REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001166
ASUNTO : VP02-R-2013-000057
DECISIÓN N° 087-13
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, […], en contra de la decisión N° 2C-200-13 dictada en fecha 17-01-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 16 de abril de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA DEL CIUDADANO JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE.
La accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que, se le causa gravamen irreparable su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su imputado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal, en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, respecto a la Libertad Plena de su patrocinado, por cuanto se desconocen hasta los momentos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden imputársele a su representado, aunado al hecho que evidentemente consta en las actas que la cédula presuntamente incautada a su representado efectivamente le pertenece, debido a que registra a su nombre, porque lo contrario sería que no registrara a nombre de nadie o lo hiciera a nombre de otra persona.
Señaló que, de la simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emitió la decisión aquí recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y para colmo refiere circunstancias que realmente no se encuentran plasmadas en las actas presentadas por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17-01-13, porque inclusive refiere un artículo (47 de la Ley Orgánica de Identificación) por el que no imputó el Ministerio Público.
Expresó que, de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una Medida Cautelar que restringe su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa.
En este orden de ideas, manifestó la accionante que en actas no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, ni serios y fundados elementos de convicción de la participación de su defendido, porque lo único agregado al expediente es un acta policial de detención, sin testigos que avalen el procedimiento.
Refirió, que no comprende la defensa cómo es posible que se le vulneren a su representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción personal sin ningún elemento de convicción, ni investigación para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a su defendido sus derechos procesales.
Continuó alegando, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional y realizando una serie de consideraciones referentes a la motivación de los fallos.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 2C-200-13, de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa1 Penal, y en su lugar acuerde la Libertad Plena del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, sin restricción alguna, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada AIRALY MARINA SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Indicó que, tal y como se realizó en el acta de presentación el Ministerio Público, le imputó al ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud de la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Número 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios dejaron constancia que, el día 16/01/2013, siendo la 01:30 PM, se encontraban en el puesto de control fijo de Guarero, cuando visualizaron un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección al vehículo y verificar la documentación de sus ocupantes, presentando el ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, imputado de autos, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO V-21.509137, la cual según los funcionarios actuantes presentó características desiguales a las que actualmente expide el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que les hizo presumir que la misma es FALSA, y que motivó la aprehensión de dicho ciudadano.
Alegó que, adicional a lo plasmado en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se encuentra además plasmado el respectivo registro de cadena de custodia de fecha 16/01/2013, donde describen que se incautó una cédula de identidad laminada a nombre de JAVIER ANTONIO MEDINA USCATE, pudiéndose evidenciar que dicho documento se encuentra incautado en su estado ORIGINAL y no en una copia fotostática como asevera la defensa en su fundamento de la apelación, no pudiendo determinarse en es etapa incipiente de la investigación, si dicho documento es AUTENTICO O FALSO, por lo que se realiza una calificación provisional del USO DE DOCUMENTO FALSO, a los fines de determinar durante la investigación la veracidad o no de la presunción descrita por los funcionarios actuantes, que originó la aprehensión de dicho ciudadano.
Finalmente expresó que, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluyó que la decisión tomada por la ciudadana Jueza Segundo de Control, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto denominado PETITORIO, solicitó a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, desestimen y declaren improcedente la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USCATE, según consta en escrito de apelación presentado en fecha 18 de febrero 2013, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aludido ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a través de la resolución N° 2C-200-13 de fecha 17 de enero de 2013.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta de los folios veinticuatro (24) al treinta (30) de la causa, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2013, signada con el N° 200-13, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16-01-2013, la cual fue firmada por el imputado de actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, NRO. CR3.DF31.4TA.CIA-2DO.PLTON.SIP-031, de echa 16-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado con dos (02) fijaciones fotográficas relacionados con los hechos; aunado a UNA (01) COPIA FOTOSTATICA del documento de identidad incautado al hoy imputado; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a los objetos de interés criminalisticos incautados al momento de la aprehensión del hoy imputado; y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la Defensa y solicita la libertad plena a favor de su defendido; ahora bien tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño estamos ante un delito que atenta contra la propiedad, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de identificación, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; que permita garantizar las resultas del presente proceso, considerando igualmente que se trata de una precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y que puede variar en el devenir de la investigación, dando lugar en todo caso al principio de presunción de inocencia que le asiste al investigado, quien ha aportado datos que garantizan el arraigo del mismo al territorio nacional; De igual manera en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa pública, insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a los fines de promover diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y proceder seguidamente si estima conveniente a ejercer cualquier tipo de acciones pertinentes.
De tal manera, que este Tribunal, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal, en este caso cada TREINTA (30) DÍAS. Así mismo por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Paragrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión del mismo.
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”
Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de marras la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.
Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.
Así las cosas, se concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la libertad plena solicitada por la defensa. Así se Declara.
Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión N° 2C-200-13 dictada en fecha 17-01-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA USTATE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-200-13 dictada en fecha 17-01-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 087-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARUQEZ
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2013-000057