REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000199
ASUNTO : VP02-R-2013-000199
DECISIÓN: N° 071-2013
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, en contra de la Decisión N° 008-2013, dictada en fecha 30-01-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada al acusado de auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 230, 236, 237 en su numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en su numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, y RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el MANTENIMIENTO de la Medida en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCOPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 14/03/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de defensor del acusado EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ VARGAS, fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que su defendido fue privado judicialmente de su libertad en fecha 23-09-2010, y desde entonces se encuentra privado por mas de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la respectiva prorroga legal y /o se la haya dictado sentencia.
Igualmente, señaló que el retardo y las dilaciones procesales no han sido culpa del imputado ni de sus defensores, ya que durante el año 2011, como consta en actas el Juzgado a quo, aperturó el correspondiente Juicio Oral, y luego de transcurrido mas de seis meses, lo interrumpió en el mes de Enero del 2013, por cuanto al Juez de Juicio se le concedió permiso por razones de salud.
A tal efecto, el accionante denunció primero la “LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, ya que el código establece la duración de las medidas de coerción penal, en el segundo parágrafo “En ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y exceder del plazo de dos años”, por lo que en el presente caso al haberse excedido la medida de coerción personal por mas de dos (02) años, se ha violentado el termino legal establecido en la referida normativa.
Indicó el accionante, que dicho termino tiene su primera excepción como lo establece el mismo Código Adjetivo Penal, en el parágrafo tercero, siempre que el Ministerio Público hubiese solicitado la prorroga legal y le hubiese sido concedida por el Tribunal. Sin embargo, el representante de la vindicta pública no solicitó la prorroga legal al Tribunal ni este se la concedió, razón por la cual no opera dicha excepción en el presente caso.
Refirió el apelante, que no procede el decaimiento de la medida de coerción penal cuando la dilación sean imputables al imputado, pero en el presente caso, se observa de la causa que el juicio se interrumpió luego de seis meses de aperturado, porque al Juez de la causa se le concedió suspensión medica; en consecuencia no es inequívoco denunciar que se violento el Debido Proceso, pues vulnero todas las garantías procesales relativas al término que debe los justiciables deben ser sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Consideró el apelante, que lo procedente en derecho es solicitar la revocatoria de la decisión del Juzgado de la recurrida, ordenándose se le conceda una medida menos gravosa al imputado a fin que siga su enjuiciamiento en libertad.
Señaló la defensa, en su segunda denuncia “LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, que el Juez de Instancia incurre en indebida aplicación del Principio de Proporcionalidad para ordenar la privativa de libertad de su defendido, establecido en el primer aparte del artículo 230 ejusdem, en virtud que tanto la pena que establece los tipos penales imputados, cuya dosimetría penal es menor de cinco (05) años, y las circunstancias en que se cometió el delito de fuga, sin ningún tipo de violencia que lesionara otro bien jurídico, pusiera en peligro la vida de otras personas o hubiese sido utilizados armas de fuego, como lo establece el mencionado artículo 230.
En este mismo orden de ideas, indico el apelante, que además no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, pues la Juez de instancia, no le asiste la razón en su decisión por aplicar indebidamente es el principio de proporcionalidad al ponderar los elementos que deben hacer posible la privativa de libertad, pues ninguno de los delitos imputados son pluriofensivos, no existió en la fuga violencia o armas de fuego que puedan agravar la comisión de delito y la pena concreta que se pudiera dar en una eventual sentencia condenatoria es menos de cinco (05) años, por lo cual de conformidad con el Código adjetivo penal, obligatoriamente debe otorgarse al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
PETITORIO:
Solicitó el recurrente, que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión donde declaran Sin lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal, y en consecuencia se ordene el Juzgamiento en libertad de su defendido, mediante la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Refirió que al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la fiscalía acuso al ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, en fecha 05-11-2010, para el día 07-12-2010 se fijo el acto de la Audiencia Preliminar y se realizó el mismo día, es decir, no se evidencia retardo procesal alguno, posteriormente la causa fue remitida al Juzgado de Juicio y al revisar algunos de los diferimientos puede constatarse que muchos son atribuibles a la defensa, a saber:
18-02-11. Se difirió porque no asistió el defensor, ni los testigos.
15-03-11. Se difirió porque no compareció el defensor.
31-03-11. Se difirió porque no compareció el defensor.
26-05-11. Se difirió porque no compareció el defensor.
11-07-11. Se difirió porque no compareció e defensor.
01-08-11. Se difirió porque no compareció el defensor.
Alegó quien contesta, que es menester analizar a quien corresponde el supuesto retardo procesal alegado por la defensa, sin tomar en consideración que el Juicio se aperturó el día 25-09-2010, y que se interrumpió el día 14 de enero del año 2013, porque el Juez titular presentó quebranto de salud, motivo por el cual la Jueza entrante se avocó al conocimiento de la causa, avocamiento del cual el Ministerio Publico no tenía conocimiento hasta día en el cual fue emplazado para contestar el presente recurso, motivo suficiente para alegar que no ha habido tal retardo, porque el Juicio estaba casi concluyendo y por razones de fuerza mayor se interrumpió.
Indicó la representación de la vindicta publica, que la Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma sustentada con decisiones dictadas por el máximo Tribunal del país, pues bien, en la decisión la Jueza tomo en consideración el tipo de delito por el cual se acusó (drogas), delito que el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como uno de los delitos mas graves, porque atenta contra la humanidad.
Igualmente, señaló que la interposición del recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que está en consonancia con todos y cada uno de los argumentos expuesto por la Juez a quo, ya que la mima actuó con prudencia para mantener la medida de privación judicial de libertad, dado que la defensa quiso actuar con astucia al solicitar el Decaimiento porque se interrumpió (lo hizo en dos juicios que se interrumpieron, en los dos casos se le negó el decaimiento y de las dos decisiones apeló en los mismo términos J01-0680-10 y J01-0748-11) alegando que el Ministerio Público no había solicitado la prórroga, pero legalmente el Ministerio Publico no había sido notificado del avocamiento de la Jueza, es decir, la Juez tomo en consecuencia el delito cometido y la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado, además de que el hecho de que el acusado lleve dos años sin que se le haya dictado sentencia no es imputable al Ministerio Público ni a la víctima, ni menos al hecho de que en la localidad exista un solo Tribunal de Juicio para cinco municipios, tal como se dejó sentado en consideraciones anteriores, sin dejar pasar por alto que el abogado defensor quedó inasistente en varias convocatorias para el Juicio.
Alegó el representante del Ministerio Público que los prudente en derecho sería establecer un lapso especifico de prórroga para la realización del Juicio que estaba en curso, pero que fue interrumpido y colocar un lapso para que el Juzgado de Juicio lo inicie.
PETITORIO:
Solicitó la representación Fiscal que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión N 008-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que el Juzgado negó el Decaimiento de la medida y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y en tal sentido, confirme la decisión recurrida.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº N° 008-2013, dictada en fecha 30-01-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 230, 236, 237 en su numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en su numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado EDGAR EDUARDO RODRÏGUEZ VARGAS, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCOPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la defensa denuncia la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio existe una violación del principio del Debido Proceso, y por consiguientes de todas las garantías procesales, establecidas en el Código Adjetivo Penal, pues según su criterio existe la indebida aplicación del principio de proporcionalidad al ordenar la privación de su defendido, cuando la dosimetría penal es menor de cinco (05) años, además de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena, al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Juez de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis)
A fin de entrar a resolver la solicitud planteada por la defensa en su escrito, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del acusado, y sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al mencionado acusado de auto, exiten elementos de convicción que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la participación del mismo en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues el delito que nos ocupa es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR….; es decir, que se fundamenta el peligro de fuga, circunstancias estas que se encuentran establecidas en el artículo 237 en su numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal .
Tercero :Existe una presunción razonable, que el ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEEZ VARGAS, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y coo lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en virtud de que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR…, donde la pena mínima podría alcanzar el lapso de diez (10) años de prisión, podamos extender la medida privativa preventiva de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declatoria de culpabilidad si fuere el caso.
Quinto: Nos encontramos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, el cual es repudiado por la colectividad, por el daño que se le ocasiona a la sociedad, en el sentido de que atenta contra la salud de cada una de las personas que consumen drogas.
De igual manera en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:”..declara automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que ésta constituye un medio para asegurar los fines del proceso , que son ñlograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (subrayado y negrilla del tribunal.
De la misma forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, todas vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom. Debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) …
Y con respecto a la aducido por la defensa, referente a que el Tribunla decrete la libertad del ciudadano EDGAR EDUARDO ODRIGUEZ VARVAS, podemos decir que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR,…pudiera ser considerado “Violación Graves a los Derechos Humanos”, tal y como lo prevé el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …
…(Omissis)
El estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece los denominados Crímenes de Lesa Humanidad, según lo decreto obre las conductas tipificadas en el artículo 7 del mencionado texto legal.
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad:
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato
b) Exterminio
c) Esclavitud
d) Deportación o traslado forzoso de población
(…Omissis…).
En razón de todo lo expresado, es criterio de este juzgador, que debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ actuando como defensor del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.-
De lo antes transcrito, observa los integrantes de este Tribunal Colegiad que, en el caso del acusado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, le fue negada la solicitud interpuesta por su defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, la Juez a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, como es, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que implica una pena máxima hasta de (10) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito o los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Sala, lo siguiente:
- En fecha 22-09-2010, fue aprehendido el ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS.
- En fecha 05-11-2010 el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, interpuesto escrito de acusación, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- En fecha 07-12-2010, se llevo efecto el acto de Audiencia Preliminar, se ordeno la Apertura a Juicio y se remitió al Juzgado de Juicio.
- En fecha 08-02-2011, se declara desierto la constitución del Tribunal Mixto con Escabino, constituyéndose el Tribunal Unipersonal.
- En fecha 18-02-2011, se difiere el Juicio por incomparecencia de la defensa, testigos y expertos promovidos.
- En fecha 31-03-2011, se difiere el Juicio por incomparecencia de la defensa.
- En fecha 05-05-2011, se difiere el Juicio por cuanto el Juzgado se encontraba en la continuación de otro Juicio.
- En fecha 26-05-2011, se difiere el Juicio por incomparecencia de la defensa. En fecha 16-06-2011, se difiere el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio.
- En fecha 11-07-2011, se difiere el Juicio por incomparecencia de la defensa.
- En fecha 01-08-2011, se difiere el Juicio por incomparecencia de la defensa y el acusado. Mediante escrito emanado del Centro de Detención y Arrestos Preventivos, Retención Policial San Carlos de Zulia, el acusado RODRIGUEZ VARGAS EDGAR EDUARDO revoca el nombramiento de Defensor Privado, y solicita la designación de un defensor publico.
- En fecha 04-10-2011, mediante comunicación informan que le fue designado el Abogado OSCAR LOSSADA Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica.
- En fecha 13-10-2011, se difiere el Juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
- En fecha 03-11-2011, se difiere por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro Juicio.
- En fecha 15-12-2011, se difiere el Juicio por presentar quebranto de salud el Fiscal del Ministerio Publico.
- En fecha 19-01-2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio.
- En fecha 29-02-2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio.
- En fecha 16-04-2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio. En fecha 16-05-2012, se difiere por incomparecencia del acusado. En fecha 09-08-2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio.
- En fecha 25-09-2012, se levanta Acta de Apertura a Juicio. En fecha 10-10-2012, se levanta Acta de continuación de Juicio.
- En fecha 25-10-2012, el acusado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, revoca el nombramiento de defensor privado y designa al abogado AITOS LONGARAY MARIA VARGAS, quien realiza la aceptación.
- En fecha 25-10-2012, se dio continuación al Juicio Oral y Público.
- En fecha 13-11-2012, se dio continuación al Juicio Oral y Público. En fecha 03-121-2012, se dio continuación al Juicio Oral y Publico.
- En fecha 18-12-2012, se dio continuación al Juicio Oral y Público.
Al folio (361), corre inserta auto de abocamiento de causa de fecha 14-01-2013, donde dejan constancia que la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, tomo posesión del Juzgado, en virtud de que el Juez titular del mismo se encuentra bajo reposo medico por presentar quebranto de salud. Por auto de fecha 14-01-2013, se declara interrumpido el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito, constata esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien inicio el Juicio Oral y Publico y dio continuación al mismo, tal y como se evidencia de las actas, siendo el mismo interrumpido por presentar quebranto de salud la Jueza, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delito grave, como lo es, el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, que se considera un delito de mayor entidad y de lesa humanidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. .
En torno a lo anterior, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, emanados del Máximo Tribunal de la República, los delitos relativos a drogas son considerados de lesa humanidad, por lo cual, es susceptibles de ser analizados bajo la óptica del artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que no hubo solicitud del lapso de prórroga por parte el Ministerio Publico, el mencionado tipo penal es un delito considerado de lesa humanidad, quedando en consecuencia excluido de beneficios procesales, incluyendo el indulto y la amnistía, además cuyas acciones para sancionar estos tipos penales son imprescriptibles, razones por las cuales no es desproporcional el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia N° 128, dictada en fecha 19-02-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido que:
“De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado”.
Visto así, se colige que en la presente causa tal y como lo decidió la Jueza de Juicio, procedía el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano EDGAR EDUARD RODRIGUEZ VARGAS, ello en atención al criterio jurisprudencial transcrito supra, que esta Sala comparte por ser fuente de nuestro derecho positivo, donde se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares no privativas de libertad, así como otros beneficios procesales, incluyendo la amnistía y el indulto, ya que el delito por el cual está siendo penalmente procesado el mencionado ciudadano es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa en sus denuncias efectuadas en el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia no existe violación al Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 008-2013, dictada en fecha 30-01-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada al acusado de auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 230, 236, 237 en su numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en su numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, y RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el MANTENIMIENTO de la Medida en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCOPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es el caso que la Jueza de Instancia, no definió el tiempo en que debía prorrogarse la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de Noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva en el menor tiempo posible, ya que si bien los delitos materia de drogas son considerados internamente de lesa humanidad, ello no conlleva a su realización tardía, todo lo contrario, por su categorización deben efectuarse dentro de un plazo razonable.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR EDUARDO RODRIGUEZ VARGAS, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 008-2013, dictada en fecha 30-01-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 230, 236, 237 en su numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 en su numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el MANTENIMIENTO de la Medida en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, en la causa seguida en contra del acusado de auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCOPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 071-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JGF/gr.