REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 29 de abril de 2012
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-018763
ASUNTO: VP02-R-2013-000184
DECISIÓN Nº 091-2013.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado NÉSTOR PEREYRA FIGARI, en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°), actuando con el carácter de Defensor de los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVER y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ BARROSO, en contra de la Decisión Nº 424-13, dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares del Fallo Dispositivo, Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la Acción Penal planteada por la Defensa Pública, en la Causa incoada en contra de los referidos Acusados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de MARÍA TERESA PINEDA LEÓN.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, en fecha 04-04-2013 y se designó como ponente a la Jueza Profesional, Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Posteriormente, en fecha 09/04/2013, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado NÉSTOR PEREYRA, en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°), actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVER y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ BARROSO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el motivo del mismo se fundamenta conforme a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, al momento en que el Tribunal A quo, ordenara la realización de un Juicio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita.
A tal efecto, la Defensa Pública hizo mención de lo alegado por la misma en el texto de Contestación a la Acusación Fiscal que interpusiera ante el Tribunal de Instancia, en donde detalló los fundamentos de la solicitud de Prescripción de la Acción Penal planteada, indicando posteriormente, que dicho Juzgado la Desestimara, alegando lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando una motivación muy exigua, débil e insuficiente, pero que en todo caso permitirle entender que la acción no está prescrita y nunca prescribirá, por tratarse de un delito de Derechos Humanos o Delito de Lesa Humanidad, considerando que el Tribunal comete un error grave e inexcusable de derecho, alegando: 1) Que el Tribunal supuestamente justificó su decisión con una jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13/07/2011, signada con el N° 1109, indicando que la misma no tiene nada que ver con el caso planteado, no es tema de litigio y pretende hacer incurrir en error al lector. 2) Que el único argumento que esgrimió el Tribunal para no decretar la Prescripción de la Acción Penal, es que se trata de uno de los supuestos del artículo 29 de la Carta Magna, con lo cual procede a definir el concepto de los Delitos de Lesa Humanidad, las Violaciones Graves de Derechos Humanos, y los Delitos o Crímenes de Guerra, siendo éstos los tres supuestos con los que se puede considerar imprescriptible la acción para perseguir un delito; señalando que no se configuran ninguno de los supuestos que alegó el Tribunal y por tanto la acción en el presente caso es prescriptible y así debe declararse. Y 3) Procedió a mencionar cuáles son las normas de Derecho Internacional Público aceptadas por Venezuela con relación al tema in comento y que definen cuáles son los Delitos de Lesa Humanidad, de Guerra y de Violaciones Graves de Derechos Humanos, que afectan gravemente a la sociedad y que por tal motivo se consideran imprescriptibles en nuestra Constitución, denunciando que el Tribunal de Instancia asimiló el caso de autos a una de estas situaciones, con desconocimiento de todo ese grupo de normas.
PETITORIO: Solicitó el apelante: 1.- Sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por prescripción, por ser una cuestión de orden público.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-

La ciudadana Abogada ERICA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésimo Novena (49°) del Ministerio Público, dio Contestación al Escrito Recursivo, alegando que:
En relación a lo señalado por el recurrente, el mismo manifiestó que al presentar su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, ratificó la Excepción presentada conforme al artículo 31 y numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prescripción Penal, y la promoción de pruebas para un eventual proceso de juicio para determinar la responsabilidad de los Acusados de autos, considerando la Representación Fiscal, que lo alegado es Inadmisible, por cuanto dicha Excepción opuesta por la Defensa fue declarada sin lugar, por disposición expresa del ordinal 2° del artículo 439 ejusdem, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, auto que expresamente el legislador ha establecido que es inapelable, por lo cual se mantiene en el artículo 314 del texto adjetivo, agregando que solo y cuanto se refiere sobre una prueba admitida o prueba ilegal admitida, situación que no es la planteada en el Recurso, debido a que tanto las pruebas de la Defensa como las del Ministerio Público, fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte señaló la Representación Fiscal, que el Juez A quo analizó y motivó en su Decisión, las circunstancias por las cuales consideró necesario declarar sin lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa Pública, toda vez que el hecho punible cometido por los Acusados de autos, que en ese momento eran funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, fueron ocasionados en el ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, los delitos violatorios a los derechos humanos son imprescriptibles, por lo que se evidenció que se trata de un hecho punible perseguible de oficio y que no encuentra prescrito, siendo cometido por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, la Vindicta Pública manifiestó que el Tribunal de Instancia fundamentó su Decisión analizando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1109, de fecha 13/07/2011, indicando que si bien es cierto se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista de carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condena o absuelva a los Acusados, más sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Penal, la comprobación del delito y la determinación del autor, es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Por último, el Ministerio Público indicó que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control solo podrá pronunciarse en cuanto a que el escrito acusatorio cumpla con las formalidades previstas en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Representación Fiscal solicitó: 1.- Se declare Inadmisible el Recurso planteado, de conformidad a lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se declare Sin Lugar el referido Recurso de Apelación. y 2.- Se confirme la Decisión Recurrida, por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Adjetivo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA.-

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario definir en el concepto de delitos de lesa humanidad, entendiéndose en un sentido formal como ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad; la palabra lesa proviene del latín “laesus”, que significa dañar u ofender, producir sufrimiento o dolor extremo infringido intencionadamente, daño y angustia extremo, y la palabra humanidad, del latín “humanitatis” o “humanitas” que no sólo está referida al género humano sino a la fragilidad de la naturaleza humana (Diccionario de la Real Academia), por lo que queda claro que el concepto se refiere a la lesión o agravio extremo, a lo más esencial al hombre, ocasionado por el Estado, por sus agentes gubernamentales o particulares que obran con apoyo directo o indirecto del Estado, su aceptación o consentimiento.

Entonces tenemos, que la evolución histórica de los crímenes contra la humanidad se encuentra el delito de genocidio, siendo luego este último, una especie del género lesa humanidad, conforme al acuerdo o carta de londres del 8 de Agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, el cual definió como "crímenes contra la humanidad" el "asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra".

Para 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y proclamó la resolución 96 (I) sobre el crimen de genocidio, que define como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen. Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de Diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951. La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 la cual ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.

En ese orden de ideas, los autores JEAN GRAVEN y LUIS JIMENES de ASSUA, interpretan que: “los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos” señalando ejemplos de actos de los que ha conservado memoria la humanidad, que de no existir esta conceptualización jurídica podrían llegarse a repetir, hechos estos que van desde la deportación de judíos en la cautividad de Babilonia, hasta la matanza de kurdos y moronitas y armenios en el Medio Oriente, pasando por la persecución de los cristianos por los romanos y las jornadas sangrientas de Saint-Barthélemy.

Esta definición ha venido evolucionando a través del tiempo por cuanto el concepto de delito de lesa humanidad prácticamente abarca la mayoría de los derechos, pecando a veces de excesiva amplitud. Por su parte, el autor ARONEAU define los crímenes de lesa humanidad como: “un crimen internacional de Derecho común, por el cual el Estado se hace culpable de ataque por motivo racial, nacional, religioso o político, a la libertad, a los derechos o a la vida de una persona o de un grupo de personas inocentes de cualquier infracción de Derecho común”, siendo a partir de la observación que todas las definiciones tenían como elementos comunes o marco de referencia como son: hechos cometidos por agentes del Estado con su apoyo directo o indirecto, contra derechos fundamentales sobre individuos o grupos en razón de su raza, nacionalidad, religión o ideología, que se fue decantando hasta llegar a una definición más precisa y uniforme, habida cuenta que el concepto de Crímenes de lesa humanidad fue la respuesta de Nuremberg al vacío que existía en el Derecho Internacional debido a que muchos crímenes cometidos en la Segunda Guerra Mundial no podían considerarse técnicamente crímenes de guerra estrictu sensu, debido a la existencia de elementos de otra índole ya nombrados. Este concepto se ideó a fin de hacer justicia respecto a crímenes de igual gravedad, cometidos en vasta escala, de manera sistemática y organizada, llevados a cabo con extrema crueldad.

En la actualidad los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad son: su autoría por parte de agentes del estado o personas que actúan por su instigación o con su colaboración, asentimiento o tolerancia, su carácter sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, no conductas aisladas o fortuitas, sino posiciones ideológicas o políticas, o incluso situaciones de miseria o de descomposición social, esta última caracterizada en la expresión “limpieza social” manifestándose en los llamados “grupos de exterminio”.

Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los once (11) tipos de actos atípicos, antijurídicos y punibles, siendo los siguientes:
• Asesinato: homicidio intencionado.
• Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
• Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;
• Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.
• Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
• Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.
• Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: la violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.
• Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.
• Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los desaparecidos con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.
• Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
• Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.

En cónsona armonía, con ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo, mediante el fallo 112, de fecha 29 de Marzo del año 2.011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó taxativamente establecido que:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado las anteriores disposiciones constitucionales, estableciendo los parámetros para calificar las conductas típicas consideradas por el texto constitucional y los Tratados Internacionales sobre la materia, como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, sujetos a imprescriptibilidad de la acción penal para su enjuiciamiento.
Específicamente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002, estableció: “(…)solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El Derecho Penal tiene como fin preeminente y función, la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. La necesidad de garantía y protección de los bienes jurídicos está representada por el hecho de que son derechos que la persona necesita para su autorrealización en la vida social y son útiles al funcionamiento del sistema social, por eso, el orden jurídico debe asegurar, con su protección, la existencia de esos intereses jurídicos.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico; etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales.
De todo lo anterior se deduce claramente, que la aplicación del artículo 29 del texto constitucional, requiere de un análisis pormenorizado de cada caso en particular (…)
De todo lo anterior, la Sala concluye que los hechos enjuiciados constituyen una acción cometida por un funcionario, pero sin hacer uso de su potestad de imperio, además, no consta que la intención específica fuera atentar contra la especie humana o género humano, por lo que en el caso particular que nos ocupa, no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el delito acusado no puede ser considerado como imprescriptible, como erróneamente lo consideraron en sus decisiones el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control y la Sala Única de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, los delitos contra los derechos humanos, constituyen un paradigma conceptual, sobre la base del ordenamiento jurídico positivo en cada Estado.

Por su parte, el legislador patrio estableció en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.

En relación al contenido de la referida norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 315 de fecha 06 de marzo del año 2.008, precisó:

“...El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). ...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Esta Alzada, precisado lo anterior considera necesario puntualizar de manera clara y concreta que debe establecerse, sin que exista ningún tipo de duda, la certeza que los hechos imputados, constituyen delitos de lesa humanidad, pues no toda trasgresión a los derechos garantizados en la constitución constituye delitos de lesa humanidad, crimen de guerra o violaciones graves de los derechos humanos, y en consecuencia no toda violación de algún derecho humano garantizado en la constitución y leyes de la República, entre ella la ley penal, hace aplicable el contenido del artículo 29 constitucional; sino solamente aquellos que constituyan verdaderos delitos de lesa humanidad, es decir, agresiones sistemáticas y generalizadas cometidas contra una población civil, con el fin de causar grandes sufrimientos, o de atentar gravemente contra la salud física, psíquica y mental de una población, siempre que los mismos sean ejecutado de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal.

Lo anterior resulta fundamental, debido a que no toda violación a cualquiera de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, que necesariamente arrastre el tratamiento jurídico-constitucional que para éstos hechos delictivos, dispone el artículo 29 de la Carta Magna.

Ello es así, por cuanto la violación a un derecho humano, que nace a consecuencia de la infracción de la una ley -incluida la penal-, puede ser cometida por cualquier persona investida o no de autoridad; mas sin embargo dicha infracción por lesiva que pueda resultar de los derechos inherentes a la persona humana, no necesariamente deber ser concebida como un delito de lesa humanidad, pues se trata de conductas sociales nocivas y aisladas a un fin estatal o de organización criminal, que sólo arrastran las consecuencias jurídicos penales que para ello ha previsto el ordenamiento jurídico interno, como lo seria en el caso de la ley penal, la aplicación de la respectiva sanción penal.

En este orden de ideas, debe precisarse que la sola condición de funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, que poseen los acusados de autos, les otorga ipso iure, el delito que le fue imputado, la condición de delitos contra los derechos humanos, y en consecuencia les es aplicable el tratamiento jurídico-constitucional contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es necesario como se indicó en las jurisprudencia ut supra transcritas, el cumplimiento de una serie de requisitos como lo son:

1) Que el sujeto activo de la violación grave a los derechos humanos o autor material de los delitos de lesa humanidad, además de ser un funcionario del Estado, como ocurre en el presente caso actúe con fundamento en su autoridad, con el consentimiento o la aquiescencia del Estado o de una organización criminal.
2) Que el hecho, esté constituido por actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático ejecutados contra una población civil con el fin de causar intencionalmente grandes sufrimientos que atenten contra la integridad física, psíquica y mental de aquellos contra los cuales va dirigido; y que los mimos sean realizados de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal; y,
3) Que su determinación o calificación como delito de lesa humanidad esté previamente establecido en la ley.

En ese orden, se observa que la Jueza de Control motivó su decisión, en los siguientes términos:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto la EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el Ministerio Publico con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en cada escrito acusatorio tanto el Ministerio Público como la víctima, identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados de la siguiente manera, para los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ BARROSO, GUSTAVO JOSE VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHAVEZ MORALES Y JESUS ANTONIO HERNANDEZ OLIVER, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA TERESA PINEDA LEON; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, toda vez que analizada la acusación fiscal, la misma cumple a cabalidad con todas y cada una de los requisitos, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ BARROSO, GUSTAVO JOSE VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHAVEZ MORALES Y JESUS ANTONIO HERNANDEZ OLIVER, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA TERESA PINEDA LEON; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud, toda vez que el hecho punible cometido por los hoy imputados HENRY JOSE GONZALEZ BARROSO, GUSTAVO JOSE VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHAVEZ MORALES Y JESUS ANTONIO HERNANDEZ OLIVER, que en ese momento eran funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, fueron ocasionados en el ejercicio de sus funciones; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra carta magna, se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrita, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un delito cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual considera quien aquí decide que el delito objeto de la presente investigación no se encuentra prescrita, y así lo especifica la Sala Constitucional en sentencia No. 1109, de fecha 13-07-2011, el cual si bien es cierto se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado, sin embargo, tal y como lo prevé el artículo 113 del Código Penal, establece que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción solicitada por la defensa.-
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere. Por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa pública. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE….”

Realizados los anterior razonamientos, este Tribunal Colegiado, considera a diferencia de lo señalado por la defensa, que en el caso que nos ocupa, la presunta actuación imputada a los funcionarios policiales, representa una conducta desplegada, producto de la instigación o colaboración, asentimiento o tolerancia del Estado, de carácter sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, por lo que, a juicio de esta Alzada, atendiendo a los parámetros establecidos por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos acaecidos, se encuentran subsumibles en las causales taxativas previstas en los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, por lo que, yerra la defensa al fundamentar su recurso de apelación sobre la base de que el delito que se tipifica se cometió en perjuicio de la ciudadana Maria Teresa Pineda, como delito que atenta contra los derechos humanos, por cuanto fue cometido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del esta Zulia, bajo las premisas antes descritas, y de paso lo dejó sentado la Jueza de Instancia, aunado al hecho de que tal comisión del hecho se subsume en la categoría de delitos o violaciones graves contra los derechos humanos, en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, pues como bien fue establecido, el delito fue ventilado en el juicio oral y público, debiendo desestimarse el referido particular de la apelación. Así se decide.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA, en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°), actuando con el carácter de Defensor de los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVER y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ BARROSO, en contra de la decisión Nº 424-13, dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, entre otros particulares del fallo Dispositivo, sin lugar la solicitud de Prescripción de la Acción Penal planteada por la Defensa Pública, en la causa incoada en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, en consecuencia se confirma la decisión Nº 424-13, dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se declara se desestima la prescripción solicitada por la defensa, por los argumentos antes expuestos. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA, en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero (23°), actuando con el carácter de Defensor de los Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILLALOBOS ROBAYO, ROBERTO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVER y HENRY JOSÉ GONZÁLEZ BARROSO; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 424-13, dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se declara se desestima la prescripción solicitada por la defensa

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 091-2013.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000184