REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000015
ASUNTO : VP02-X-2013-000015
DECISIÓN N°: 084-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 2M-460-11, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…me INHIBO de conocer el presente asunto, seguido a la ciudadana acusada LEIDYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones siguientes: En fecha 29/08/2012 culminó el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa seguida en contra de la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual actuó como Jueza Presidenta la Dra. MILAGROS SOTO, y quien en la referida fecha dictó la Dispositiva de la Sentencia, siendo la misma condenatoria, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia.
A partir del día 25/09/2012 le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales a la mencionada Jueza Profesional Dra. Milagros Soto, y en consecuencia fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para ejercer las funciones de Jueza Suplente en este Juzgado Segundo de Juicio, hasta el 31/10/2012, por lo que procedí a abocarme al conocimiento de todas las causas que cursan por ante el Juzgado Segundo de Juicio; debiéndose incorporar la mencionada Jueza Profesional el día 01/11/201 (sic), fecha en la cual consignó reposo médico, siendo que hasta la presente fecha la misma se encuentra de reposo médico. Así mismo, en fecha 26/11/2012 la Jueza Profesional Dra. MILAGROS SOTO me hizo entrega en un dispositivo pen drive del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada por su persona en la presente Causa, por lo que en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 412 de fecha 02/04/2001, y por cuanto las actas de debate oral levantadas en la presente causa, recogen los alegatos de carácter jurídico dados por las partes, así como el contendido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales las (sic) Jueza Profesional estimó acreditados, procedí a la completa lectura y análisis del contenido del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria que me fue entregada por parte de la Jueza Profesional Dra. MILAGROS SOTO, en la cual quedo plasmada la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa privada, la descripción de los hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público en mención, los hechos debatidos en el Juicio, así como la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza Profesional en mención al dictar la Sentencia Condenatoria, para por último en esa misma fecha 26/11/2012, proceder a la publicación del texto íntegro de la misma, quedando registrada bajo el N° 069-12, dejando expresa constancia en el contenido de la referida Sentencia Condenatoria que la misma la estaba publicando conforme a lo establecido en la ya mencionada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 412 de fecha 02/04/2001, y en consecuencia suscribí la referida Sentencia Condenatoria aún cuando el debate oral y público fue presenciado ininterrumpidamente por la Jueza profesional Dra. MILAGROS SOTO, quien por razones de salud no se encuentra al frente de este Juzgado en sus labores jurisdiccionales. Posteriormente, dentro del lapso de ley, el abg. FERNANDO SOTO, Defensa Privada de la ciudadana acusada LEIDYS GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelalción en contra de la mencionada Sentencia Condenatoria N° 069-12, la cual mediante Sentencia N° 006-13 de fecha 20/03/2013, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pernal, fue anulada, ordenando el referido Tribunal Colegiado la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que le dieron origen a la referida nulidad. Por lo que, considerando que la situación antes planteada me llevó a formarme una convicción sobre el fondo del asunto objeto de la presente causa, y a emitir opinión al respecto, y que por consiguiente se encuentra comprometida la imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto.
Por lo que al poderse ver afectada mi objetividad en la presente causa y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador al impartir Justicia en franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 2M-460-11, por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del referido Texto Adjetivo Legal…”
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión, en la presente causa, procediendo a la completa lectura y análisis del contenido del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria que le fue entregada por parte de la Jueza Profesional Dra. MILAGROS SOTO, en la cual quedo plasmada la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa privada, la descripción de los hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público, los hechos debatidos en el Juicio, y la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza Profesional en mención al dictar la Sentencia Condenatoria (folios 04 al 46 del cuaderno de incidencia), que demuestra la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 2M-460-11, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 2M-460-11, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 084-13
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000015
ASUNTO : VP02-X-2013-000015
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. RUBEN MARQUEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-X-2013-000015. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.