,97% 253,31 11.615,52 29.527,99
Ene-10 46,74 5 233,70 18.146,17 16,74% 253,14 11.868,66 30.014,83
Feb-10 49,33 5 246,65 18.392,82 16,65% 255,20 12.123,86 30.516,68
Mar-10 55,82 5 279,10 18.671,92 16,44% 255,81 12.379,67 31.051,59
Abr-10 54,53 5 272,65 18.944,57 16,23% 256,23 12.635,90 31.580,47
May-10 63,58 5 317,90 19.262,47 16,40% 263,25 12.899,15 32.161,62
Jun-10 62,71 29 1.818,59 21.081,06 16,10% 282,84 13.181,99 34.263,05
Jul-10 55,28 5 276,40 21.357,46 16,34% 290,82 13.472,80 34.830,26
Ago-10 53,38 5 266,90 21.624,36 16,28% 293,37 13.766,17 35.390,53
Sep-10 61,00 5 305,00 21.929,36 16,10% 294,22 14.060,39 35.989,75
Oct-10 61,00 5 305,00 22.234,36 16,38% 303,50 14.363,89 36.598,25
Nov-10 61,00 5 305,00 22.539,36 16,25% 305,22 14.669,11 37.208,47
Dic-10 61,00 5 305,00 22.844,36 16,45% 313,16 14.982,27 37.826,63
Ene-11 61,01 5 305,05 23.149,41 16,29% 314,25 15.296,52 38.445,93
Feb-11 61,01 5 305,05 23.454,46 16,37% 319,96 15.616,48 39.070,94
Mar-11 61,01 5 305,05 23.759,51 16,00% 316,79 15.933,28 39.692,79
Abr-11 61,01 5 305,05 24.064,56 16,37% 328,28 16.261,56 40.326,12
May-11 74,29 5 371,45 24.436,01 16,64% 338,85 16.600,40 41.036,41
Jun-11 70,15 31 2.174,65 26.610,66 16,09% 356,80 16.957,21 43.567,87
Jul-11 65,77 5 328,85 26.939,51 16,52% 370,87 17.328,07 44.267,58
Ago-11 63,57 5 317,85 27.257,36 15,94% 362,07 17.690,14 44.947,50
Sep-11 74,75 5 373,75 27.631,11 16% 368,41 18.058,56 45.689,67
Oct-11 77,16 5 385,80 28.016,91 16,39% 382,66 18.441,22 46.458,13
Nov-11 77,16 5 385,80 28.402,71 15,43% 365,21 18.806,43 47.209,14
Dic-11 77,16 5 385,80 28.788,51 15,03% 360,58 19.167,01 47.955,52
Ene-12 77,16 5 385,8 29.174,31 16,09% 391,18 19.558,19 48.732,50
Feb.12 77,16 53 4089,48 33.263,79 15,65% 433,82 19.992,00 53.255,79

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.263,79), que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.992,00), cantidad esta que se puede verificar del cuadro de prestaciones sociales, discriminado en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: correspondiente al período del 06 de junio de 1995 hasta 06 junio de 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 58,98, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 540 días ( 330 días de vacaciones [15 del periodo 1995-1996; 16 días del periodo 1996-1997; 17 días del periodo 1997-1998; 18 días del periodo 1998-1999; 19 días del periodo 1999-2000; 20 días del periodo 2000-2001, 21 días del periodo 2001-2002, 22 días del periodo 2002-2003, 23 días del periodo 2003-2004, 24 días del periodo 2004-2005, 25 días del periodo 2006-2007, 26 días del periodo 2007-2008, 27 días del periodo 2008-2009, 28 días del periodo 2009-2010, 29 días del periodo 2010-2011]) + (210 días de bono vacacional [7 del periodo 1995-1996; 8 días del periodo 1996-1997; 9 días del periodo 1997-1998; 10 días del periodo 1998-1999; 11 días del periodo 1999-2000; 12 días del periodo 2000-2001, 13 días del periodo 2001-2002, 14 días del periodo 2002-2003, 15 días del periodo 2003-2004, 16 días del periodo 2004-2005, 17 días del periodo 2006-2007, 18 días del periodo 2007-2008, 19 días del periodo 2008-2009, 20 días del periodo 2009-2010, 21 días del periodo 2010-2011]]) X el último Salario Normal de Bs. 58,98 resulta la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.849,20), que se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ acumulo un tiempo de servicio de DIECISEIS (16) años, SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días, al haber laborado desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 09 de marzo de 2010, a cada uno les corresponde el pago de 29,75 días (30 días de vacaciones anuales + 21 días de bono vacacional = 51 días / 12 meses = 4,25 días X 7 meses completos laborados = 29,75 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 58,98 se obtiene el monto total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.754,66), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro contra la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, reclama dicho concepto a razón de Bs. 5.766,78, sin especificar cuáles días laborados no les fue cancelado el beneficio de alimentación, así como tampoco el método de cálculo, es decir, en base a cuál unidad tributaria, sólo refiere a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los cuales está efectuando el reclamo bajo análisis, sin embargo, por cuanto no se verifica del arsenal probatorio, que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado durante el tiempo señalado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de las cantidades reclamadas por la parte demandante, y admitida tácitamente por la parte demanda, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.766,78). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no constituye un hecho controvertido que la parte demandante fue despedida injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al verificarse que la parte demandante alega que fue despedida injustificadamente por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA; lo cual fue admitido tácitamente por la parte demandada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 77,16 se obtiene el monto total de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.574,71), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 77,16 se obtiene el monto total de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.944,83), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año del período laborado, equivalente a 15 días (90 días anuales /12 meses = 7,50 días X 02 meses efectivamente laborados durante el año 2012 = 15 días), que al ser multiplicados por el último Salario Básico diario devengado de Bs. 51,61, se traduce en la suma total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 774,15), que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONIFICABLE DE FIN DE AÑO: la parte demandante reclama dicho concepto a razón de Bs. 5.451,25 (correspondiente al 2004, Bs.500,28; correspondiente al 2005 de Bs. 497,54; correspondiente al 2006 de Bs. 576,44; correspondiente al año 2007 de Bs. 418,87; correspondiente al 2008 de Bs. 568,01; correspondiente al 2009 de Bs. 644,01; correspondiente al 2010 de Bs. 1.059,99; correspondiente al 2011 de Bs. 1.186,11), por lo cual, al corresponderle al actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, y al haber quedado admitido que la demandada le pagaba 90 días de bonificación de fin de año, en vista de la admisión tácita realizada por la parte demandada, al no haber asistido a Apertura de la Audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2013 (folios Nros. 69 y 70 de la pieza principal Nro. 1), ni a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 04 de abril de 2013 (folios Nros. 210 y 2010 de la pieza principal Nro. 1), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que, en consecuencia, este juzgador declara procedente dicho concepto, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.451,25). ASÍ SE DECIDE.-

9.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL: La parte demandante, reclama las diferencias salariales correspondientes a los siguientes años: 2000 por la cantidad de Bs. 293,14, 2001 por la cantidad de Bs. 164,08; 2002 por la cantidad de Bs. 390,79; 2003 por la cantidad de Bs. 616,58; 2004 por la cantidad de Bs. 1.196,40; 2005 por la cantidad de Bs. 1.354,17; 2006 por la cantidad de Bs. 1.076,26; 2007 por la cantidad de Bs. 940,89: 2008 por la cantidad de Bs. 1.893,79; 2009 por la cantidad de Bs. 1.705,14; 2010 por la cantidad de Bs. 2.988,61 y 2011 por la cantidad de Bs. 2.691,62, sin embargo, en razón de que el mismo no tiene fundamento legal alguno, resultando impreciso dicho reclamo, es por lo que este juzgador, declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

10.- POR CONCEPTO DE SALARIO SIN CANCELAR: La parte demandante, reclama salario dejados de cancelar durante las dos ultimas semanas de relación laboral, por lo que, una vez realizado el análisis y estudio de las documentales promovidas por la parte demandante y admitidas tácitamente por la parte demanda, al no haber asistido ni por si, ni por medio de apodera judicial a la Apertura de la Audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2013 (folios Nros.69 y 70 de la pieza principal Nro. 1), ni a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 04 de abril de 2013 (folios Nros.210 y 2010 de la pieza principal Nro. 1), este juzgador puedo verificar que el último pago realizado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, fue 15/01/2012 folio 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, es por lo que se declara, la procedencia de dicho concepto a razón de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.238,17), que se ordenan cancelar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.609,54), que deberán ser cancelados por ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al demandante, ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria solicitada por las partes co-demandantes en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso Paula Marconi Peaspan Vs. Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD equivalente a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.255.79), correspondientes al ciudadanos JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de febrero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad global de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.609,54), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano JORGE LUIS PIRELA MARTÍNEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 04:39 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:39 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2012-000459
JDPB/pm.