REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000015
ASUNTO : VP02-O-2013-000015

DECISIÓN N° 088-13

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 22 de abril de 2013, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 22 de abril del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, […], asistido por el abogado LUÍS MATA, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado N° 171.967, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su representado.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, […], asistido por el abogado LUÍS MATA, Defensor Privado, interpone escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante, que la Jueza a quo se ha negado a realizar la Audiencia Preliminar como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo establecido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó el defensor, manifestando que los actos se han diferido, bien sea porque no asisten los abogados privados de los imputados, no asiste la Fiscalía 25° del Ministerio Público o porque uno de los imputados no asiste, teniendo estos más de tres años esperando la realización de la Audiencia Preliminar.
Igualmente, indicó que en varias oportunidades solicitaron al Juzgado Décimo Tercero de Control, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la referida Audiencia Preliminar no se ha realizado, y la Jueza se burlo, manifestando lo siguiente:
“SI VOY A DARLES UNA RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA COMO LO ESTABLECE EL ART. 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y NO NOS RESPONDE NADA, VIOLANDO DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, EN SUS ARTÍCULOS: 6, 12 y 13 RESPECTIVAMENTE. VIOLANDO ADEMÁS “EL DERECHO DE PETICIONAR” ESTABLECIDO EN EL ART. 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DÍA MARTES 16 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO: 2.013, NUEVAMENTE VUELVE A SUSPENDER LA “AUDIENCIA PRELIMINAR”, HACIENDO CASO OMISO A LO QUE ESTABLECE EL ART. 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.”
Por otra parte, señaló como prueba, que solicitaba a la Sala de la Corte de Apelaciones, realizar una inspección Judicial u Ocular al Juzgado de Control, a fin de dejar constancia de todas las solicitudes realizadas por los ciudadanos Pedro Zambrano y Darío Segundo Echeto Ochoa y las veces que ha sido suspendida la Audiencia Preliminar en el año 2013.
En la parte “Petitorio”, el accionante solicitó se Admitiera el Amparo Constitucional en contra de la Dra María Cristina Baptista y ordene a la Jueza a quo a realizar la Audiencia Preliminar
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta omisión judicial, que en el presente caso se atribuye a la Jueza MARÍA CRISTINA BAPTISTA, Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se ha negado a realizar la Audiencia Preliminar.
Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, asistido por el abogado LUÍS MATA, Defensor Privado, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando a la Jueza por negarse a realizar la Audiencia Preliminar.


DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, […], asistido por el abogado LUÍS MATA, Defensor Privado, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de derecho y garantías constitucionales a su defendido, al negarse a realizar la Audiencia Preliminar.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva se constata que el accionante no acompañó, copias certificadas o simples de las actuaciones correspondiente para acreditar la presunta omisión judicial contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio.
En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionado; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, concurren una causal de INADMISIBILIDAD; la cual se desprende del escrito presentado, estando comprendidos de la siguiente manera:
Resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide su resolución, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En tal sentido, observa esta Sala que existe un motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se ha constatado en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, conformado por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que el accionante no acompañó con el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta omisión judicial por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bien sea en copia simple o certificada de los continuos diferimientos o cualquier otro medio de prueba, con el objeto de verificar la solicitud cuya respuesta fuera presuntamente omitida, lo cual señala cómo lesivo de derechos constitucionales.
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de los diferimientos de la Audiencia Preliminar contra la que ejerce la presente acción o la solicitud presentada al Tribunal a la cual no se dio respuesta; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de diferimiento de las Audiencias contra las que se ejerce la tutela constitucional o de las solicitudes presentadas y cuyas respuestas fue omitida por el Tribunal de instancia; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a la parte accionante, y su incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías de su representado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida, alegada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, asistido por el abogado LUÍS MATA, Defensor privado, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-
En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la falta de decisión presuntamente verificada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, ESTA SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, [..], asistido por el abogado LUÍS MATA, Defensor Privado, en contra de la supuesta actuación omisiva desplegada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su representado, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 088-2013.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
RQV/iclc
ASUNTO: VP02-O-2013-000015