REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054361
ASUNTO : VP02-R-2013-000240

SENTENCIA DEFINITIVA N° 019-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ.

VÍCTIMAS: PERSONAS DESCONOCIDAS.

DELITOS: VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

I

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el ciudadano LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°, abogado en ejercicio, en contra la decisión N° 822-12, dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29/04/2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. Posteriormente, en fecha 06/05/2013, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia oral en fecha 17/07/2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ASISTIDO POR EL ABOGADO LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ.
El ciudadano, DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, apeló de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
El recurrente, alegó que la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual, el Juez a quo, decretó el Sobreseimiento, en virtud de la ratificación realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, según decisión N° 205-12, de fecha 16 de mayo de 2012, donde la Jueza de Instancia para ese momento, incurrió en violación de la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial efectiva, conocido como la Garantía Jurisdiccional.
Continuó el apelante, argumentando que el Juez Undécimo de Control, al decretar el Sobreseimiento, le cercenó a todas las víctimas directas, quienes son más de trescientos (300) niños y niñas, sin actas o partidas de nacimientos, nacidos en centros asistenciales de salud pública, dependientes de la Gobernación del estado Zulia, el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; así mismo alegó el accionante, que el Juez de Instancia, le cercenó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el Tribunal antes de dictar el Sobreseimiento, o cualquier otra disposición que ponga fin al proceso, está en la obligación de oír a la víctima y para oír a la víctima o agraviado, está en la obligación de fijar una audiencia oral y pública, donde estén presente todas las partes.
En este mismo orden de ideas, señaló el accionante, que el Juez a quo, al decretar el sobreseimiento, no dejó a salvo su opinión en contrario como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Juzgado Undécimo, no aceptó la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, por cuanto la Vindicta Pública, no ordenó ni dirigió la investigación de la perpetración de los hechos punibles, así mismo alegó el accionante, que está demostrada la omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones del Fiscal del Ministerio público y muy especialmente la omisión, negligencia e incapacidad de la Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en su escrito de ratificación, de fecha 16 de mayo de 2012, manifestó lo siguiente:“…Ahora bien, vista la Denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por ante el Tribunal Sexto de Control se pudo constatar que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el art. 225 y 273 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el delito de mayor pena el delito de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, el cual prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su termino medio dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que según a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal ordinal 5 que establece la prescripción de tres años, y siendo que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2006, han transcurrido mas (sic) de seis (06) años y tres (03) meses, por lo que el presente hecho se encuentra prescrito. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Superior procede a RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa en base a lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente hecho se encuentra prescrito…”.
En consecuencia alegó el recurrente, que mediante la decisión N° 205-12 de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público, se pudo constatar la Violación al Derecho Internacional, por parte de los Registradores Civiles, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se han negado a Insertar y Certificar de manera automática en los libros de registro del estado civil, las planillas o constancias de nacimiento, enviadas por los directores de los centros asistenciales de salud pública, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 7 y 8 de la Convención Internaciones sobre los derechos del niño, la cual establece que: “EL NIÑO SERÁ INSCRITO “INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO” y DESDE QUE NACE TIENE DERECHO A UN NOMBRE; A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE A CONOCER A SUS PADRES, A SER CUIDADO POR ELLOS. Y cuando los Registradores Civiles, adscritos a la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no inscriben o registran a los niños y niñas en los libros de registro del estado civil, les cercenan a todos los niños y niñas, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la identidad, el derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la protección al niño y a su familia, por cuanto estos derechos son inherentes al ser humano, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 3, 5, 17, 18, 19 y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PETITORIO: el accionante solicitó, sea declarada la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 822-12 de fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual, el Juzgado Undécimo de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa.
III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N° 822-12, dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 17/07/2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observó la comparecencia de los ciudadanos DARIO SEGUNDO ECHETO CHÁVEZ (en su carácter de víctima indirecta), asistido por el Abog. LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, igualmente se observó la comparecencia del Abog TEOFILO BRAVO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En la citada audiencia las partes accionantes, expusieron los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como también lo hizo la Vindicta Pública.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en efecto, ha sido interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, en contra la decisión N° 822-12, dictada en fecha 09 de Julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
En ese sentido, se constata que las denuncias contenidas en el escrito recursivo se encuentran expuestas de la siguiente manera:
Alega el recurrente, que la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual, el Juez a quo, decretó el Sobreseimiento, debiéndose a la ratificación realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, según decisión N° 205-12, de fecha 16 de mayo de 2012, lo que argumenta el accionante, que la referida decisión incurre en violación de la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial efectiva, conocido como la Garantía Jurisdiccional.
Ahora bien, revisada como ha sido la causa in comento, y atendiendo al motivo de impugnación ejercido por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, esta Sala hace necesario traer a colación, las siguientes consideraciones.
En fecha 11 de enero de 2006, se da inicio a la Investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Control “No acepto”, la solicitud de sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público, remitiéndola a la Fiscal Superior.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Fiscal Superior del Ministerio Público, ratifica la solicitud de sobreseimiento,
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de Control, mediante decisión, ordena decretar el sobreseimiento de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 4º, preceptúa:

“...Son atribuciones del ministerio público:
(...omissis...).

4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...”

Por otra parte, el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...”


Seguidamente en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Disposiciones Generales, Título I “Del Ejercicio de la Acción Penal, Capítulo I, “De su ejercicio” , en su artículo 24, refiere:
“...Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento...”

Refiere el autor, Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su análisis doctrinal “El Nuevo proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano” que la acción penal, en los delitos de naturaleza pública, es una función meramente pública, cuyo poder está a cargo del Ministerio Público que debe ejercerlo necesariamente para poder cumplir la función de protección social y de paz, ahora bien, puede que durante el proceso se den algunas circunstancias de oportunidad que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad al facultar al órgano encargado de impulsarla de abstenerse para sostener la acción, con base a otro principio denominado oportunidad, refiere igualmente que, otras veces en el ejercicio de la acción penal pueden presentarse situaciones vinculadas o conexas con otras relaciones jurídicas de diferente naturaleza que condicionan su prosecución, obstaculizando el ejercicio de la acción penal.
El ejercicio de la acción penal, como se dijo anteriormente corresponde pues, al Ministerio Público, en los delitos de acción pública, es decir aquella que debe ser ejercida por intermedio de los órganos del estado, es obligatoria y perseguible de oficio, teniendo como características principales, la de ser pública, indivisible e irrevocable.
En el caso de marras, es necesario aclararle al recurrente, que del estudio de las actas procésales, no se evidencia violación al debido proceso penal, que haga suponer a este despacho colegiado, que los procedimientos realizados tanto por el Poder Judicial, como por el Ministerio Público hayan contrariado la norma penal adjetiva, y a tal respecto refiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Por lo que, tal y como se evidencia en los folios (162 al 166) que rielan en la presente causa principal y del análisis cronológico realizado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a los procedimientos realizados tanto por el Poder Judicial, como por el Ministerio Publico, esta Sala, no verifica inobservancias de Ley por parte de los entes del Estado prenombrados, ahora bien, en este momento esta Sala plantea la siguiente interrogante ¿hasta qué punto el Poder Judicial puede obligar al Ministerio Público a presentar acusación en contra de cualquier ciudadano en fase preparatoria?, respondiendo a tal, se dice que el legislador dejó en manos del Ministerio Público, por demás, (garante de la acción penal en los delitos de instancia pública) la facultad de presentar el acto conclusivo, idóneo a cada caso, es decir, el Ministerio Público, representado en el Fiscal Superior tiene la última palabra, quien ratifica o no el sobreseimiento de la causa, por lo que, no puede entonces, por mandato expreso de Ley, (artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal) el poder judicial obligar al ente fiscal a que presente acusación, tal y como se evidencia en el caso sub examine.
A los fines de sustentar el anterior planteamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03-0050, de fecha 08 de abril de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de león, adoptó el siguiente criterio:

“...El artículo 19 de la Constitución, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con las excepciones señaladas (artículo 285, numeral 4ª de la constitución).
A mayor abundamiento, considera la sala procedente señalar, que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49 y 257), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva. En consecuencia, no sería de ninguna utilidad una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil, que por lo demás, no sería deseable propiciar.
Asimismo, comenta el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en cuanto al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...En el caso de sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, al que se refiere este artículo...Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez tendrá que acordarlo, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, pues nadie puede obligar al Ministerio Público a que acuse según el artículo 11 del Copp...” (p.360).

Finalmente, el Dr. Luis Miguel Balza Arismendi, en su Trabajo Especial “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” refiere en cuanto al comentario del artículo 323 de la precitada norma que:

“...No se consigue el sentido de tener que apelar una decisión jurisdiccional donde materialmente el juez de control no ha fundamentado el agravio, pareciera incoherente; formalmente la decisión judicial perjudica a la víctima, pero materialmente no, pues subyace la decisión del fiscal (facultad de investigar y acusar) y no la del que posee la facultad jurisdiccional...”.

En merito a las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala, que en el presente caso resulta improcedente el pedimento del recurrente en cuanto a la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto la misma está ajustada a derecho, dejando en claro, como se ha establecido en diversas oportunidades, que en el caso de marras, la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, fue Ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción en fecha 16 de mayo de 2012 y Declarada como ha sido por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control en Resolución N° 822-12, dictada en fecha 09 de Julio de 2012 de fecha 05 de abril de 2004, en virtud del cual, declara esta Sala que el precitado fallo, conserva total vigencia y aplicación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En Razón a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 822-12, dictada en fecha 09 de Julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado LUÍS ANTONIO MATA MÁRQUEZ y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 822-12, dictada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, y OMISIÓN DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 019-12.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.


RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054361
ASUNTO : VP02-R-2013-000240