REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016335
ASUNTO : VP02-R-2013-000180
DECISION N° 086-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito bajo en N° 20.379, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ ESTRADA ARIZA, en contra de la Decisión N° 156-13, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del mencionado ciudadano imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de nueva Experticia Botánica a la sustancia prohibida presuntamente incautada y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Apertura al Juicio Oral y Público.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 10-04-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA:
El ciudadano Abogado JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, en su carácter de defensor del Imputado DARWIN JOSÉ ESTRADA ARIZA, esgrimió el recurso en los siguientes términos:
Señaló el Abogado JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, en su escrito que, apela en contra de la decisión N° 156-13, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Juez a quo rechazó e inadmitió en la Audiencia Preliminar la prueba ofertada por la defensa, donde solicitó se ampliara la experticia químico-botánica, con el finalidad de establecerse el grado de pureza de la sustancia incautada, si se trata de cocaína base o de clorhidrato; a fin de determinar el grado de tolerancia de su defendido, de dependencia, su patrón individual de consumo, y su perfil psicofísico, que permitan precisar la dosis personal de consumo y de aprovisionamiento.
Igualmente el apelante señaló que se realice cómputo de días hábiles o de despacho entre la fecha de la prueba y la realización de la Audiencia Preliminar.
II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Las abogadas EDICTA BEATRIZ QUIROGA VEGA, MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y ANGELA CAROLINA BAUTE ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscal de Vigésima Cuarta, Principal y Auxiliares del Ministerio Público del estado Zulia, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:
Las Representantes del Ministerio Público, iniciaron su escrito de contestación, solicitando que el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sea declarado Inadmisible, por cuanto el mismo carece para su interposición de las condiciones establecidas en el artículo 423, 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo, que el escrito presentado por el profesional del derecho JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, no cumplió con el contenido de los artículos mencionados, como tampoco determinó en su escrito, la fecha ni el número de la decisión del Tribunal Sexto de Control, así como tampoco mencionó cual o cuales puntos de la decisión debían ser revisados.
Continuó la Vindicta Pública en su escrito, alegando que el accionante al incumplir los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, creó incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto el Ministerio Público, no puede dar contestación al recurso interpuesto y es por lo que consideran quienes representan al Ministerio Público, que se hace necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El abogado JESUS (sic) EDUARDO GARCIA (sic) PANTOJA PRETENDE LOGRAR UN PRONUNCIAMIENTO DE LA Corte de apelaciones sobre un asunto sobre la admisión de una solicitud de una experticia química, que no solicito (sic) diligentemente en la fase de investigación ante el Ministerio Publico (sic) o ante el Juez de Control, y pretende a estas alturas del proceso penal (sic) solicitar una prueba cuando el lapso previsto por nuestro Legislador en la Ley Penal Adjetiva precluyo (sic), lapso que son de ORDEN PUBLICO (sic) y no pueden ser relajados por ninguna de las partes.
Asimismo, Ciudadanos Magistrados; el recurrente señala que la mencionada prueba (sic) busca que se determine el grado de pureza de la sustancia incautada al hoy Acusado DARWIN JOSE (sic) ESTRADA ARIZA, si se trata de cocaína Base o Clorhidrato y determinar el grado de tolerancia, el grado de dependencia, su patrón individual de consumo y su perfil psicofísico, que permitan precisar su dosis personal de consumo y de aprovisionamiento, señalando que la negativa a practicar la pretendida experticia química, es contraria a derecho y a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la investigación penal riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (sic) DE FECHA Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0901, suscrita por el TTE. JAIME MARTINEZ (sic) PINZONN, ING QUIMICO (sic) y TTE. FREDDY MARTINEZ (sic) RIOS (sic), LCDO EN QUIMICA (sic), adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicando a la sustancia incautada al hoy Acusado DARWIN JOSE (sic) ESTRADA ARIZA, discriminada de la siguiente manera: En una (01) bolsa de material sintético de color amarillo se encontró un (01) bolso de material sintético de color negro con un logotipo que se lee “MOTOR HARLEY DAVINSON”, constituido por dos compartimientos, en uno de los cuales se encontró un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado por tres (03) envoltorios de material sintético (Bolsa) transparente cerrado con una liga de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco homogénea, con olor fuerte y penetrante, identificado con el N° 1, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y DOS PUNTO CINCO (162,5) GRAMOS DE COCAINA y el bolso descrito anteriormente al realizarle la Experticia de Barrido (sic) mediante la técnica de hisopado y fue identicazo (sic) con el N° 2, arrojo como resultado Barrido Positivo.
En el aparte “Petitorio”, la Vindicta Pública, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, contra la decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 156-13, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del mencionado ciudadano imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la práctica de nueva Experticia Botánica a la sustancia prohibida presuntamente incautada y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Apertura al Juicio Oral y Público.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el accionante, que se realicen la experticias toxicológicas, psiquiatritas, psicológicas y sociales a su defendido, así como también se amplié la prueba química sobre la sustancia retenida, a los fines de establecer el grado de pureza que podría tener la cocaína que determinó la experticia química.
Al respecto, observa esta Alzada, que en la presente causa, llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por el Juez de instancia, lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado por la Defensa Privada; en cuanto a la ratificación de los exámenes toxicológico, psicológico y psiquiátrico, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha solicitado el traslado del imputado tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología, así como a la Medicatura Forense, a los efectos que le sea realizado los mencionados exámenes, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, por lo que siendo según la defensa (sic) los mismos no han sido practicados, se acuerda nuevamente el traslado del imputado para la realización de los mismos. En cuanto a lo solicitado por la Defensa, relativo a que sea practicada nueva experticia botánica para determinar la pureza de la sustancia prohibida presuntamente incautada al imputado; este (sic) Tribunal tomando en cuenta que dicha diligencia debió ser solicitada por la Defensa ante el Ministerio Público en su debida oportunidad durante la fase de investigación, y siendo que precluyó el lapso invetigativo (sic) habiendo presentado el Ministerio Publico (sic) el acto conclusivo como lo fue el Escrito Acusatorio, es por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Técnica…”
Dispositiva:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en su totalidad presentada en contra del acusado DARWIN JOSE (sic) ESTRADA ARIZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de ola Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, así como cada uno de los medios de prueba, toda vez que dichos medios de pruebas fueron obtenidos de manera lícita, siendo además que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar el cometimiento del hecho así como la participación del imputado en el mismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a la practica de nueva experticia botánica a la sustancia prohibida presuntamente incautada al acusado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado; en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad, y su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Libertad.”
En este sentido, constata este Tribunal de Alzada, que efectivamente el Juzgado de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:. omissis”
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la audiencia preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades, para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 señalado ut supra, correspondiente a cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y luego de ello realizar la audiencia y decidir de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 06-02-13, pues la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, era el día 20-02-13, siendo que los lapsos son de orden público, y no deben ser relajados, ya que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la audiencia preliminar, la oportunidad para ejercerla.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que lo solicitado por la defensa del ciudadano DARWIN JOSPE ESTRADA ARIZA, fue interpuesto en el acto de la audiencia preliminar, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado. JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, inscrito bajo en N° 20.379, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSPE ESTRADA ARIZA, en contra de la Decisión N° 156-13, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del mencionado ciudadano imputado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de nueva Experticia Botánica a la sustancia prohibida presuntamente incautada y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Apertura al Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSPE ESTRADA ARIZA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 156-13, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Admitió la Acusación Fiscal, interpuesta en contra del mencionado ciudadano imputado DARWIN JOSPE ESTRADA ARIZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de nueva Experticia Botánica a la sustancia prohibida presuntamente incautada y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Apertura al Juicio Oral y Público. Y en cuanto al cómputo de días hábiles o de despacho, entre la fecha de la promoción y la realización de la Audiencia Preliminar, es irrelevante para ésta Sala discutir algo que no fue promovido el día de la Audiencia ante el Juez de Primera Instancia o el Juez A quo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 086-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
RQV/iclc
ASUNTO: VP02-R-2013-000180