REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014466
ASUNTO : VP02-P-2013-014466
DECISIÓN: N° 093-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá y el Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal Nº VP11-P-2012-008224, contentiva de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionada con la detención de un vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Clase CAMION, Modelo C-60, Tipo ESTACA, Año 1969, Color AMARILLO, Uso CARGA, Serial de Carrocería C6313C203961, Serial del motor anterior 6D20768, Serial del Motor Actual VX059441, Placas 572-YAB.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ANTECEDENTES:
En fecha 01 de Diciembre el 2011, fue retenido el vehiculo en cuestión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia, según acta policial:
“…"En esta misma fecha, siendo las siete horas de la mañana, encontrándome en compañía de los Funcionarios: Sub-Inspectores Mario Romero, Raúl Loaiza y el Agente Néstor Queipo, en labores de servicio de investigaciones, sobre los delitos de hurto y robo de vehículos automotores acaecidos en esta ciudad, a bordos en la Unidad P-Tahoe, en momento que nos trasladábamos por la Vía Quisiro, frente a la Empresa Produsal C.A, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, avistamos aparcado varios camiones tipo volteo, de diferentes marcas, colores y modelos, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por los diferentes chóferes, al ser verificados se pudo constatar que el conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMÓN ESTELA, …. […], el cual presenta las siguientes características; Marca CHEVROLET, Modelo C-60, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, color AMARILLO, placas 572-YAB, por lo que al ser verificada la documentación de dicho vehículo por el funcionarios Sub-Inspector Raúl Loaiza, experto en el área de vehículos, este manifestó que el mismo presenta una entrega en calidad de Deposito, de fecha 07- 12-2010, al ciudadano: LUIS GERARDO CORZO GUERRA, […], por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, a su vez autoriza al chofer arriba descrito a transitarlo, donde dicho camión presenta una modificación en sus características, específicamente de Estaca a Volteo, motivo por el cual estamos en presencia de una violación impuesta por el referido tribunal, al cambiar la plataforma de Estaca a Volteo, inmediatamente procedimos a efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de verificar por antes nuestro sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el vehículo automotor arriba mencionado y el chofer, siendo atendida la misma por el funcionario: Pablo Al varado, credencial 25.2383, quien luego de una breve espera informo que dichas placas registran ante el enlace INTT-CICPC, con las características arriba mencionadas y no presenta solicitud alguna, en cuanto al ciudadano mencionado como conductor, al, ser verificado por el enlace SAIME-CICPC, le corresponden sus nombres y apellidos le corresponden sus nombres y apellidos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna…” (Subrayado y negrilla de sala).
En fecha 21-02-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, mediante Decisión Nro. 176-07, acordó la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehiculo Marca CHEVROLET, Clase CAMION, Modelo C-60, Tipo ESTACA, Año 1969, Color AMARILLO, Uso CARGA, Serial de Carrocería C6313C203961, Serial del motor anterior 6D20768, Serial del Motor Actual VX059441, Placas 572-YAB; así:
“…En virtud de todo lo anteriormente analizado y expuesto, considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es Ordenar la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: C-60; Tipo: Estaca; Año: 1969; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C6313C203961;Serial del Motor anterior: 6D20768; Serial del Motor actual: VX059441; Placas: 572-YAB; sin perjuicio de que el ente investigador siendo este la referida Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, continúe con las investigaciones a que hubiere lugar con relación al vehículo, a los fines de determinar la plena identificación del mismo; dejándose expresamente establecido que el mismo no podrá ser arrendado, vendido, permutado, traspasado, ni en forma alguna ser objeto de Transacción Mercantil que suponga traspaso temporal o total de uso o disfrute del vehículo en reclamo. Asimismo dicha modalidad de entrega supone la presentación del vehículo cuando así le sea requerido por el órgano investigativo o Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la ENTREGA-MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modeló: C-60; Tipo: Estaca; Año: 1969; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C6313C203961; Serial del Motor anterior: 6D20768; Serial del Motor dctitilrVX059441; Placas: 572-YAB-, al ciudadano LUIS.GERARDO CORZO GUERRA, …[…],…; debiendo presentar el Vehículo cuando así le sea requerido por el órgano investigativo o Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y subrayado de sala)
En fecha 26-06-2012, Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante oficio N° 24-F42-2488-12, remite la causa original signada bajo el N° 24-DDC-F42-1736-2001, que guarda relación con la causa N° 1S-1434-07 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, los fines de que resuelva la procedencia de la entrega del vehículo en cuestión, planteada por el ciudadano LUIS GERARDO CORZO GUERRA en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE ENRIQUE CORZO MARTINEZ.
En fecha 14 de septiembre de 2012, mediante Decisión N° 1518-12, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, una vez recibidas y estudiadas las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, relacionada con la detención del vehiculo de auto, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer, y resuelve:
• “…Al folio tres (03) de las presentes actuaciones, se encuentra inserta ACTA POLICIAL de fecha 01/12/2011, levantada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, Sub Delegación Cabimas, donde se observa la retención del vehículo PLACAS 572-YAB, objeto del presente proceso.-
• Al folio seis y su vuelto (06 vto), riela inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO y REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 01/12/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO: C-60; TIPO: ESTACA; AÑO: 1969; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C6313C203961; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: 6D20768; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: VX059441; PLACAS: 572-YAB, donde los expertos reconocedores concluyen: "...1- EL SERIAL DE CHASIS ORIGINAL. 2.- LA CHAPA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADA. 3.- EL SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL".
• Al folio treinta y siete y su vuelto (37 vto), riela inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, practicada en fecha 05/02/12, por efectivos militares al servicio del Destacamento de Fronteras N° 33 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Cabimas, Estado Zulia, la cual arrojó el siguiente resultado: "CONCLUSIONES: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen parcial, según su naturaleza es ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA.INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006".- B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL".
C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL".-
Ahora bien, visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este jurisdicente luego de efectuar un análisis del contenido de las mismas, se ha podido percatar que los hechos que involucran al vehículo ut supra identificado, ocurrieron en la Ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que obliga en atención a la competencia territorial de este Tribunal, a DECLINAR SU COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas que por distribución corresponda; en virtud de lo cual, quien aquí decide ordena remitir a la brevedad posible en forma original el contenido íntegro de todas las actuaciones, al tribunal que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas que por distribución corresponda, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa en relación al vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN MODELO: C-60; TIPO: ESTACA; AÑO: 1969; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA SERIAL DE CARROCERÍA: C6313C203961; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 6D20768; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: VX059441; PLACAS: 572-YAB, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en Cabimas, y mediante decisión N° 4C-741-1311, planteó el conflicto de no conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“…Primero: Se encuentra inserta Resolución N° 176-07, de fecha 21 de Febrero de 2007, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Rosario de Perijá, donde se desprende la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano LUIS CORZO.-plenamente identificado en actas, el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: Camión: Modelo: C-60; Tipo: ESTACA: Año: 1969; Color: AMARILLO: Uso: CARGA; Serial de Carrocería: CÓ313C2039Ó1; Serial de Motor Anterior: ÓD20768, Serial del Motor Actual: VX05944V, Placas: 572-YAB: instando a su vez al solicitante "a realizar el trámite administrativo correspondiente por ante eí organismo competente, con relación a! cambio de cabina y que dio origen a la detención del vehículo que hoy nos ocupa en la presente decisión"
SEGUNDO: Corre inserta a los folios del presente asunto, acta policial suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, donde se observa la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: Camión;. Modelo: C-60; Tipo: ESTACA; Año: 1969; Color: AMARILLO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: C6313C203961; Serial de Motor Anterior: 6D20768, Serial del Motor Actual: VX059441; Placas: 572-YAB, en el KAunicipio Miranda del Estado Zulia, en virtud de que "presenta una transformación en sus características, específicamente de Estaca a Volteo., motivo por el cual estamos en presencia de una violación Impuesta por el referido Tribunal, al cambiar la plataforma de Estaca a Volteo..."
TERCERO: Asimismo se observa inserto a la presente causa, decisión N° 1518-12, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá donde DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a este Tribunal Cuarto en funciones Estadales y Municipales en Funciones de Control, debido a que el hecho se suscitó en el Municipio Miranda debido a que la retención del vehículo se había producido en la Jurisdicción del Tribunal.
CUARTO: En fecha 05-120-2011 este Tribunal recibe las presente causa.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en principio, el vehículo objeto de la presente solicitud fue entregado por el Tribunal de la Villa del Rosario lo que nos indica que el mismo fue retenido en jurisdicción de dicho Tribunal, aun cuando la decisión de Entrega en Depósito no lo especifica, observándose además, de dicha decisión que el vehículo fue retenido en virtud de haber sufrido transformaciones en su estructura original, específicamente el cambio de Cabina, la cual no fue autorizada por el organismo competente siendo esa la causa por la cual este Tribunal de la Villa del Rosario lo entrega en Depósito con la condición de tramitar la permisología requerida para legalizar dicha transformación, más sin embargo, y según lo manifiestan los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron la retención del vehículo en el Municipio Mirando del Estado Zulia, dejan constancia que no solamente incumplieron la condición de entrega del referido Tribunal sino que además lo modificaron de Estaca a Volteo, por lo que incurren, nuevamente en la misma causa que conllevó la entrega en Depósito del referido vehículo.
Analizadas las circunstancias de modo y lugar de la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, y aun cuando dicha retención se haya realizado en la jurisdicción de este Tribunal, no es menos cierto que son las mismas circunstancias de comisión del hecho y tal como lo establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, "la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado..." Nos indica que el delito se cometió en la jurisdicción de la Villa del Rosario del Estado Zulia, por lo que deberías reflexionar como Juzgadores que mientras la transformación sufrida por el vehículo no se subsane, no podríamos aperturar una investigación o judicializar dicha conducta por diferentes Tribunales, ya que tendríamos múltiples asuntos seguidos por la misma causa, asumiendo el riesgo de incurrir en decisiones contradictorias afectando de esta manera la Unidad del Proceso, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. Siendo que las presentes circunstancias de comisión no encuadran en ninguna de las excepciones referidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a criterio de este Tribunal Cuarto de Control, el Tribunal Competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Rosario de Perijá y en atención a lo establecido en el artículo 62 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que, "Declinatoria. El Juez o jueza que conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitirlo lo actuado al tribunal que lo se conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Esto, en concordancia con lo dispuesto el artículo 80 del texto adjetivo penal, “Declinatoria. En cualquier estado del proceso penal e tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinar, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Ahora bien, en virtud de que, al declararse el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Rosario de Perijá incompetente por el Territorio para conocer del presente asunto y al asumir la misma posición este Tribunal Cuarto de Control, Extensión Cabimas, plantea el conflicto de no conocer, el cual puede hacerse en cualquier estado del proceso, por lo que a tenor del artículo 82 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir a la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, al cual le correspondiere conocer por distribución acompañando copia de lo conducente y se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Rosario de Perijá de la Declaratoria de Incompetencia. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda Plantear conflicto de no conocer, y Declinar el conocimiento del presente asunto por la incompetencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Rosario de Perijá. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiere conocer el presente conflicto de competencia. TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Municipio Rosario de perijá, a los fines de informarle de la presente decisión…”.
II. COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al conflicto de no conocer, preceptúa que:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Negrillas nuestras).
De la norma transcrita supra, se desprende que al existir un conflicto de no conocer, suscitado entre dos órganos jurisdiccionales de la misma instancia, el competente para dirimirlo, es la instancia superior, siendo el caso que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el superior común de ambos Juzgados en conflicto de competencia, por lo cual es competente para resolver el mismo. ASI SE DECIDE.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de regular la competencia en la presente causa, en virtud de haber recibido las actuaciones, producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá-Villa del Rosario, quien alegó en su oportunidad que, tal declinatoria obedecía a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con sede en Cabimas (que por distribución le correspondiera conocer), quien por su parte, resolvió plantear, en fecha 09 de Abril de 2013, mediante decisión N° 4C-741-13, el Conflicto de no Conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Adjetivo Penal, por considerar que el vehículo objeto de la presente solicitud fue entregado por el Tribunal de la Villa del Rosario, siendo el mismo retenido por haber sufrido transformaciones en su estructura original, específicamente el cambio de Cabina, siendo esa la causal por la cual el Tribunal de la Villa del Rosario lo entrega en Depósito con la condición de tramitar la permisología requerida para legalizar dicha transformación, aunado a ello, se evidencia que es el Tribual de la Villa del Rosario que conoció primero lo relacionado con el vehículo en cuestión, es decir, tiene la prevención de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue el Tribunal que en fecha 21-02-2007, realizó el análisis de las actas que le fueron presentada para su conocimiento en la cual decreto la entrega material del mencionado vehículo en calidad de depositó; es por ello, que esta Alzada considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Municipio Rosario de Perijá. .
En tal sentido, es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal, deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y la aplicación de una efectiva y eficiente tutela judicial, y lo hace estableciendo que los hechos que dieron inicio a la presente causa, sucedieron inicialmente en el Municipio en Municipio Rosario de Perijá-Villa del Rosario.
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, fue el órgano jurisdiccional que decidió en fecha 21-02-2007, mediante decisión N° 176-07 la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: C-60; Tipo: Estaca; Año: 1969; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C6313C203961;Serial del Motor anterior: 6D20768; Serial del Motor actual: VX059441; Placas: 572-YAB al ciudadano LUIS GERARDO CORZO GUERRA; dejándose expresamente establecido que el mismo no podría ser arrendado, vendido, permutado, traspasado, ni en forma alguna ser objeto de Transacción Mercantil que suponga traspaso temporal o total de uso o disfrute del vehículo en reclamo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, el Tribunal a quo insta al solicitante a realizar el trámite administrativo correspondiente por ante el Organismo competente, con relación al cambio de cabina que dio origen a la detención del vehiculo que entrega.
Se corrobora, del Acta de Investigación suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cabimas Estado Zulia, de fecha 01-12-2011, que el vehículo ante mencionado fue retenido nuevamente en la vía Quisiro, frente a la Empresa Produsal C.A, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESTELA, y al ser verificada la documentación del vehículo por el funcionarios actuantes, constataron que el mismo presenta una entrega en calidad de Deposito, de fecha 07-12-2010, al ciudadano LUIS GERARDO CORZO GUERRA, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, así como, que dicho camión presenta una modificación en sus características, específicamente de Estaca a Volteo, motivo por el cual fue retenido por presentar una violación impuesta por el referido tribunal, al cambiar la plataforma de Estaca a Volteo.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Alzada observa de la revisión de las actas que el vehículo objeto de la presente solicitud fue entregado por el Tribunal de la Villa del Rosario lo que nos indica que el mismo fue retenido en jurisdicción de dicho Tribunal, por haber sufrido transformaciones en su estructura original, específicamente el cambio de Cabina, la cual no fue autorizada por el organismo competente siendo esta la causal por la cual el Juzgado de la Villa del Rosario lo entregó en calidad de depósito con la condición de tramitar la permisología requerida para legalizar dicha transformación, la cual presuntamente no fue realizada por el solicitante en este caso el ciudadano LUIS GERARDO CORZO GUERRA, y al realizar los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas nuevamente la retención del vehículo en el Municipio Mirando del Estado Zulia, lo hacen en virtud del incumplimiento de la condición impuesta por el Tribual de la Villa al momento de la entrega del vehículo en cuestión, constatando que incurrió presuntamente en la misma causal que lo conllevó la entrega en calidad de depósito, de este modo, aun cuando la retención se haya realizado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, no es menos cierto que son las mismas circunstancias de comisión del hecho y tal como lo establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...", lo que nos indica que el delito se cometió en la jurisdicción de la Villa del Rosario del Estado Zulia, mas aun cuando la retención nuevamente del vehiculo se debió al incumplimiento de la condición impuesta por el Tribunal, ya que, no tramito la permisología por los organismo competente,
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que aperturar una investigación o judicializar esta conducta por diferentes Tribunales, tendríamos entonces múltiples asuntos seguidos por la misma causa, lo que conllevaría a incurrir en decisiones contradictorias afectando de esta manera la Unidad del Proceso, tal como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo citado ut supra, y a tenor de lo previsto en el artículo 58 ejusdem, el competente para conocer de la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá – Villa del Rosario. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ – VILLA DEL ROSARIO, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 73, 76 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ – VILLA DEL ROSARIO, para el conocimiento de la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMION, Modelo C-60, Tipo ESTACA, Año 1969, Color AMARILLO, Uso CARGA, Serial de Carrocería C6313C203961, Serial del motor anterior 6D20768, Serial del Motor Actual VX059441, Placas 572-YAB, de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 73, 76 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá – Villa del Rosario, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa. TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 093-2013.-
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ