REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.844.252, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado y asistido por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO y JOSÉ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.895, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA EL PREFERIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 5-A, y en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO GRAN ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nro. 11, Tomo 4-A; ambas representadas por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.727; reclamando los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDDES FRACCIONADAS, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS, PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS, PRIMA POR FERIADOS LABORADOS, DESCANSOS LEGALES OBLIGATORIOS REMUNERADOS, FERIADOS REMUNERADOS NO PAGADOS, CESTA TICKET, COTIZACION AL IVSS, COTIZACION AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV), COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, COTIZACIÓN INCE, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO y DAÑO MORAL, así como los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, costos y costas procesales, y honorarios profesionales; conceptos que totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.599,44), monto por el cual demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 06 de junio de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 25 de octubre de 2012, se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2013, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, el ciudadano MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VÁSQUEZ, antes identificados; así como la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA EL PREFERIDO, C.A., quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:

“…Vengo a cancelar la cantidad de (Bs. 5.000,00) CINCO MIL BOLÍVARES, mediante cheque de la entidad bancaria BANESCO, signado con el Nro. 45320944, girado contra la cuenta bancaria 01340009140093087855, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiente a lo demandado por el ciudadano MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, contra mi representada en expediente que cursa por este Tribunal signado con el Nro. VP21-L-2012-000080; no quedando nada por corresponder ni por este ni por otro concepto, de igual manera solicito el cierre y archivo del expediente una vez que conste en el expediente dicho pago, así mismo yo MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, ya identificado, acepto conforme y sin ninguna coacción alguna lo cancelado en este acto por la empresa (…) El presente acto se hace la figura de convenimiento…”

En este sentido, se verifica de dicha actuación que la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, actuando en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, manifiesta que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto, así como intereses, costos y costas procesales; aceptando igualmente la forma de pago, la cual se hizo en este mismo acto mediante cheque de la entidad bancaria BANESCO, signado con el Nro. 45320944, girado contra la cuenta bancaria 01340009140093087855, siendo recibido de manos del ciudadano MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, antes identificado, a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se agrega, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada del presente convenimiento a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ con las sociedades mercantiles CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA EL PREFERIDO, C.A., y SUPERMERCADO GRAN ZULIA, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas, según documento poder que corre a los folios Nros. 39 al 57 del presente asunto; extendiendo los efectos a las co-demandadas en este asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara terminado el proceso, y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MELWIN ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, contra las sociedades mercantiles CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA EL PREFERIDO, C.A., y SUPERMERCADO GRAN ZULIA, C.A.; antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:42 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2012-000080.-