REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045569
ASUNTO : VP02-R-2012-001170
DECISION N° 092-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, […], inscrito en el Inpreabogado N° 61.066, en su carácter de defensor privado de los acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA y JILBERT ANTONIO RINCÓN PERNALETE, en contra de la Decisión sin numero, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados, en la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CABRERA OBERTO y del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABRERA OBERTO y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 10-04-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO ALFONSO BALLESTAS LOAIZA:
El ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor de los Imputados CARLOS EDUARDO GARCIA y JILBERT ANTONIO RINCON PERNALETE, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito, apelando de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada dentro del debate Oral y Público, específicamente como incidencia del Juicio Oral y Público, que negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de sus defendidos y los fundamentó de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE APELACIÓN
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Medidas de Coerción Personal (sic) no podrán exceder de la pena mínima del delito imputado, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, siendo la excepción a esto, que la Representación del Ministerio Público o que Querellante, cuando EXISTAN CAUSAS GRAVES, solicite una prórroga, o que los retrasos y dilaciones indebidas, sean IMPUTABLES AL ACUSADO O A SU DEFENSA, y en el presente caso esto no ha ocurrido, ya que NO SE REALIZO SOLICITUD DE PRORROGA, y esta representación y mis patrocinados tratamos en el transcurso del proceso de acelerar el proceso, por lo que no hemos incurrido en DILACIONES MALICIOSAS DEL PROCESO, por cuanto se observa que los diferimientos se han producido por encontrarse el Tribunal conociendo de otros juicios, no haber despacho, por tratar de constituir el Tribunal mixto y por NO haber sido trasladado el acusado detenido. Ahora bien, en el presente caso fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, e implícitamente, hace INDEFINIDA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, razón por lo cual NACE PARA LOS ACUSADOS, ELD ERECHO DE RECURRIR DICHA NEGATIVA POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES.
DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL TRANSCURSO DE MAS DE DOS (02) AÑOS
Se denuncia de acuerdo al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EXCEDER EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y NO HABERSE REALIZADO SOLICITUD DE PRORROGA, de el auto recurrido produce a mis patrocinados UN GRAVAMEN IRREPARABLE, y violenta el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO y DE JUSTICIA, por la violación al DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículo 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 8, 8, 9, 12, 13, 19, 243, 244, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las violaciones ut supra denunciados, contravienen preceptos constitucionales y legales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta del auto recurrido, en los términos de los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal.
Continuó el recurrente manifestando, que la Jueza A quo, consideró que la solicitud presentada por la defensa, debía ser resuelta como incidencia dentro del debate Oral y Público, fijando como nueva fecha para pronunciarse, el día 15 de Noviembre de 2012, fecha ésta en la que continuaría el debate y donde la Jueza, negó la solicitud realizada sin otorgar prórroga alguna, posponiendo la motivación de su decisión para el momento de publicar la sentencia definitiva, exponiendo los siguiente:
“…este Tribunal considera que el espíritu, propósito y razón del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) es establecer lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial, la cual ciertamente indica que no podrá exceder el lapso de dos (02) años, toda vez que existiendo circunstancias primero a la gravedad del delito y la pena que se pudiera llegar a interponer, así como el derecho a la victima (sic) que es equiparable a la libertad, si bien es cierto que el juicio fue iniciado en el mes de agosto y se observo que de las cuales han sido ajenas al tribunal si ya la medida privativa se dicta conforme al articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ya nos encontramos en la realización del juicio oral y a los fines de garantizar las resultas del proceso (sic) se declara improcedente en derecho a la solicitud de la defensa, sin embargo este tribunal se reserva el derecho de motivar en el cuerpo integro (sic) de la sentencia y en consecuencia se acuerda mantener las medidas cautelares de privación de libertad…”
De igual forma, alegó el accionate, que la Jueza de Instancia incurrió en una interpretación errónea del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola derechos contemplados a favor de las víctimas y los acusados, al considerar que la solicitud de decaimiento es una incidencia del debate oral y público, por lo que pospone la motivación de su negativa en el texto íntegro de la sentencia, señalando que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia oral, se efectuara solo si existe solicitud de prórroga y se realiza para debatir tal solicitud, cuestión que no aconteció en el presente caso, y como agravante, que no obstante estar presente las víctimas y los acusados.
Igualmente manifestó el defensor, que si la Jueza consideró improcedente la solicitud de decaimiento, debía otorgar un lapso de prórroga, ya que al haber perdido vigencia por el transcurso del tiempo las medidas de coerción personal, debía renovarse con la emisión de una prórroga por tiempo definido, y por el contrario se prolonga la privación de libertad por espacio de tiempo indefinido.
Finalizó el apelante su escrito, solicitando se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, de fecha 15 de Noviembre de 2012 y se decrete el cese de las Medidas de Coerción por el Decaimiento, por el transcurso de más de dos años y sea sustituida por una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la causa sea remitida a un Tribunal distinto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA y JILBERT ANTONIO RINCÓN PERNALETE, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CABRERA OBERTO y del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABRERA OBERTO y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega el accionante, denuncia la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio existe una violación del principio del Debido Proceso, y por consiguientes de todas las garantías procesales, establecidas en el Código Adjetivo Penal, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos, al negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto se encontraban en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de una solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA y JILBERT ANTONIO RINCÓN PERNALETE, luego de vencido el lapso relacionado con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman oportuno realizar una revisión a la decisión recurrida, donde la Jueza a quo baso su decisión en lo siguiente términos:
“…este Tribunal considera que el espíritu propósito y razón del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece el lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial (sic) la cual ciertamente indica que no puede exceder del lapso de dos (02) años, toda vez que existen dos circunstancias (sic) primero a la gravedad del delito y la pena que se pudiera llegar a interponer (sic) así como el derecho a la victima (sic) que es equiparable a la libertad, si bien es cierto que el juicio fue iniciado en el mes de agosto, y se observo (sic) que de las cuales han sido ajenas al tribunal (sic) si ya la medida privativa se dicta conforme al artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic) y por cuanto ya nos encontramos en el desarrollo del juicio oral y a los fines de garantizar las resultas del proceso (sic) se declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de la defensa, sin embargo este tribuna (sic) se reserva el derecho de motivar en el cuerpo integro (sic) de la sentencia, y en consecuencia se acuerda mantener las medidas cautelares de privación de libertad..”
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Ahora bien en fecha 04 de abril del año 2011, este Juzgado Tercero de Juicio…, recibe la presente causa, verificándose los siguientes actos cumplidos:
- 06 de abril del año 2011; se realizó sorteo ordinario.
- 04 de mayo del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por la falta de traslado de los acusados, y falta de quórum de escabinos.
- 30 de mayo del año 2011; se difirió la constitución de tribunal mixto, por cuanto no se cubría el quórum de escabinos, y por la falta de traslado de los acusados.
- 15 de junio del año 2011; se constituyo el Tribunal de Manera Unipersonal. .
- 06 de julio del año 2011; se difirió por falta de traslado.
- 26 de julio del año 2011; se difirió por falta de traslado. .
- 06 de octubre del año 2011; se difirió por la incomparecencia de la víctima.
- 04 de noviembre del año 2011; se difirió por la incomparecencia de la víctima y falta de traslado.
- 23 de noviembre del año 2011; se difirió por la incomparecencia de la víctima.
- 19 de octubre del año 2011; se realizó sorteo extraordinario.
- 07 de diciembre del año 2011; se realizó admisión de hechos con respecto al acusado Ronald José Rincón Briñez.
- 11 de enero del año 2012; se difirió por falta de traslado.
- 01 de febrero del año 2012; se difirió por cuanto la Jueza se encontraba en la Apertura Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.
- 29 de febrero del año 2012; se difirió, por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba en la Apertura de los cursos de capacitación.
- 22 de marzo del año 2012; se difirió, por cuanto la Jueza se encontraba en una continuación de juicio oral y público.
- 11 de abril del año 2012; se difirió, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio oral y público.
- 23 de abril del año 2012; se difirió por falta de traslado.
- 14 de mayo del año 2012; se difirió, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
- 31 de mayo del año 2012; se difirió por la incomparecencia de uno de los acusados.
- 13 de junio del año 2012, se difirió, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
- 26 de junio del año 2012; se difirió, por cuanto la Jueza se encontraba en la continuación de Juicio Oral y Público.
- 04 de junio del año 2012; se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio oral y público.
- 11 de julio del año 2012; se difirió por falta de traslado.
- 02 de agosto del año 2012; se da inicio el Juicio Oral y Público de manera Unipersonal.
- 14 de agosto de 2012, se lleva a efecto continuación juicio oral y público.
- 27 de agosto de 2012, no hubo despacho.
- 05 de septiembre de 2012, se lleva a efecto continuación de juicio oral y público.
- 24 de septiembre de 2012, se lleva a efecto continuación de juicio oral y público.
- 11 de octubre de 2012, se lleva a efecto continuación de juicio oral y público.
- 31 de octubre de 2012, se lleva a efecto continuación de juicio oral y público.
- 15 de noviembre de 2012, se lleva a efecto continuación de juicio oral y público y la defensa solicita el decaimiento de medida.
- En fecha 22 de noviembre, la defensa privada, mediante escrito, solicita el Decaimiento de la Medida
De lo antes transcrito, observan los integrantes de esta sala que, en el caso de los ciudadanos, acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA y JILBERT ANTONIO RINCÓN PERNALETE, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, la Jueza a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, medida que implica una pena máxima hasta de (17) años, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, así como, el mantenimiento de la medida de privación de libertad de los acusados, con el fin de garantizar la presencia de los acusados en el proceso que se le sigue y sus resultas, aunado al hecho que, es obligación del Juzgador garantizar la protección de las victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito o los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado, en detrimento de la Administración de Justicia.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA y JIRVERT RINCÓN PERNALETE, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves como HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado de los acusados CARLOS EDUARDO GARCIA y JILBERT ANTONIO RINCON PERNALETE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión sin numero, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados CARLOS EDUARDO GARCIA y JILBERT ANTONIO RINCON PERNALETE, incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CABRERA OBERTO y del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABRERA OBERTO y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa del lapso de prorroga, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es el caso que la Jueza de Instancia, no definió el tiempo en que debía prorrogarse la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de los acusados CARLOS EDUARDO GARCÍA y JILBERT ANTONIO RINCÓN PERNALETE, para así darle una determinación a ese tiempo de prórroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de SESENTA (60) DÍAS continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado de los acusados CARLOS EDUARDO GARCIA y JILBERT ANTONIO RINCON PERNALETE, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión sin numero, dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados CARLOS EDUARDO GARCIA y JILBERT ANTONIO RINCON PERNALETE, incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CABRERA OBERTO y del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CABRERA OBERTO y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la negativa del lapso de prorroga, manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso antes mencionado. TERCERO: Fija el lapso de SESENTA (60) DÍAS contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 092-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv
ASUNTO : VP02-R-2012-001170