REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Doce (12) de Abril de dos mil trece
202º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2013-000092

Parte Actora: DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, 10.689.134, domiciliado en la Calle Guerrero, Sector Los Samanes, entre 41 y 42, al lado de la Iglesia Testigo de Jehova, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107532.

Parte Demandada: H & M CONSTRUCCIONES, C.A., Tía Juana, Barrio el Pradop, Calle Las Flores, callejón Maraven, detrás de la Empresa IMECAV, No. 106, Edificio HERMOCA, antes del Río Tamare, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22 de Febrero de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, en contra de la empresa H & M CONSTRUCCIONES, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 25 de Febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 05 de Abril de 2012 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadano DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, identificado con cédula de identidad No. V- 10.689.134, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.532.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.012 (folios 24 y 25) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Original de Dos (02) constancia de trabajo realizada por la empresa demandada HERMOCA CONSTRUCCIÓN, C.A. a favor del ciudadano DERCIDO DE JESUS NAVA GONZÁLEZ insertas en el presente asunto en los folios 29 y 30. 2.- Comprobantes de pagos a nombre del ciudadano DERCIDO GONZÁLEZ inserto en el presente asunto en los folios 33 al 38. 3.- Comprobantes de pagos suscritos por la empresa H&M CONSTRUCCIONES C.A. a nombre del ciudadano DERCIDO GONZÁLEZ inserto en el presente asunto en los folios 39 al 75. 4.- Recibo de utilidades suscrito por la empresa demandada HERMOCA CONSTRUCCIONES, C.A. a nombre del ciudadano DERCIDO GONZÁLEZ inserta en el presente asunto en el folio 76, verificada las documentales discriminadas anteriormente las mismas quedaron firmes al no haber sido rechazadas de modo alguno dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia desprendiéndose de ellas presunción de la existencia de la relación jurídico laboral alegada por el demandante en su escrito libelar así como los salarios recibidos por el actor. Así se decide.

5.- Comprobantes de pagos a nombre del ciudadano ANDRES CHIRINOS inserto en el presente asunto en los folios 31 y 32, es de observar que dichas documentales no se encuentran pertenece a un tercero ajeno a la presente causa, motivo por lo cual no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil H&M CONSTRUCCIONES C.A., (HERMOCA), desde el fecha: 03/03/2008 hasta el 07/01/2013, con un ultimo salario mensual de Bs. 4000, cumpliendo un horario de trabajo de jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., manifestando, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Cinco (05) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por el demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 60 / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x el número de días correspondiente al bono vacacional / 360 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

FECHA DE INICIO: 24/02/2012
FECHA DE CULMINACION: 30/04/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 08 años, 02 meses y 06 días

a) Desde el día 03-03-08 hasta el día 03-06-11 un salario integral diario de Bs. 79,26 (66,67 + 11,11 + 1,48) diarios, integrado por un salario promedio diario de Bs. 66,67 diario + la cuota parte de utilidad de Bs. 11,11; mas por cuota parte por Bono vacacional de Bs. 1,48.

b) Desde el día 03-06-11 hasta el día 03-11-12 un salario integral diario de Bs. 119,45 (100 + 16,67+ 2,78) diarios, integrado por un salario promedio diario de Bs. 100 diario + la cuota parte de utilidad de Bs. 16,67 + por la cuota parte por Bono vacacional de Bs. 2,78.

c) Desde el día 03-11-12 hasta el día 08-01-13 un salario integral diario de Bs. 162,59 (133,33 + 22,22 + 7,04) diarios, integrado por un salario promedio diario de Bs. 133,33 diario + por la cuota parte de utilidad de Bs. 22,22 + la cuota parte por Bono vacacional de Bs. 7,04.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios alegados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

 PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto y lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal considera este Tribunal ajustado a la previsión legal, que le corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio que va del día 03-03-08 hasta el día 08-01-13 , donde hay cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (05) días, 312 días (15 días * 20 trimestre + 2 días + 4 días + 6 días) conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así analizados los cálculos efectuados en la demanda, a razón del salario integral, según operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda y por lo cual dichos calculo se encuentra debidamente determinado en el libelo de demanda en los periodo correspondientes, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada y que este Tribunal los da por reproducidos, por lo que resulta procedente la cantidad de TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 31.162,41), por concepto este concepto.

 INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas, resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y UNO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 31.162,41).

 POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que quedo admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora intereses sobre prestación de antigüedad, y que los mismos no le han sido cancelado al trabajador. Por lo que luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos inserta en el libelo demanda que este Tribunal los tiene por reproducidos, por lo que este Tribunal procede dichos los cálculos realizados por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y las Trabajadoras, considerando los pagos trimestrales generados durante los cuatro (04) años, diez (10) meses y cinco (05) días de servicio para la demandada, y que totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.621,43) por este concepto.

 POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL PERIODO 03-03-08 hasta el dia 08-01-13: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por cuatro (4) años, diez (10) meses y cinco (05) días, que va desde el día 03-03-08 hasta el día 08-01-13 de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 03-03-08 hasta el día 03-03-09 le corresponde 22 ((15+7) +(1 -1)*2 ) días conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva; 2 ) Por el 2º año de servicio correspondiente al periodo 03-03-09 hasta el día 03-03-10 le corresponde 24 ((15+7) +(2 -1)*2 ) días conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva; 3) Por el 3º año de servicio correspondiente al periodo 03-03-10 hasta el día 03-03-11 le corresponde 26 ((15+7) +(3 -1)*2 ) días conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva; 4) Por el 4º año de servicio correspondiente al periodo 03-03-11 hasta el dia 03-03-12 le corresponde 36 ((15+15) +(4 -1)*2 ) días conformidad con el artículo 190 y 191 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ya haber entrado en vigencia la misma; 5 ) Por la fracción de servicio del 5º año de servicio, correspondiente al periodo 03-03-12 hasta el día 08-01-13 le corresponde 31,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el 5º año de servicio ( por 12 meses ) al trabajador 38 ( (15+15) +(5 -1)*2 ) días conforme artículos 190, 191 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ya haber entrado en vigencia la misma; y por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses de servicio completos que hay desde el día 03-03-12 hasta el día 08-01-13, le corresponden 31,67 ((10*38)/12) días por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Todos los cuales suman 139,67 ( 22 + 24 +26 + 36 + 31,67 ) días que multiplicando por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 133,33 resulta (131,67 * 133,33 ) la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.555,55), conforme a como fue reclamado por el demandante en su escrito libelar.

 DIFERENCIA POR UTILIDADES DEL PERIODO 01-01-12 AL 31-12-12: Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico, calculados a razón del salario normal diario, vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia habiendo quedado admitido que la empresa concede al trabajador 60 días del promedio diario resultante de la sumatoria de los salarios recibidos por el trabajador en dicho periodo que hacen la cantidad de Bs. 37.500 ,00 al año, que al llévalos a diario resulta la cantidad de Bs. 104, 17, por lo que multiplicado por 60 días resulta Bs. 6.250,2 (104,17 * 60) , por lo que habiendo recibido la cantidad de Bs. 4.834,30 resulta una diferencia ( 6.250,2 - 4.834,30) de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.. 1.415,90).

 POR PAGO DE CESTA TICKET: En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: Bs. 22,50 ( 0,25 * 90); que multiplicados por los 1229 días reclamados e indicados en la demanda en el lapso que va del mes de marzo del 2008 hasta el mes de enero del 2013 y admitidos por la parte demandada le corresponde (22,50 * 1229) la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.652,50), por dicho concepto.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, alcanzan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 120.570,00), cantidad esta que deberá cancelar la empresa H&M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 42.783,84, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Siete (07) de Enero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 77.786,16, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 42.783,84, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, en contra de la empresa H&M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, en contra de la empresa H&M CONSTRUCCIONES, C.A. (HERMOCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: DERCIDO DE JESÚS GONZÁLEZ QUINTERO, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Doce (12) de Abril de dos mil Trece (2.013). Siendo las 01:52 p.m. Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 01:52 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2013-000092
Resolución Número: PJ0012013000073
Número de Asiento Diario: 30