REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006077
ASUNTO : VP02-R-2013-000217
DECISIÓN: N° 075-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHUORÍO RODRÍGUEZ, en contra de la Decisión N° 122-2013 de fecha 27-02-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO IBARRA y LUIS LÓPEZ
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHUORÍO RODRÍGUEZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó la apelante, que al decretarle Medida Privativa de Libertad a su defendido, le fueron violados los derechos Constitucionales que le asiste a su defendido, establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues, se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de la recurrida que inobservo flagrantemente los preceptos constitucionales, y con ello violento no solo el Derecho a la Defensa sino a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.
Adujo además la defensa, que considera inaceptable que se fundamente una decisión señalando que se encuentran lleno el extremo del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en lo artículos 458 y 174 primera aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; preguntándose la defensa, cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en los delitos antes mencionados, cuando los artículos 5 y 6 de la Ley se refiere al delito de Robo cometido con una circunstancia agravante, como se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas; pero es el caso que tal como refiere el acta policial de fecha 26-02-12.
En torno a lo anterior, argumentó la recurrente, que del testimonio de su defendido, solo se observó que el mismo transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo confundido con uno de los presuntos delincuentes que realizaron el robo, quien no puso resistencia siendo detenido solo y supuestamente eran dos los antisociales, mientras que en el acta policial solo dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de su defendido, no pudiendo aportar algún otro elemento de convicción en contra del imputado de auto.
Señaló la defensa que no pudo acreditarse la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de los mismos, a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además no existe el peligro de fuga, pues su defendido deja constancia de su domicilio procesal durante el acto de presentación de imputado, pudiendo demostrar con ello, el arraigo que tiene en el estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, del cual habla el artículo 236 ejusdem, por lo tanto al cumplir su defendido con los requisitos establecido en el mencionado artículo, es decir, demostrar su arraigo en el país, y tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
En este mismo orden de ideas, señaló la apelante que en el presente caso no fue acreditado el Peligro de Fuga, ni es aplicable el peligro de obstaculización establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, victimas o expertos, por lo que la medida privativa de libertad otorgada a su defendido debe cesar.
Igualmente, indicó que resulta absurdo basarse en unas actas que no demuestra la participación de su defendido en el hecho, para decretarle Medida Privativa de Libertad, violándose con ello derechos fundamentales, ya que se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, contrario al derecho al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por último indicó, que en base los principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, al no haberse acreditado los numerales 1 (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito), 2 (elementos de convicción) 3 (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas, las copias de las actas que conforma la presente causa.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, sea revocada la decisión de fecha 27-02-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana DAYANA ALDANA VILLARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo la Vindicta Pública, que los argumentos alegado por la defensa son falso, ya que la Jueza de la recurrida al motivar su decisión y adminicular cada una de las actas que conforman la cusa, deja expresa constancia de que una vez analizado los mismos se desprende que de todo ello existe una relación concisa de los hechos imputados al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO, que sirven de sustento al hecho ilícito pre calificado, demostrándose que hay fundados elementos de convicción para estimar el mismo ha sido uno de los autores o participes en la comisión de los hechos punibles objeto del presente caso, haciendo referencia a que las hoy víctimas, ciudadanos DIEGO IBARRA CRUCCI y LUIS LÓPEZ VALERA, manifestaron haber observado al hoy imputado, logrando reconocerlo como uno de los mimos individuos que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo había despojado del vehículo Marca Chevrolet, tipo Camión, Placas A93V3V, con mercancía (quesos y embutidos).
En este mismo orden de ideas, refirió que si bien es cierto los funcionarios actuantes dejan constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, no es menos cierto que de igual manera dejan constancia que las hoy víctimas los ciudadanos DIEGO RAMON CARUCCI y LUIS LOPEZ VALERA, informan que fueron victimas del delito de Robo de Vehiculo Automotor, con mercancía, y a su vez observaron y señala al hoy imputado, como uno de los mismos individuos que baja amenaza de muerte y portando armas de fuego lo habías despojado de vehiculo automotor .
Igualmente, señaló la vindicta publica que lo alegado por la defensa es totalmente contrario, dado que la decisión decretada por la Jueza a quo, esta apegada a derecho, por cuanto la misma en ningún momento violento las garantías constitucionales, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al momento de realizar la presentación del imputado ante la Jueza de Control, para que el mismo sea escuchado e impuesto del precepto constitucional, poniéndolo así la orden del Tribunal, hace tal presentación con una pre calificación, la cual es sustentada con las actas que inicialmente se obtiene, iniciándose la investigación que determina su responsabilidad y participación, así como la calificación jurídica, de cuya conducta sea subsumida en el mismo, una vez culminada la fase de investigación, por lo que en la decisión de la cual apela, la Jueza deja expresa constancia, no solo de cada una de las actas adminiculadas, sino también indicó que después de haber analizado los mismos se desprende que de todo ello existe un relación concisa de los hechos imputado al ciudadano MIGUEL CHOURIO RODRIGUEZ, que sirven de sustento al hecho ilícito pre calificado, demostrándose que hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles objeto del presente caso, de igual manera dejó expresa constancia de la magnitud del daño causado y que la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años, diferente obviamente a la pena que se considera necesaria para una medida menos gravosa con la solicitada por la defensa.
La vindicta pública indicó que la Jueza de recurrida está apegada a derecho dado que la decisión esta fundada en lo estipulado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles merece pena privativa de libertad, así como, también existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es participe o autor en la comisión de tales delitos, en consecuencia la pena imponerse por la magnitud de daño causado excede de diez años, aunado que lo mismo influirá para que el imputado pueda incurrir en lo estipulado en el artículo 238b ejusdem.
Por otro lado, manifestó que en ningún momento la Jueza de Instancia violo los derechos fundamentales, dado que en su decisión se evidencia que al momento de ser presentado el imputado ante la Jueza de Control, la misma lo impone de todos sus derechos y garantías constitucional, tal y como consta en actas, de igual manera garantizó que el mismos estuviese asistido de su defensor publico.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional del imputado.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de febrero del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO IBARRA y LUIS LÓPEZ
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó la apelante, que al decretarle Medida Privativa de Libertad a su defendido, le fueron violados los derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo que inobservo flagrantemente los preceptos constitucionales, y con ello violento el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso.
Igualmente, refirió la recurrente que no puede acreditarse a su defendido la comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que haya sido autor o participe en la comisión de los mismos, además no existe el peligro de fuga, demostró su arraigo en el país, por lo que lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para el decreto de las medidas de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Al respecto, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se desprende del acta policial de fecha 26-02-2013, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16, “Jesús Enrique Lossada”, que la misma surge luego de que fueran informados que en la Granja Los Matorrales se habían introducidos unos ciudadanos desde tempranas horas de la mañana, al llegar la unidad al lugar observaron a cuatros personas escondidas entre los árboles, dos de los cuales al notar la presencia policial solicitaron ayuda, ya que los ciudadanos que emprendieron veloz huida los habían despojado de un camión Cava FVR de color blanco de transporte de alimento y los mantenían sometidos bajo amenaza de muerte, procediendo dándole alcanza a uno de los sujetos que emprendieron veloz huida dentro de una residencia del sector, que al mostrar su documentación dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL CHOURIO, acercándose los ciudadanos DIEGO RAMON IBARRA y LUIS ENRIQUE LOPEZ quienes fueron despojado del mencionado camión y señalaron con sus manos al ciudadano que se encontraba detenido, como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron del mencionado camión; por lo que dada la presenta fase de investigación corresponderá al Ministerio Público, titular de la acción penal ahondar más sobre estos hechos, los cuales acreditaron según su criterio la solicitud de dicha aprehensión, para luego dictar el acto conclusivo que considere según los elementos de cargos o no, que arroje dicha investigación.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la Decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la Decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO, fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“...Se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…ROBO AGRVADO y PRIVCIÓN ARBITRARIA DE LIBEERTAD,…cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO IBARRA y LUIS LOPEZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, que se desprenden con el 1.- Acta policial de fecha 26?02?2013, en las cuales se evidencia manera como se practico l aprehensión de dicho ciudadano…2.- Acta de entrevista del ciudadano DENIS JOSE GONZALEZBRIÑEZ, de fecha 26?02?2013…3.- Acta de entrevista del ciudadano DENIS JOSEGONZALEZ BRIÑE, de fecha 26?02/2013, …4.- Acta de denuncia verbal del ciudadano Diego Ramón Ibarra…6.- Acta de Identificación de denuncia, victima o testigo del ciudadano Diego Ramón Ibarra…7.- Acta de denuncia, victima o testigo del ciudadano Diego Ramón Ibarra…8.- Acta de denuncia, victima o testigo del ciudadano DENIS JOSE GONZLEZ…10.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ VALERA de fecha 26?02/2013, 11.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ VALREA…1.- Acta de Inspección técnica em el lugar donde se practico la aprehensión….”

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto MIGUEL ANGEL CHOURIO RODRIGUEZ fuera autor o participe en la presente comisión de los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, elementos éstos que pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del primero y segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, lo que facilita al imputado de abandonar definitivamente el país.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el Dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referida a que como sólo se contaba con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo cual era insuficiente para inculpar a su representado del delito imputado; ya que como se señaló ut supra, la Jueza de instancia consideró otros elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, y en este sentido, hablamos de elementos y no de medios de prueba, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que al refutar la recurrente, los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, tales alegatos son referidos a una fase posterior del proceso como lo es la fase de juicio; el mismo resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se anotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal.
Por otra parte, en lo que respecta al punto de impugnación apelado donde se señala que en la recurrida se incurrió en una errónea aplicación de los delitos imputados, pues el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal; estima esta Alzada, que tal argumento debe igualmente ser desestimado, ya que los hechos punibles analizados por la Jueza a quo, son los precalificados por el Fiscal, la cual constituye en todo caso, una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación y en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHUORÍO RODRÍGUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 122-2013 de fecha 27-02-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO IBARRA y LUIS LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHUORÍO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 122-2013 de fecha 27-02-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primera aparte, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO IBARRA y LUIS LÓPEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 075-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
Asunto: VP02-R-2013-000217.